Texto recogido para
nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín
La similitud entre ambas figuras contractuales ha suscitado
controversia respecto a su distinción, motivo por el que hemos querido dedicar
este espacio para explicar las notas que caracterizan a ambos negocios
jurídicos de cara a que no existan dudas en cuanto a la determinación de su
régimen jurídico así como la legislación aplicable. Al final enumeraremos una
serie de contratos cuya calificación ha sido controvertida por la
jurisprudencia.
Es criterio jurisprudencial reiterado que en el contrato de
arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un
servicio por precio cierto (art. 1.544 del CC), y que en el contrato de mandato
se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o
encargo de otra (art. 1.709 del CC).
El Tribunal Supremo señala que la expresión “prestar algún
servicio” contenida en el art. 1709 del CC es tan vaga e imprecisa que ha
originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción
entre mandato y arrendamiento de servicios, por lo que será necesario examinar
el negocio de que se trate en cada supuesto concreto para diferenciarlos.
Criterios utilizados por la jurisprudencia consultada:
1.- Por el precio
Originariamente, en el derecho romano, la nota que diferenciaba
ambos contratos era que el mandato era esencialmente gratuito. Sin embargo,
actualmente nuestro Código Civil establece en el art. 1.711 que el mandato se
supone gratuito a falta de pacto en contrario, por lo que es posible que las
partes fijen una remuneración como en el contrato de arrendamiento de
servicios.
2.- En función del objeto
El contrato de mandato es definido con tal amplitud en
nuestro CC que es necesario buscar su esencia. La nota esencial, característica
del mandato es la actividad jurídica, su regulación legal se refiere siempre a
actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario (AP Alicante, Sec. 9,
5-4-2011. SP/SENT/634556) Este criterio es fundamental a la hora de diferenciar
el mandato del arrendamiento de servicios, en el mandato, el mandatario debe
ejercitar una actividad jurídica relevante, mientras que en el arrendamiento de
servicios, el arrendatario presta un servicio en si mismo considerado.
3.- Sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer
Otro criterio que se tiene en cuenta para distinguir ambas
figuras es el la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera
que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo.
De esto se deduce que sólo puedan ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la
sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que
pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos
realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo
cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente
no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los
encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo
la actividad que aquél no podía utilizar, ello es conducente a una situación de
arrendamiento de servicios desde el momento que en su perfección es influido
una consideración intuitu personae. (AP Barcelona, Sec. 15.ª, de 20-12-2017.
SP/SENT/935967).
4.- Atendiendo a la representación
En el contrato de mandato una persona actúa por cuenta de
otro frente a terceros, con independencia de que lo haga en nombre propio o en
el de su mandante, y de que lo haga de manera gratuita o a cambio de una
remuneración, mientras que en el contrato de prestación de servicios, queda
establecida entre dos personas una relación de dependencia, transitoria o
duradera, que permite a una de ellas obtener servicios a cambio de una
remuneración.
La diferencia pues radica en que cuando se formaliza un
contrato de mandato se produce una relación triangular (una persona gestiona
intereses de otro negociando con terceros), mientras que en el caso del
arrendamiento la relación solo existe entre quien presta el servicio y el que
paga una remuneración por ello. (AP Málaga, Sec. 4.ª, de 5-5-2016.
SP/SENT/874560).
SUPUESTOS
A continuación enumeramos algunos contratos cuya
calificación ha sido controvertida, discutiéndose por las diferentes Audiencias
si se trata de un arrendamiento de servicios o un contrato de mandato:
1.- La relación jurídica abogado-cliente: AP Vizcaya, Sec.
3.ª, de 9-5-2014. SP/SENT/782239)
Es compleja, y en la mayoría de los casos se trata de un
contrato de prestación de servicios, aunque en ocasiones puede participar de la
naturaleza del contrato de mandato retribuido.
Es importante puntualizar que la obligación esencial del
abogado es de actividad o medios, pues no se obliga a que tenga éxito la acción
ejercitada, sino a ejercitar ésta de una forma correcta, pero ello no es óbice
a que pueda obligarse al abogado a obtener un determinado resultado, por
ejemplo, cuando se le requiere para que emita un dictamen, en estos casos se
estaría ante un contrato de obra.
2.- Contrato de representación artística en exclusiva de
todas sus actividades (AP Madrid, Sec. 13.ª, de 16-4-2010. SP/SENT/585375).
La Sala, atendiendo al contenido de sus estipulaciones tales
como el tiempo de duración, la amplitud de los servicios a los que se obliga
una de las partes, el pacto de exclusividad y sobre todo la pactada formula de
rescisión del contrato (preaviso de 45 días), contrariamente a la posibilidad
de rescisión unilateral, entiende claramente que nos encontramos ante un
contrato de arrendamiento de servicios.
3.- Más polémica es la determinación de la naturaleza
jurídica del contrato que vincula a la Comunidad de Propietarios con su
administrador, se trata de una cuestión que ha sido y continúa siendo objeto de
debate, existiendo resoluciones que califican el negocio jurídico tanto de
arrendamiento de servicios como de mandato. Como señala la sentencia de la AP
Málaga, Sec. 5.ª, de 26-5-2017(SP/SENT/921348) en los últimos años todas las
sentencias dictadas en las distintas Audiencias Provinciales se decantan a
favor del mandato, en detrimento del arrendamiento de servicios. Y ello en base
a la dicción del párrafo segundo del número 7 del artículo 13 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el que se emplea la
palabra ” mandato”, o bien acudiendo al criterio de la “sustituibilidad” que se
emplea en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de 14 de marzo de 1986
para distinguir el mandato del arrendamiento de servicios.
4.- También podemos citar la relación que une al Procurador
con su cliente, su calificación jurídica también ha generado dudas en la
doctrina, la AP de Ciudad Real, Sec. 2.ª, de 8-5-2014 (SP/SENT/770937) teniendo
en cuenta lo establecido en el art. 27 de la LEC establece que el procurador
actuará bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, con
remisión por lo tanto a los artículos 1718 y siguientes del CC .
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