Texto recogido para nuestros lectores en el Diario
Jurídico
La reserva de dominio es aquél pacto entre vendedor y
comprador que se incluye en los contratos de compraventa con pago aplazado por
el cual, en esencia, el vendedor mantiene la propiedad y el dominio de los
bienes objeto de la compraventa. No hay duda que hoy en día se constituye como
una de las garantías que con mayor eficacia asegura a los acreedores y
financiadores del cobro de los créditos nacidos en el sector mobiliario.
Aparece recogida en la de Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, como una cláusula a insertar, según la
voluntad de las partes, en los contratos sujetos a dicha ley, cuyo objeto es la
regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no
consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a
facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
Por tanto, es necesario destacar que la reserva de dominio
pese a constituir, junto con la prohibición de disponer a través de su
anotación en el Registro de Bienes Muebles, la garantía de cobro por excelencia
de los vendedores a plazos de bienes muebles, no es una cláusula esencial de
tales contratos, de suerte que, si no es expresamente introducida por las
partes, no se entenderá incorporada al mismo.
Por otra parte, la inscripción de la reserva de dominio en
el Registro de Bienes muebles no es constitutiva del derecho protegido, si bien
otorga protección frente a terceros tanto al comprador como al vendedor. Así,
el comprador se encontrará protegido frente a ulteriores ventas del mismo bien
que pretendiera acometer el vendedor, de suerte que los “nuevos compradores” no
podrían alegar desconocimiento de la venta previa al encontrarse la reserva de
dominio debidamente inscrita. Igualmente, el vendedor titular del crédito
garantizado con reserva de dominio debidamente inscrita en el Registro de
Bienes Muebles gozará de la preferencia de los créditos prendarios frente a
terceros embargantes por deudas del comprador, mediante la interposición de la
correspondiente tercería de mejor derecho o de dominio, según se encuentre el
crédito vendido o no. Así mismo, blindará su posición frente a posibles ventas
de bien en cuestión por el comprador a terceros, de suerte que el vendedor
podrá interponer la correspondiente acción reivindicatoria del bien o bien
resolutoria del contrato.
Pero, como indicamos, para que la reserva de dominio
despliegue tales efectos es preciso que el contrato de compraventa a plazos con
reserva de dominio haya accedido al Registro.
Ahora bien, es necesario destacar que no todo es
inscribible. En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la
Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no serán inscribibles:
Los precontratos o
actos preparatorios de otros inscribibles.
Los actos o
contratos sobre bienes no identificables.
En este sentido, se considerarán bienes identificables todos
aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de
serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus
partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya
razonablemente su confusión con otros bienes.
Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos
susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio
de aquélla o del número de chasis.
La identificabilidad de los bienes constituye, a la postre,
el verdadero y más elemental requisito para la propia validez de la reserva de
dominio, pues de nada sirve introducir tal pacto en contratos de compraventa
cuyo objeto recae sobre productos genéricos, consumibles, no corporales o no
identificables.
Por último, cabe mencionar los derechos del vendedor –
acreedor con reserva de dominio en el concurso de acreedores:
1. Por una parte, se reconoce a favor del acreedor –
vendedor un privilegio especial sobre los bienes objeto dela compraventa a
plazos, aunque se trate de bienes de los que no goza de la plena propiedad el
concursado.
2. De otra, se regula el plazo a partir del cual (hasta la
aprobación de un convenio de acreedores o transcurso de 1 año sin apertura de
la fase de liquidación, siempre que se trate de bienes necesarios para la
continuidad de la actividad empresarial) el acreedor – vendedor puede ejercitar
las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes vendidos a plazos,
otorgándose por tanto un derecho de ejecución separada de su crédito sobre el
bien en cuestión.
Ahora bien, es necesario que la reserva de dominio se
encuentre debidamente inscrita para gozar del privilegio especial reconocido en
el art. 90.1.4º de la Ley concursal, y ello de conformidad a lo dispuesto en el
art. 15.1 de la Ley de Venta a plazos de bienes muebles y el artículo 56.1.II
a) de la Ley Concursal.
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