Texto recogido para nuestros lectores en el Diario
Jurídico de Sepín
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este comentario se justifica con la reciente
publicación de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2019, de fecha
06/05/2019, recaída en el Recurso de Amparo nº 901/2018, en cuya parte
dispositiva se estima el Recurso interpuesto por un funcionario de la Administración
Pública, y en su virtud se declara que ha sido vulnerado su derecho fundamental
a la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución, y se le restablece en su derecho y, en
consecuencia, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.
La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal
Constitucional gira en torno a la situación de acoso laboral a la que el
funcionario había estado sometido por la Administración Pública, y su atenta
lectura es más que recomendable porque establece unos criterios y pautas muy
útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el
orden jurisdiccional social.
A estos efectos, no podemos obviar que el concepto de acoso
laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de
vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que
tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de
las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad
o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del
empleado.
Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más
variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que
deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el
incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u
hostigadora del acosador (acoso perverso), entre otros.
Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral
responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado
abandone voluntariamente la empresa, ahorrando a ésta la indemnización por
despido improcedente, y en el ámbito de las Administraciones Públicas, dadas
las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la
marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal,
castigo encubierto, discriminación ideológica).
Pero vamos a centrarnos aquí, exclusivamente, en la
infracción del artículo 15 de la Constitución en el que se reconoce el derecho
de todos a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a “tratos inhumanos o degradantes”.
Los conceptos constitucionales de “integridad moral” y
“trato degradante” son lo suficientemente estrictos como para impedir la
banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo
suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de
la vida actual[1], y es perfectamente aplicable al ámbito de las relaciones
laborales, y más específicamente a los supuestos de acoso laboral[2].
A estos efectos no podemos obviar que cuando el asunto de
fondo es el relativo a la integridad moral de los demandantes de amparo el
artículo 15 de la Constitución eleva o refuerza las exigencias de motivación
que el artículo 24.1 del citado texto legal impone a los Jueces y Tribunales,
de modo que cuando lo que está en juego son los valores superiores del
ordenamiento constitucional, “la motivación exigible a cualquier resolución
judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la
decisión, sino que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución
permite la afectación de ese valor superior”[3], es el denominado “canon de
motivación reforzada” exigible a estas resoluciones judiciales.
De modo que, a criterio del Tribunal Constitucional, en el
concreto supuesto que se somete a su consideración la inactividad laboral
prolongada a la que fue sometido el trabajador demandante de amparo involucra
inequívocamente su derecho fundamental a la integridad moral y la prohibición
de tratos degradantes que se contiene en el artículo 15 de la Constitución, por
lo que habrá que determinar si la afectación del derecho a la integridad moral
es una simple injerencia o una vulneración propiamente dicha.
Como ya hemos señalado el artículo 15 de la Constitución
excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe
en todo caso, sin excepción o ponderación posible, los tratos inhumanos y
degradantes, que son “aquellos que denotan la causación, sean cuales fueren los
fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo
vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar
la voluntad del sujeto”[4]. Intromisiones que constituyen un atentado frontal y
radical a la dignidad humana, “bien porque cosifican al individuo, rebajándolo
a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan,
olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo”[5], por lo que están
sujetas a una “prohibición absoluta”[6], “sean cuales fueren los fines”[7], de
modo que, “en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o
legitimidad de la finalidad pretendida”[8].
En fin, la intromisión contraria al artículo 15 de la
Constitución consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de
padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al “riesgo
relevante” de sufrirlos, esto es, a un “peligro grave y cierto” para la
integridad personal del sujeto.
Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que,
con carácter general, la protección constitucional de los derechos
fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la
conducta del sujeto activo, ni a la “la indagación de factores psicológicos y
subjetivos de arduo control”[9], pudiendo bastar “la presencia de un nexo de
causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo
prohibido por la norma”[10].
Respecto al menoscabo, no es preciso “que la lesión de la
integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho
invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la
lesión pueda llegar a producirse”[11], y en cualquier caso, “no todo supuesto
de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental
a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave
y cierto para la misma”[12].
Y para que el trato sea degradante debe, además, “ocasionar
también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un
envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad”[13]. Se trata de acciones que
pueden provocar en la víctima “sentimientos de temor, angustia e inferioridad
susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su
resistencia física o moral”[14], superando “un umbral mínimo de severidad;
mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en
última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto” [15].
Para descartar la lesión de la integridad moral ex artículo
15 de la Constitución, será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa
o restrictiva del derecho fundamental esté prevista en la Ley y “sea idónea,
necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente
legítimo”[16]. De modo que sólo podrá descartarse la vulneración del artículo
15 de la Constitución si la conducta enjuiciada halla cobertura legal
(legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación),
constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más
beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho
fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto), esto
es, si supera el denominado test de proporcionalidad del Tribunal
Constitucional.
Y llegados a este punto, el Tribunal Constitucional, en el
concreto supuesto que se somete a su consideración entiende que la inactividad
profesional del recurrente no ha sido accidental, ya que la Administración
Pública, si no ha querido propiciarla desde el principio, ha pretendido, al
menos, una vez producida, mantenerla y prolongarla, pues creó un puesto de
trabajo sin contenido efectivo a fin de asignarlo al demandante de amparo y
que, pese a las reiteradas quejas y peticiones de este, no intentó, siquiera
mínimamente, poner remedio a la situación de inactividad laboral continuada;
persistió durante año y medio, aproximadamente, en no proporcionar al
recurrente información sobre sus atribuciones, en no encargarle tarea alguna,
en no convocarle a reuniones de trabajo y en no promover una traslación de
destino.
Y además señala que resulta igualmente indicativa la
diferencia en el trato dispensado al demandante de amparo, pues los
funcionarios restantes eran oportunamente convocados a reuniones de trabajo y
disfrutaron de su correspondiente ámbito de atribuciones.
Y finalmente añade que la denuncia de acoso formulada en la
vía administrativa fue archivada, pese a que la inactividad laboral prolongada
estaba probada y a los claros términos con los que el Protocolo de actuación
frente al acoso laboral en la Administración General del Estado[17] define esta
modalidad de acoso laboral.
En fin, el Tribunal Constitucional, concluye que atendidas
la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y
las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la
postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la
Administración Pública ha dispensado al demandante de amparo un trato sin duda merecedor
de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho
fundamental a la integridad moral tutelada por el artículo 15 de la
Constitución. Y añade que “No está de más precisar que, en la hipótesis de que
hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido
considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo
legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo
que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante
de amparo (art. 15 CE).”
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro
interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es,
sobre la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ex artículo
15 de la Constitución, en los supuestos de acoso laboral y mobbing, desde una
perspectiva Constitucional, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta
reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles
para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden
jurisdiccional social.