miércoles, 25 de septiembre de 2019

LA IMPORTANCIA DE LA RESERVA DE DOMINIO EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON PAGO APLAZADO


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

La reserva de dominio es aquél pacto entre vendedor y comprador que se incluye en los contratos de compraventa con pago aplazado por el cual, en esencia, el vendedor mantiene la propiedad y el dominio de los bienes objeto de la compraventa. No hay duda que hoy en día se constituye como una de las garantías que con mayor eficacia asegura a los acreedores y financiadores del cobro de los créditos nacidos en el sector mobiliario.

 

Aparece recogida en la de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como una cláusula a insertar, según la voluntad de las partes, en los contratos sujetos a dicha ley, cuyo objeto es la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

 

Por tanto, es necesario destacar que la reserva de dominio pese a constituir, junto con la prohibición de disponer a través de su anotación en el Registro de Bienes Muebles, la garantía de cobro por excelencia de los vendedores a plazos de bienes muebles, no es una cláusula esencial de tales contratos, de suerte que, si no es expresamente introducida por las partes, no se entenderá incorporada al mismo.

 

Por otra parte, la inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes muebles no es constitutiva del derecho protegido, si bien otorga protección frente a terceros tanto al comprador como al vendedor. Así, el comprador se encontrará protegido frente a ulteriores ventas del mismo bien que pretendiera acometer el vendedor, de suerte que los “nuevos compradores” no podrían alegar desconocimiento de la venta previa al encontrarse la reserva de dominio debidamente inscrita. Igualmente, el vendedor titular del crédito garantizado con reserva de dominio debidamente inscrita en el Registro de Bienes Muebles gozará de la preferencia de los créditos prendarios frente a terceros embargantes por deudas del comprador, mediante la interposición de la correspondiente tercería de mejor derecho o de dominio, según se encuentre el crédito vendido o no. Así mismo, blindará su posición frente a posibles ventas de bien en cuestión por el comprador a terceros, de suerte que el vendedor podrá interponer la correspondiente acción reivindicatoria del bien o bien resolutoria del contrato.

 

Pero, como indicamos, para que la reserva de dominio despliegue tales efectos es preciso que el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio haya accedido al Registro.

 

Ahora bien, es necesario destacar que no todo es inscribible. En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no serán inscribibles:

 

    Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.

    Los actos o contratos sobre bienes no identificables.

 

En este sentido, se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

 

Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.

La identificabilidad de los bienes constituye, a la postre, el verdadero y más elemental requisito para la propia validez de la reserva de dominio, pues de nada sirve introducir tal pacto en contratos de compraventa cuyo objeto recae sobre productos genéricos, consumibles, no corporales o no identificables.

 

Por último, cabe mencionar los derechos del vendedor – acreedor con reserva de dominio en el concurso de acreedores:

 

1. Por una parte, se reconoce a favor del acreedor – vendedor un privilegio especial sobre los bienes objeto dela compraventa a plazos, aunque se trate de bienes de los que no goza de la plena propiedad el concursado.

 

2. De otra, se regula el plazo a partir del cual (hasta la aprobación de un convenio de acreedores o transcurso de 1 año sin apertura de la fase de liquidación, siempre que se trate de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial) el acreedor – vendedor puede ejercitar las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes vendidos a plazos, otorgándose por tanto un derecho de ejecución separada de su crédito sobre el bien en cuestión.

 

Ahora bien, es necesario que la reserva de dominio se encuentre debidamente inscrita para gozar del privilegio especial reconocido en el art. 90.1.4º de la Ley concursal, y ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley de Venta a plazos de bienes muebles y el artículo 56.1.II a) de la Ley Concursal.

martes, 24 de septiembre de 2019

MARCA, NOMBRE COMERCIAL Y NOMBRE DE DOMINIO ¿QUÉ CONFLICTOS PUEDEN SURGIR?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

Tanto el concepto de marca como el nombre comercial son signos distintivos que confieren al titular el derecho exclusivo y excluyente de uso de los mismos. La marca consiste en un signo utilizado para diferenciar los productos o servicios del comerciante, mientras que cuando hablamos de nombre comercial hacemos referencia a la identificación de la empresa en el tráfico mercantil (no debemos confundirlo con la denominación social que se refiere a la persona jurídica como sujeto de relaciones, derechos y obligaciones, inscribible en el Registro Mercantil). Tanto la marca como el nombre comercial son objeto de registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

 

El  nombre de dominio consiste en la dirección web de una empresa (URL), permite tanto identificar al empresario en internet como a  sus productos y/o servicios. En la actualidad disponemos de tres tipos de niveles.

 

En primer lugar encontramos los dominios de primer nivel son los acabados en “.com”, “.gob” o “.org” dichos nombres no llevan ningún tipo de control previo, y se asignan por orden de llegada por el ICANN (Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números). Los de segundo rango, “.es” son asignados por Red.es (entidad pública empresarial española dependiente de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital), en este caso si se hace un control previo no pudiendo coincidir con otros ya otorgados, se deberán cumplir con ciertos requisitos de sintaxis, existiendo una serie de conceptos que no puede ser utilizados. El último nivel, es también otorgado por el mismo organismo, se trata de aquellos terminados en “.com.es”, “.nom.es”, “.org.es”, “.gob.es” y “.edu.es”, su asignación atiende a un criterio de prioridad temporal. Los terminados en “.com.es”, “.nom.es”, “.org.es”, también tienen que cumplir con normas de sintaxis y no pueden incluir términos reservados recogidos en una serie de listas, mientras que “.gob.es” y “.edu.es” se verificará con carácter previo a su asignación el cumplimiento de los requisitos de legitimación contenidos en la normativa vigente.

 

En cuanto a los conflictos que puedan surgir entre los tres conceptos anteriormente definidos, debemos tener en cuenta que la OEPM no tiene competencia en asuntos relacionados con los nombres de dominio, por lo que se deberá acudir a los Tribunales o a sistema de arbitrajes generalmente internacionales, para resolver las controversias surgidas.

 

La ciberocupación o cybersquatting, consiste en la apropiación de dominios. Se refiere al registro, tráfico o uso del nombre, generalmente de mala fe de los mismos. El principio por el que se rigen su asignación, el primero que llega tiene prioridad -first come, first served-, está propiciando el aumento de estas situaciones y convirtiéndolo en la principal controversia, cuyo objeto son las posteriores reventas.

 

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha indicado tres parámetros que nos indica que estamos ante una ciberocupación, por un lado que el nombre de dominio y la marca registrada sea muy similar, que el propietario fraudulento no tenga derecho o interés legítimo sobre la marca registrada, o el uso de mala fe.

 

Ante un caso de cybersquatting en primer lugar debemos tener en cuenta lo indicado anteriormente, la OEPM no tiene competencia sobre estos asuntos, pudiendo presentar demanda ante los Tribunales, puesto que tanto la Ley de Marcas como la Ley de Competencia Desleal amparan estas situaciones o acudir al ICANN, que establece un procedimiento denominado Política Uniforme de Resolución de Disputas por Nombres de Dominio (UDRP), tramitado a través de la OMPI. Red.es tiene un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para los “.es”.

 

Para resolver las controversias entre los derechos de propiedad industrial, los nombres de dominio y las denominaciones sociales debemos tener en cuenta, al igual que con el dominio, la prioridad temporal como criterio principal de registro. Por otro lado tal y como indicó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Valencia, n.º 1, 185/2019 “la principal  diferencia entre la marca y el nombre de dominio es que en Internet no despliegan virtualidad dos elementos trascendentales en derecho marcario, los principios de territorialidad y de especialidad”

 

Si ocurre de que un nombre comercial o marca con otros iguales o semejantes, podemos ante los Tribunales denunciar tal situación, pudiendo solicitar el cese el uso  (art 34.3 d LM), pudiendo incluso obligar a la modificación de la denominación social. Si lo coincidente es el nombre de dominio son el signo distinto, podrá pedirse su cancelación en base al art. 34.3 f LM.

 

Si se pretende el registro de una marca o nombre comercial o nombre de dominio similar a una denominación social, en vía administrativa podrá oponerse el titular siempre teniendo en cuenta el art 9.1.d LM o solicitar la nulidad de registro en vía Judicial.

 

El último supuesto se plantearía cuando existe un nombre de dominio anterior, y un tercero presenta la inscripción de una marca, nombre comercial o denominación, en vía judicial amparándose en la ley de competencia desleal y de Marcas, se podrá solicitar la nulidad del registro.

lunes, 23 de septiembre de 2019

LA IMPORTANCIA DE LA RESERVA DE DOMINIO EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON PAGO APLAZADO


 

 
 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 
 

La reserva de dominio es aquél pacto entre vendedor y comprador que se incluye en los contratos de compraventa con pago aplazado por el cual, en esencia, el vendedor mantiene la propiedad y el dominio de los bienes objeto de la compraventa. No hay duda que hoy en día se constituye como una de las garantías que con mayor eficacia asegura a los acreedores y financiadores del cobro de los créditos nacidos en el sector mobiliario.

 

Aparece recogida en la de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como una cláusula a insertar, según la voluntad de las partes, en los contratos sujetos a dicha ley, cuyo objeto es la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

 

Por tanto, es necesario destacar que la reserva de dominio pese a constituir, junto con la prohibición de disponer a través de su anotación en el Registro de Bienes Muebles, la garantía de cobro por excelencia de los vendedores a plazos de bienes muebles, no es una cláusula esencial de tales contratos, de suerte que, si no es expresamente introducida por las partes, no se entenderá incorporada al mismo.

 

Por otra parte, la inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes muebles no es constitutiva del derecho protegido, si bien otorga protección frente a terceros tanto al comprador como al vendedor. Así, el comprador se encontrará protegido frente a ulteriores ventas del mismo bien que pretendiera acometer el vendedor, de suerte que los “nuevos compradores” no podrían alegar desconocimiento de la venta previa al encontrarse la reserva de dominio debidamente inscrita. Igualmente, el vendedor titular del crédito garantizado con reserva de dominio debidamente inscrita en el Registro de Bienes Muebles gozará de la preferencia de los créditos prendarios frente a terceros embargantes por deudas del comprador, mediante la interposición de la correspondiente tercería de mejor derecho o de dominio, según se encuentre el crédito vendido o no. Así mismo, blindará su posición frente a posibles ventas de bien en cuestión por el comprador a terceros, de suerte que el vendedor podrá interponer la correspondiente acción reivindicatoria del bien o bien resolutoria del contrato.

 

Pero, como indicamos, para que la reserva de dominio despliegue tales efectos es preciso que el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio haya accedido al Registro.

 

Ahora bien, es necesario destacar que no todo es inscribible. En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no serán inscribibles:

 

    Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.

    Los actos o contratos sobre bienes no identificables.

 

En este sentido, se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

 

Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.

La identificabilidad de los bienes constituye, a la postre, el verdadero y más elemental requisito para la propia validez de la reserva de dominio, pues de nada sirve introducir tal pacto en contratos de compraventa cuyo objeto recae sobre productos genéricos, consumibles, no corporales o no identificables.

 

Por último, cabe mencionar los derechos del vendedor – acreedor con reserva de dominio en el concurso de acreedores:

 

1. Por una parte, se reconoce a favor del acreedor – vendedor un privilegio especial sobre los bienes objeto dela compraventa a plazos, aunque se trate de bienes de los que no goza de la plena propiedad el concursado.

 

2. De otra, se regula el plazo a partir del cual (hasta la aprobación de un convenio de acreedores o transcurso de 1 año sin apertura de la fase de liquidación, siempre que se trate de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial) el acreedor – vendedor puede ejercitar las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes vendidos a plazos, otorgándose por tanto un derecho de ejecución separada de su crédito sobre el bien en cuestión.

 

Ahora bien, es necesario que la reserva de dominio se encuentre debidamente inscrita para gozar del privilegio especial reconocido en el art. 90.1.4º de la Ley concursal, y ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley de Venta a plazos de bienes muebles y el artículo 56.1.II a) de la Ley Concursal.

jueves, 19 de septiembre de 2019

TÁCTICAS Y ESTRATEGIAS PARA LA APROXIMACIÓN AL TESTIGO DURANTE EL CONTRAINTERROGATORIO







Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

Todo contrainterrogatorio supone enfrentarnos a una situación difícil y complicada en la que van a intervenir numerosos factores, entre los que destaca la inicial oposición (hostilidad) del testigo a realizar concesión alguna a quien va a cuestionar el testimonio que este ya ha presentado durante el interrogatorio directo.  Dicha hostilidad dependerá, a su vez, del tipo de cliente a interrogar, pues podremos encontrarnos con testigos que mienten voluntariamente (“testigos deshonestos”) en los que dicha hostilidad es mayor y otros que lo hacen de forma involuntaria (por errores de observación, defectos físicos o psíquicos, sugestión, fallos de memoria, etc.) que llamaremos “testigos honestos” y cuya hostilidad es más reducida, siendo lógico que la forma de aproximarnos a uno u otro varíe notablemente.

 

Sobre la base de lo expuesto, en este post vamos a tratar las distintas tácticas que podemos emplear a la hora de encarar todo contrainterrogatorio.

 

La primera distinción que haremos será entre tácticas amigables y hostiles.

 

Tácticas amigables son aquellas que buscan la cooperación del testigo y se basan en una aproximación tranquila, calmada, sin agresividad alguna, empleando un lenguaje verbal y no verbal cercano que, de alguna forma, facilite la confianza del testigo. Con ello, se podrán obtener más concesiones o limitar el deseo inconsciente del testigo de hacer el máximo daño posible durante el interrogatorio. Digamos que durante esta aproximación el abogado actúa de forma muy razonable y hasta simpática con el testigo, ganándose así su confianza. Para ello empleará un lenguaje comprensivo y empático.

 

Por el contrario, por tácticas hostiles, nos referimos a aquellas en las que la aproximación se realiza de forma que, desde el principio, se cuestiona abiertamente la parcialidad, inconsistencia e improbabilidad del testigo y su testimonio respectivamente. Es una aproximación ideal para aquellos testigos que sabemos que mienten y sobre cuyo testimonio disponemos de otras evidencias que lo pondrán en duda. En este caso, el tono agradable se sustituye por una tensión latente durante todo el interrogatorio.  El riesgo de realizar este tipo de interrogatorio reside en que puede llegar a intimidar o victimizar al testigo, lo que puede generar en el juez o jurado cierto rechazo a quien interroga y simpatías hacia aquél, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de una eventual llamada de atención del juez.

 

Llegados a este punto, podemos afirmar que comenzado un interrogatorio de forma amigable, podemos transformarlo en hostil, si bien hemos de hacerlo como consecuencia de que emerja en el testigo una actitud evasiva, parcial, retadora, que nos obligue a pasar a este segundo estadio más agresivo. Si la causa de este cambio radica en el testigo, el juez o jurado lo entenderá y verá de forma positiva.

 

Otra clasificación de tácticas es la que distingue entre la aproximación directa y la indirecta.

 

A través de la aproximación directa, el abogado que contrainterroga deja claro su objetivo  desde el comienzo del interrogatorio. Es, por tanto, un interrogatorio que confronta al abogado y al testigo desde el principio.

 

Por el contrario, la aproximación indirecta, es aquella por la que el abogado esconde desde el principio su objetivo al testigo. Para ello, la aproximación será similar a la amigable, de forma que el testigo se confiará y es posible que baje la guardia. Generalmente, durante esta aproximación, el abogado consigue una serie de aseveraciones de testigo para confrontarlo posteriormente con el verdadero material contradictorio lo cual creará un efecto devastador para su  credibilidad.

 

Expuestas sustancialmente las diversas tácticas, a continuación vamos a examinar las posibles combinaciones que podemos emplear con dichas técnicas.

 

Una combinación de aproximaciones directa y amigable puede empelarse con testigos honestos.

 

Las aproximaciones directa y hostil pueden emplearse por el fiscal o acusador particular al interrogar al acusado, o por la defensa al interrogar a la víctima, pues en estos casos no cabe aproximación indirecta.

 

Igualmente, la aproximación directa y hostil podrá emplearse frente a un testigo que miente descaradamente, pero cuyo testimonio puede confrontarse con pruebas que lo contradigan claramente.

 

Una aproximación indirecta y amigable puede llevarse a cabo con un testigo honesto, pues sabedores del error del testigo, podemos ir aproximándonos creando un sólido terreno para introducir las preguntas claves en un clima de cooperación y confianza.

 

Igualmente, aunque con más dificultad, una aproximación indirecta y amigable, podrá realizarse con un testigo hostil, de forma que la aproximación podrá desconcertarlo, pues perderá completamente toda posibilidad de controlar o frustrar el interrogatorio. No obstante, esta aproximación es difícil, pues la actitud de rechazo de estos testigos estará presente desde el principio.

 

En definitiva, serán las circunstancias del testigo, y de todos los elementos que conforman el universo del juicio, los que determinarán que estrategia y que tácticas emplearemos para obtener los objetivos que nos hayamos planteado con nuestro contrainterrogatorio.

jueves, 12 de septiembre de 2019

LA FALTA DE OCUPACIÓN EFECTIVA, ¿ES ACOSO LABORAL?


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín

 

 

Concepción Morales Vállez

Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

 

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2019, de fecha 06/05/2019, recaída en el Recurso de Amparo nº 901/2018, en cuya parte dispositiva se estima el Recurso interpuesto por un funcionario de la Administración Pública, y en su virtud se declara que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución,  y se le restablece en su derecho y, en consecuencia, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.

 

La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal Constitucional gira en torno a la situación de acoso laboral a la que el funcionario había estado sometido por la Administración Pública, y su atenta lectura es más que recomendable porque establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social.

 

A estos efectos, no podemos obviar que el concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado.

 

Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (acoso perverso), entre otros.

 

Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente la empresa, ahorrando a ésta la indemnización por despido improcedente, y en el ámbito de las Administraciones Públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

 

Pero vamos a centrarnos aquí, exclusivamente, en la infracción del artículo 15 de la Constitución en el que se reconoce el derecho de todos a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a “tratos inhumanos o degradantes”.

 

Los conceptos constitucionales de “integridad moral” y “trato degradante” son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual[1], y es perfectamente aplicable al ámbito de las relaciones laborales, y más específicamente a los supuestos de acoso laboral[2].

 

A estos efectos no podemos obviar que cuando el asunto de fondo es el relativo a la integridad moral de los demandantes de amparo el artículo 15 de la Constitución eleva o refuerza las exigencias de motivación que el artículo 24.1 del citado texto legal impone a los Jueces y Tribunales, de modo que cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional, “la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sino que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior”[3], es el denominado “canon de motivación reforzada” exigible a estas resoluciones judiciales.

 

De modo que, a criterio del Tribunal Constitucional, en el concreto supuesto que se somete a su consideración la inactividad laboral prolongada a la que fue sometido el trabajador demandante de amparo involucra inequívocamente su derecho fundamental a la integridad moral y la prohibición de tratos degradantes que se contiene en el artículo 15 de la Constitución, por lo que habrá que determinar si la afectación del derecho a la integridad moral es una simple injerencia o una vulneración propiamente dicha.

 

Como ya hemos señalado el artículo 15 de la Constitución excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, los tratos inhumanos y degradantes, que son “aquellos que denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto”[4]. Intromisiones que constituyen un atentado frontal y radical a la dignidad humana, “bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo”[5], por lo que están sujetas a una “prohibición absoluta”[6], “sean cuales fueren los fines”[7], de modo que, “en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida”[8].

 

En fin, la intromisión contraria al artículo 15 de la Constitución consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al “riesgo relevante” de sufrirlos, esto es, a un “peligro grave y cierto” para la integridad personal del sujeto.

 

Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, ni a la “la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control”[9], pudiendo bastar “la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma”[10].

 

Respecto al menoscabo, no es preciso “que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse”[11], y en cualquier caso, “no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma”[12].

 

Y para que el trato sea degradante debe, además, “ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad”[13]. Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima “sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral”[14], superando “un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto” [15].

 

Para descartar la lesión de la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución, será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa o restrictiva del derecho fundamental esté prevista en la Ley y “sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo”[16]. De modo que sólo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la Constitución si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto), esto es, si supera el denominado test de proporcionalidad del Tribunal Constitucional.

 

Y llegados a este punto, el Tribunal Constitucional, en el concreto supuesto que se somete a su consideración entiende que la inactividad profesional del recurrente no ha sido accidental, ya que la Administración Pública, si no ha querido propiciarla desde el principio, ha pretendido, al menos, una vez producida, mantenerla y prolongarla, pues creó un puesto de trabajo sin contenido efectivo a fin de asignarlo al demandante de amparo y que, pese a las reiteradas quejas y peticiones de este, no intentó, siquiera mínimamente, poner remedio a la situación de inactividad laboral continuada; persistió durante año y medio, aproximadamente, en no proporcionar al recurrente información sobre sus atribuciones, en no encargarle tarea alguna, en no convocarle a reuniones de trabajo y en no promover una traslación de destino.

 

Y además señala que resulta igualmente indicativa la diferencia en el trato dispensado al demandante de amparo, pues los funcionarios restantes eran oportunamente convocados a reuniones de trabajo y disfrutaron de su correspondiente ámbito de atribuciones.

 

Y finalmente añade que la denuncia de acoso formulada en la vía administrativa fue archivada, pese a que la inactividad laboral prolongada estaba probada y a los claros términos con los que el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado[17] define esta modalidad de acoso laboral.

 

En fin, el Tribunal Constitucional, concluye que atendidas la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la Administración Pública ha dispensado al demandante de amparo un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral tutelada por el artículo 15 de la Constitución. Y añade que “No está de más precisar que, en la hipótesis de que hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante de amparo (art. 15 CE).”

 

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución, en los supuestos de acoso laboral y mobbing, desde una perspectiva Constitucional, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que sin ninguna duda  establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social.

martes, 10 de septiembre de 2019

CONDENADO A PAGAR 1500 EUROS POR DECORAR UN RESTAURANTE CON UNA FOTOGRAFÍA COGIDA DE INTERNET


 



 
 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

 

El responsable se apropió de una fotografía subida hace años a la red social Flickr. Deberá indemnizar a la autora por daños y perjuicios al vulnerarse sus derechos de autor.

 

J. M. Barjola. - Una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada el pasado 10 de junio de 2019 (LA LEY 94219/2019) ha dado la razón a una fotógrafa profesional que descubrió que una de sus obras estaba decorando sin su permiso uno de los muros de un restaurante de Vigo. El fallo condena al responsable a pagar una indemnización de 1.500 euros a la autora de la fotografía en concepto de daños y perjuicios, por utilizar su obra para fines comerciales de forma ilícita.

 

La fotógrafa se cercioró de que el mural de 800 por 400 centímetros que decoraba el fondo del restaurante reproducía una fotografía suya que había subido hace dos años a la red social Flickr. La marca de agua con su firma había sido tapada de forma intencionada con el logo del restaurante.

 

Al darse cuenta, la autora se puso en contacto con el responsable de la reforma para exigir explicaciones y el pago del debido precio. Este le reconoció haber utilizado la obra de forma ilícita pero se negó a pagar el precio exigido por la autora por considerarlo excesivo.

 

Ante la negativa, la profesional presentó demanda de reclamación de daños y perjuicios. Quería ser indemnizada con ocasión del uso con fines comerciales de su obra sin su consentimiento, lo que suponía una vulneración del derecho de exclusiva de reproducción. Exigía 1.500 euros como precio no abonado y 2.190 € por el período en que estuvo expuesta en el mural sin permiso, a razón de 2 €/día.

 

Las peticiones de la fotógrafa profesional son aceptadas en parte. En el fallo, la Audiencia de Pontevedra acepta la pretensión sobre los 1.500 euros al considerarlo un precio razonable por la obra robada, pero rechaza la petición sobre los 2.190 euros. Considera que es evidente que existe una reproducción ilícita de la fotografía de la demandante para fines comerciales, y por lo tanto existe un derecho a exigir daños y perjuicios conforme a lo estipulado en la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) (LPI). Por contra, niega que se pueda exigir un daño por la mera exposición ilícita una vez aceptada la indemnización de 1500 euros, al no apreciar que existan daños morales, y al considerar el precio estipulado suficiente indemnización.

 

Reconocer el trabajo de la autora

 

La Audiencia tiene en cuenta el duro trabajo que supuso para la fotógrafa la obtención de la obra a la hora de estimar la indemnización. Como recogen los autos, se trataba de una composición fotográfica compleja, realizada en técnica HDR, un proceso de composición de alta dificultad que requiere la captación de varias fotografías de un mismo lugar con diferentes exposiciones lumínicas a diferentes horas del día. Una vez obtenidas, se superponen mecánicamente las imágenes y se tratan posteriormente con un software de edición fotográfica para conseguir un efecto característico.

 

La demandante declaró que realizó dicho trabajo en la bahía de Vigo, capturando imágenes a diferentes horas del día de dos barcos del puerto durante toda una jornada y con el debido permiso de los dueños de los barcos. Aporta un testigo que corrobora su versión y pruebas sobre la autoría del perfil de Flickr donde subió la imagen, único portal donde fue publicada con la marca de agua con la firma. La demandada niega la autoría de la demandante, pero el tribunal considera que la mera publicación en un perfil de su propiedad es prueba suficiente para presumir que la obra es de la demandante.

 

En consecuencia, explica el tribunal, la autora está legitimada para exigir daños y perjuicios, pues se han vulnerado sus derechos de autor al captar la imagen sin permiso.

jueves, 5 de septiembre de 2019

TODO LO QUE HAY QUE SABER SOBRE "LA LETRA PEQUEÑA" DE LAS HIPOTECAS INVERSAS, OFRECIDAS A NUESTROS MAYORES


 

 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Confilegal

 

En un país como el nuestro, con más de ocho millones de pensionistas, con escasos recursos, la hipoteca inversa ha vuelto con fuerza en la cartera de productos financieros de las entidades bancarias 

 

Hasta mediados del año pasado, solo se constituyeron en España catorce hipotecas inversas, en 2017, 31; en 2016, 23; y en 2015, 30, según los datos del Centro de Información Estadística del Notariado.

 

El periodo en el que más hipotecas inversas se firmaron fue el correspondiente al inicio de la crisis, ya que en 2009 se constituyeron 780; y en 2010, 485.

 

Ante las dudas que está planteando el futuro de la pensión pública y la concentración del ahorro en inmuebles de los españoles, la hipoteca inversa vuelve a ponerse encima de la mesa como parte de la solución ante la merma de ingresos de los más mayores.

 

En España hay más de 8 millones de personas mayores de 65 años, y casi el 89 % es propietario de una vivienda, según datos de la consultora.

 

El ahorro acumulado en vivienda alcanza los 600.000 millones de euros.

 

Hablar de la hipoteca inversa, ahora de moda en un canal televisivo autonómico donde un spot publicitario explica someramente lo que es este producto, es hacerlo de un producto financiero complejo.

 

En él, el banco ofrece tras tasar la vivienda en cuestión una cantidad global que el consumidor va recibiendo mensualmente a modo de renta que complementa sus otros ingresos que percibe.

 

La Ley 41/2007 Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario es la que regula este producto financiero del que nuestra experta recomienda “leer bien toda la información antes de que suscribamos la documentación que se nos adjunta, una información que no siempre es completa, por cierto”.

 

Otra cosa es la información real que el banco ofrezca a su cliente.

 

Arancha Jaén, abogada de la Red Abafi, compuesta por profesionales expertos en derecho financiero e hipotecario, constata la falta de información que se da de ese servicio “escasa información precontractual, casi siempre verbal ocultado que estamos ante una línea de crédito camuflada”.

 

Desde su punto de vista por lo que hay cientos, sino miles, de casos que quedan silenciados por el desconocimiento y a la falta de denuncia. Hay una tipología de cliente que no tiene herederos y puede serle útil este tipo de producto financiero.

 

Sin embargo, para algunos herederos puede generar un problema importante a medio plazo.

 

 “Lo que no explican nunca los bancos es que ese dinero que nos ofrecen hasta nuestro fallecimiento puede generar unos intereses que el propio usuario debe satisfacer».

 

«Por eso, puede haber situaciones en que un préstamo que recibimos de 300.000 euros podamos recibir unos 100.000 euros realmente porque al mismo tiempo pagamos esos intereses”.

Arantxa Jaén Pedro, abogada de la Red Abafi.

CUIDADO CON LOS INTERESES

 

La cantidad que se recibe depende de la tasación de la vivienda.

 

Una vivienda de unos 300.000 euros puede generar una renta mensual entre 700 y 1000 euros y otra más pequeña esa renta puede llegar a 350 y 500 euros como complemento a la pensión de estas personas mayores de 65 años requisito que fija la citada ley.

 

Sin embargo, otra situación que se puede generar es que el cliente viva más tiempo del previsto. “En este tipo de situaciones el banco comercializa junto con la hipoteca inversa un seguro que supone una cantidad importante que se elimina de la cantidad total”, apunta Jaén.

 

Ese seguro de renta vitalicia supone un desembolso importante en la prima inicial que se descuenta del crédito total fijado para consumidor de la hipoteca inversa.

 

Otro gasto más a deducir de la cantidad total, junto con los citados intereses.

 

“Pero es la manera que los bancos establecen para que no exista ese descubierto y se acabe el crédito fijado antes de tiempo”, esta situación los expertos la llaman riesgo de longevidad.

 

Tras la muerte del beneficiario, sus herederos deberán decidir si devuelven el crédito con las condiciones que les imponga el banco o renuncian a la casa.

 

“La cantidad pendiente de devolver puede ser elevada, lo que genera en algunas ocasiones que no se acepte la herencia en algunas ocasiones”, explica esta experta.

 

En alguna situación, la entidad financiera, cuando quiere quedarse con ella, puede llegar a exigirles la devolución de cientos de miles de euros en un solo pago. Si la deuda excede el valor de tasación de la vivienda, los herederos tendrán que devolver la diferencia o arriesgarse a que los embarguen.

 

Curiosamente este tipo de personas, ya de cierta edad, percibe una renta, en muchos casos ridícula en comparación con la deuda que está asumiendo, para que al cabo de un tiempo indeterminado (depende de su supervivencia y de lo establecido en el contrato) y cuando su estado de salud evidentemente será peor que al principio y necesitará más ayudas, se quede sin la renta periódica una vez se haya dispuesto de todo el crédito pactado, pero con una deuda inasumible.

 

Sobre los fallos judiciales en materia de hipoteca inversa, nuestra interlocutora nos indica que aún hay pocos pero que la gran mayoría declaran esta operación nula por falta de información y error vicio en el consentimiento ante la falta de información “cuando los bancos reciben una reclamación sobre este tema no se avienen a negociar».

 

«Hay que pelear en vía judicial, cuestión que a muchos herederos les toca en esos momentos”.