miércoles, 8 de julio de 2020

Rescatamos esta noticia de El Correo, en la que entrevistan a nuestra compañera ya jubilada, Isabel Asolo.


Isabel, la modelo bilbaína de 63 años que se atreve «con todo» a la hora de vestir
Isabel Asolo.
Bilbaínos con estilo
De pequeña le «horrorizaban» los abrigos Burberry que le ponía su madre, con 24 años se gastó todo su sueldo en la mítica tienda For de la villa; y ahora, ya jubilada, combina «prendas exclusivas con otras más asequibles para no tener que repetir modelito»
SARAI VÁZQUEZ Domingo, 5 julio 2020, 01:06

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Cuando era niña, Isabel Asolo confeccionaba sus propios vestidos para sus muñecas sin tener conocimiento de costura, le bastaba con unos pequeños fragmentos de tela, unas tijeras y todo su ingenio. Su pasión por la moda viene de cuna. Su madre era una mujer con un gusto impecable a la hora de vestir que le enseñó a apreciar «las prendas de calidad y el buen corte». En la infancia, esta bilbaína de 63 años lucía abrigos exclusivos de la firma londinense Burberry y unas prendas a medida que confeccionaba una modista de confianza. «Me horrorizaban, con ellas me sentía como si fuera disfrazada. Pero eran cosas de niños, ahora mataría por recuperarlas», asegura. Su pasión por la moda creció con el tiempo. Con 24 años recién cumplidos, se gastó su primer sueldo íntegro en la tienda For, ubicaba, por aquel entonces, en plena Gran Vía. «Y no fue la última vez, pero luego te casas, tienes hijos y pones los pies en la tierra».
A esta mujer, sociable por naturaleza, la moda le apasiona, pero nunca se planteó dedicarse profesionalmente a ella. «En el colegio era muy mala estudiante, suspendía hasta gimnasia», admite entre carcajadas. Pero hincó los codos hasta que consiguió terminar con éxito una titulación de FP en Administración y Dirección de Empresas. «Empecé a trabajar en el bufete de abogados Heras, en el corazón de la villa. Después de 36 años allí, podría dar una clase de derecho», bromea. Durante aquellos años, Isabel no escatimaba en gastos para adquirir las prendas que se le antojaban. Incluía en su fondo de armario ropa de firmas selectas, como George Rech, Courreges o DKNY, hasta que se jubiló y cambió su forma de vestir. «Mis amigas me advirtieron de que iba a comprar mucha menos ropa ahora que no tenía que ir a la oficina, pero se equivocaron», comenta con una sonrisa. Desde que es pensionista, no se «puede permitir grandes lujos», pero la cantidad de prendas que guarda en su armario ha aumentado considerablemente. «Así que he aprendido a combinar piezas exclusivas con otras más asequibles para no tener que repetir modelito», declara esta 'influencer' bilbaína.
Isabel Asolo.
Después de haber trabajado toda su vida, Isabel decidió dedicar parte del tiempo de su jubilación a iniciarse en las redes sociales. «Con mi cuenta de Instagram quería reivindicar que nos podemos hacer un hueco en este mundillo independientemente de la edad. Tenemos el mismo derecho», reclama. De hecho, en su perfil en esta red social presume de pertenecer a la generación bautizada como silver, una nueva etapa vital entre los 55 y 70 años.
Entre las fotos que comparte con sus más de 2.450 seguidores, destacan aquellas en las que muestra su estilo «único y personal». «Mi amigo Borja Elorza me animó a que compartiera mis looks, ya que consideraba que tenía una forma de vestir especial», declara. El aumento de incondicionales en Instagram ha propiciado que diferentes empresas contacten con ella para realizar colaboraciones, desde firmas de cosmética hasta marcas de accesorios. «Ofrezco a mis seguidores un descuento en los productos que patrocino», explica.
«La belleza no tiene edad»
También una agencia de modelos se fijó en ella y le propuso firmar un contrato no exclusivo con una duración de dos años. «Acepté encantada, desde que se han abierto los cánones estéticos parece que la belleza no tiene edad», comenta. Todavía no ha realizado ningún trabajo con esta agencia, ya que el coronavirus paró la actividad, pero mantiene la esperanza de poder abrirse camino en este sector ahora que se ha establecido la 'nueva normalidad'. «No pretendo protagonizar ninguna campaña publicitaria, solo me gustaría ser figurante para vivir un rodaje. Tiene que ser una experiencia maravillosa».
Su clave de estilo reside en buscar el equilibrio entre las prendas y los complementos. «Si me pongo una ropa con colores neutros, optó por introducir un accesorio llamativo, como unos pendientes largos o algún sombrero», explica. También intenta jugar con las siluetas de las piezas, aborrece los looks excesivamente anchos y tampoco le convencen los demasiado ceñidos. Y reconoce que con los años, se atreve «con todo», hasta con aquellas tendencias que considera que no le favorecen. «Es el caso de los pantalón palazzo, no me quedan bien porque no llego al 1,60 de altura, pero como me gustan me los pongo igual», zanja.
A la hora de adquirir sus prendas, apuesta por el comercio local de la villa porque «personaliza el trato». Además, le apasionan los diseños de los creadores Ion Fiz y Mercedes de Miguel. «Suelo comprar algunos artículos por Internet, pero prefiero ir a la tienda, ver, probarme y llevármelo a casa», cuenta. También suele comprarse ropa en las tiendas del centro de Madrid cuando visita a su única hija, Elvira, afincada en la capital.
Llevó el confinamiento «de maravilla». «Siempre encuentro cosas para hacer en casa, ordené los armarios, cociné, me vi dos series… hasta andaba 10.000 pasos diarios dentro de mi casa. Desde luego que no me aburrí», confiesa. Lo único que lamenta es que la pandemia trastocara los planes de boda de su hija. «Se iba a casar en julio y no ha tenido más remedio que posponer el enlace hasta el mes de abril del año que viene. Pero, ¿qué se le va a hacer? Esperaremos hasta entonces». Y para esta celebración tan especial mantendrá su elección por un vestido de la diseñadora española Fely Campo. «No desvelo los detalles del diseño porque quiero sorprender a los invitados», declara.
Su clave antienvejecimiento: la crema solar
Para plantarle cara al paso de los años, Isabel reconoce que su clave es no exponer su rostro al sol y aplicarse crema protectora SPF 50 a diario: «De lo contrario, siempre aparecen manchas y arrugas en la piel». Y lamenta los excesos con el sol que cometió en su juventud. «Hasta llegaba de esquiar con quemaduras en la cara», recuerda. Además, destaca lo importante que es establecer una rutina diaria de limpieza e hidratación. Y reconoce que está a favor de las operaciones estéticas «si hacen más feliz a la persona que libremente ha decidido someterse a ellas».
Isabel Asolo.
El confinamiento también cambió los planes de su próximo viaje con destino a Zahara de los Atunes. «Mi marido y yo compramos una casa en primera línea de playa hace años. Ahora, como estamos los dos jubilados, solemos ir desde el mes de marzo hasta noviembre para aprovechar el buen tiempo», cuenta. En este año atípico, su temporada en el sur será más breve de lo habitual, pero no irá más ligera de equipaje. «Estoy preparando tres maletas con ropa de verano. Los vestidos largos y fluidos son la prenda imprescindible para mí. De hecho, el otro día me fui de rebajas y me compré tres. ¡Qué ganas de estrenarlos!».

jueves, 18 de junio de 2020

¿CÓMO RECLAMAR LAS DEVOLUCIONES TRAS LAS CANCELACIONES POR EL COVID-19?


 

 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

 

Vuelos, celebraciones, parkings, cuotas de gimnasios y muchos otros productos y servicios han sido cancelados durante estos meses debido a la crisis sanitaria provocada por la Covid-19. Ante este escenario, millones de consumidores se han visto obligados a solicitar el reembolso del dinero invertido en estas actividades, pero no todas las empresas lo han puesto fácil. ¿Qué hacer para reclamar una devolución por culpa del coronavirus?

 

Más allá de la Ley de Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto-ley 11/2020 se encuentran recogidas todas las actividades afectadas por causa de fuerza mayor y que, por tanto, pueden ser sujeto de reclamación por una eventual cancelación del servicio. Para facilitar el conocimiento de cuáles son las condiciones de cada una de las circunstancias, el Ministerio de Consumo ha puesto en marcha una página web para resolver todas estas consultas.

 

La herramienta del Gobierno es una base de datos de preguntas y respuestas basada en centenares de supuestos, con los que los usuarios podrán tener toda la información necesaria sobre sus derechos en actividades tan diferentes como viajes, espectáculos, gimnasios, residencias, escuelas infantiles, seguros y compras por Internet.

 

Las respuestas están enfocadas, por ejemplo, a aclarar si un servicio se ha cancelado por culpa de la Covid-19 o bien si no se ha podido asistir por cuestiones de movilidad relacionadas con el Estado de Alarma. Además, se informa sobre cómo y ante qué instancias presentar las reclamaciones en cada caso.

 

Los expertos de DAS aconsejan siempre presentar este tipo de solicitudes una vez ya se haya intentado directamente contactar/reclamar a la empresa a la que se ha pagado por el servicio. Asimismo, recuerdan que, sin documentación no hay reclamación posible, por lo que es preciso siempre conservar todos los recibos de facturas, presupuestos, resguardos, billetes, ofertas comerciales, garantías de compra o contratos con el número de localizador de los vuelos, por ejemplo.

lunes, 15 de junio de 2020

LA MASCARILLA ¿AGRAVANTE DE DISFRAZ?


 
 

 

Texto recogido para nuestros lectores del Blog Jurídico de Sepín.

 

 

I. Introducción

 

Desde el pasado 20 de mayo, el uso de la mascarilla es obligatorio para toda persona mayor de 14 años salvo que se pueda garantizar una separación de dos metros[1]. Entonces, ¿si se comete un delito usando la mascarilla será de rigor aplicar la agravante de disfraz prevista en el Código Penal?

 

Estas dudas y otras en relación a la agravante de disfraz serán abordadas en el presente artículo.

 

La agravante de disfraz se reguló por primera vez en el Código Penal de 1848[2] y desde entonces se ha reproducido en los siguientes Códigos Penales hasta el actual Código Penal de 1995 que es redactado de la siguiente manera en su artículo 22.2: “ejecutar el hecho mediante disfraz”.

 

 II. Requisitos

 

El Tribunal Supremo define dicha agravante como “el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona y debe ser usado en el tiempo de la comisión del delito”[3].

 

De dicha definición se extraen los tres requisitos que son exigidos tanto por la doctrina como la Jurisprudencia:

 

    Cronológico: su uso al momento de la ejecución el hecho

    Objetivo: empleo de un medio idóneo en abstracto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual

    Subjetivo o finalidad: Propósito de facilitar la ejecución del delito o eludir la persecución penal[4]

 

A) Cronología. En relación con el primero de ellos, se exige que se use el disfraz (en nuestro caso sería la mascarilla) al momento de “ejecutar” del delito, por lo que si se usase la mascarilla antes o después de la comisión delictiva para no ser identificado por otros usuarios o pasar desapercibido no sería de aplicación[5].

 

Cuestión similar sería en el caso de que el autor decidiera quitarse voluntariamente la mascarilla durante la comisión delictiva, pues voluntariamente desiste de su interés[6]; sin embargo, no trasladable a si fuera la víctima o tercera persona quien se la quitara durante el transcurso del crimen, en cuyo caso sí sería de aplicación.

 

B) Objetividad. En relación con el requisito objetivo, la jurisprudencia exige que el disfraz debe tratarse de un medio apto en abstracto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario[7].

 

En relación con la mascarilla, habrá que preguntarse si se considera medio apto para desfigurar el rostro. En este sentido, debemos considerar que las mascarillas higiénicas, quirúrgicas y EPIS son eficaces, a priori, para desfigurar el rostro del autor del hecho pues siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Consumo, todas estas cubren nariz, boca y barbilla, por lo que creemos que son elementos suficientes para desfigurar el rostro[8]. No obstante, habrá que estar a la casuística pues existen mascarillas de elaboración casera que no llegan a obtener esa desfiguración total y la jurisprudencia los ha considerado que no sería posible su aplicación cuando la parte del rostro tapada sea muy pequeña[9].

 

Por otro lado, en relación a la idoneidad esta debe ser en abstracto y no en concreto como reclama algún autor[10], pues no dependerá de si ha cumplido con la finalidad última de impedir su reconocimiento, sino de si objetivamente era válido para desfigurar su rostro.

 

En este mismo sentido, aunque la víctima le reconozca por otros motivos (la voz, por ejemplo) o por otra circunstancia (tatuaje), la agravante también será de aplicación[11].

 

De esta forma la jurisprudencia ha considerado como disfraz, entre otros similares a las mascarillas, las bragas militares, pañuelo, medias, bufandas, pasamontañas[12]

 

C) Subjetividad. En lo referente al criterio de subjetividad, es donde habrá que centrarse para su aplicación. Por él debemos entender que recoge el propósito final del autor de facilitar la ejecución del hecho delictivo o eludir la persecución penal a través de su impunidad. Por lo tanto se distinguen dos finalidades diferentes, aunque normalmente son concurrentes: facilitar la ejecución y/o la impunidad ante la ausencia de identificación.

 

Se facilita la ejecución por la alarma y el terror causado en la víctima por lo que le coloca al autor en una situación de superioridad frente a ella que se desprende del uso del disfraz (mascarilla)[13].

 

Y, a la vez o alternativamente, se obtiene una impunidad o una dificultad en la investigación criminal, tanto en el campo policial como judicial, por la imposibilidad de identificación del autor.

Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. 4 tomos (5.ª ed.)

 

Por lo tanto, el elemento subjetivo del uso del disfraz (mascarilla) deberá ir precedida por la voluntad del autor de querer cometer el delito mediante su uso, ya para facilitar la ejecución, ya para procurar su impunidad.

 

Pero ello no significa que siempre que se use la mascarilla deberá apreciarse la agravante, pues si ahora mismo es obligado el uso de la mascarilla por la correspondiente Orden Ministerial[14], y el ánimo de cometer el delito surge cuando se está haciendo uso de ella y con el rostro cubierta por ser su uso lógico y obligado por la presente crisis sanitaria (no se puede garantizar la distancia de dos metros de separación entre personas) lo hará inaplicable.

 

Un ejemplo de ello será el caso de la persona que va al supermercado a comprar determinados productos. Sale de su casa con el propósito de hacer la compra y a la vez hace uso de  la mascarilla para cumplir con las normas administrativas. Sin embargo, durante su compra y usando la mascarilla (recordemos que es muy difícil garantizar dos metros de distancia en algunos comercios), se le ocurre esconder entre sus ropas algún producto y tras pagar todos los productos se le descubre aquel escondido. ¿Se le aplicará la agravante de disfraz en este delito (leve) de hurto?

 

Desde nuestro punto de vista, no podrá aplicársele dicha agravante pues dicha voluntad de su uso no estaba preordenada para la comisión del delito. Se ha visto amparada en ella, pero no por su propia voluntad sino por una obligación superior de otra norma que le exhortaba a su uso[15]. Cuestión distinta es si usa la mascarilla y solo hurta productos del supermercado sin pagarlos. En este caso es evidente que tenía una intención preordenada de cometer el delito y se aprovecha del uso de la mascarilla para su comisión, por lo que será de aplicación la agravante.

 

Situación similar sucede en los delitos contra la seguridad vial, donde no se aprecia la agravante de disfraz por el uso del casco de la motocicleta al cometer el delito de velocidad excesiva[16]o conducción bajo los efectos del alcohol. El uso del casco viene obligado por el Código de Circulación, y cuando el motorista decide ponérselo no es para cometer posteriormente el delito de seguridad vial de exceso de velocidad o conducción bajo los efectos del alcohol, sino para proteger su vida ante cualquier siniestro. Su identificación se obtiene mediante la matrícula del vehículo o mediante su interceptación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y posterior identificación personal.

 

III. Comunicabilidad

 

¿Qué sucede si cometen el delito varias personas y algunos llevan mascarilla y otros no?

 

En este sentido, la jurisprudencia también sigue el camino de la finalidad perseguida. Así cuando lo que se busca con el disfraz (mascarilla) es facilitar la ejecución la ejecución del delito se trata de una agravante relativa a la ejecución material del hecho (art. 65.2 del CP) y por lo tanto se comunica a todos los intervinientes (aunque algunos no llevaran la mascarilla)[17]

 

Sin embargo, cuando lo que se busca es impedir la investigación, se tratará de una agravante de naturaleza personal (art. 65.1 CP) y no será de aplicación.

 

No obstante, la mayoría de las veces el disfraz tiene la doble finalidad (facilitar e impunidad) por lo que será comunicable a todos los autores de los hechos[18]. Y ello, aunque solo uno haya llevado la mascarilla, pero el resto tuvo conocimiento de que uno de ellos portaría la mascarilla[19].

 

IV. Conclusiones

 

    Objetivamente las mascarillas se pueden encuadrar dentro del concepto de disfraz prevista en la agravante del art. 22.2 del C.P.

    Será aplicará solo si porta la mascarilla al momento de cometer el delito, siendo inocuo si se usa antes o después del crimen.

    Será necesario determinar qué voluntad tuvo el autor del hecho cuando cometió el delito, pues en el caso de que surgiera el ánimo de cometer el delito inmediatamente o sin previa deliberación podrá valorarse su no aplicación.

    Cuando haya coautoría, en la mayoría de las ocasiones la agravante de disfraz se extenderá al resto de coautores, aunque alguno de ello no portara la mascarilla.

lunes, 8 de junio de 2020

¿CÓMO SERÁN LOS JUICIOS TELEMÁTICOS?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

 

El pasado 29 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, donde conocíamos las medidas a adoptar para paliar las consecuencias generadas por la crisis del coronavirus en el ámbito de la Administración de Justicia.

 

Dentro del citado RDL, como una de las medidas principales se estableció la preferencia de la celebración de las actuaciones judiciales de manera telemática, que se apoya en el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la  realización mediante estos medios de  actuaciones procesales -concretamente alude a declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas.

 

Dicho mandato, recién reanudados los plazos procesales y en vísperas del comienzo de las actuaciones judiciales, ha generado mucha incertidumbre sobre la manera de actuar, por lo que el  Consejo General del Poder Judicial ha publicado una guía donde se recogen las puntos más importantes, pues las normas publicadas no recogen los criterios esenciales para su puesta en marcha, ni los requisitos técnicos necesarios para su uso. En dicho documento se incorporan pautas y recomendaciones para conciliar la practica de las actuaciones judiciales de manera telemática y los principios y garantías procesales, divididos en cuatro apartados: la preferencia para empleo de medios telemáticos,  la forma de celebración, el lugar y los requisitos técnicos.

 

El primer punto que aborda la guía es la preferencia del empleo de medios telemáticos para las actuaciones procesales, donde se plantea la primera duda, ni el art. 229 LOPJ ni el art. 16 del RDL 16/2020 regulan qué circunstancias deben concurrir para que se de esa preferencia, ni de cómo deben ejecutarse Por ello el CGPJ ha diferenciado las actuaciones internas, que son aquellas en las que no participan ni ciudadanos ni operadores jurídicos, como puede ser la deliberación de un Tribunal, donde salvo en determinados supuestos siempre se realizaran, incluso pasadas las medidas de distanciamiento social, con carácter telemático; y las acciones externas, de las que tenemos que distinguir entre las que participan operadores jurídicos como abogados y/o procuradores, o aquellas otras donde intervienen los ciudadanos con o sin ayuda de los anteriores.

 

Dentro de la primera categoría se incluirían las audiencias previas o actuaciones judiciales sin práctica de prueba, en las que serán preferentes las actuaciones telemáticas salvo que exista una situación de imposibilidad, dificultad o inconveniencia constatable y debidamente justificada de acudir a la sede física del órgano judicial y, en todo caso, siempre sería preferible a la opción de su aplazamiento o suspensión. Dichas medidas podrían ser mantenidas si por razones de agenda o de aprovechamiento del tiempo el Juez lo estime oportuno. En cuanto a las acciones que requieran la presencia de los ciudadanos, como la celebración de juicios, o práctica de pruebas en procedimientos que no impongan la unidad de acto, la preferencia telemática a la que se hace referencia en el artículo 19.1 RDL 16/2020 precisará el cumplimiento de las garantías de confidencialidad, defensa, intangibilidad de los medios de prueba y publicidad -a los que se hará referencia posteriormente- y, además, debería tener en cuenta, como guía de buenas prácticas, las pautas que se mencionan a continuación.

 

El CGPJ considera que lo más adecuado sería intercalar actuaciones presenciales y telemáticas, quedando estas ultimas en atención de circunstancias como el número de intervinientes o su complejidad.  Por otro lado,  la decisión de celebración de un juicio de manera presencial no excluye la posibilidad de que determinadas actuaciones procesales en el contexto de ese juicio presencial se lleven a cabo de manera telemática para evitar traslados inconvenientes o para mejor aprovechamiento de los recursos públicos -declaración de peritos de organismos públicos (Instituto Nacional de Toxicología, clínicas médico forenses), miembros de cuerpos policiales trasladados de localidad, testigos enfermos. A fin de evitar en la medida de lo posible interrupciones y suspensiones de actos procesales, es aconsejable que con tiempo suficiente se compruebe la efectiva posibilidad técnica de llevar a cabo los actos correspondientes, verificando el funcionamiento de los equipos de todos los intervinientes y la calidad de la conexión.

 

El segundo punto abarca la forma de celebración de los actos telemáticos, cuando se trate de actuaciones internas, los Magistrados deberán garantizar la confidencialidad de las mismas, por lo que no podrían celebrarse en salas compartidas. Para el caso de actos con trascendencia externa, deben regir los principios de confidencialidad y publicidad,  en el primero de los casos se deberá garantizar la correcta grabación de las actuaciones y su no acceso por parte de terceros. Para que la publicidad de acto judicial quede garantizada, considera el CGPJ que la manera más idónea sea la asistencia del público a la sala de vistas del órgano judicial u otra dependencia con las medidas sanitarias pertinentes, en caso de no poder darse esa posibilidad, en la sede electrónica se deberá comunicar en un “tablón de anuncios virtual” los juicios a celebrar, permitiéndose el acceso electrónico a terceros. En cuanto a la intervención de las partes, testigos o peritos, siempre que sea posible deberá realizarse en las dependencias judiciales aunque el juicio se celebre de manera telemática.

 

El tercer punto abordado por la guía se refiere al lugar de celebración de los actos telemáticos, respecto de las actuaciones internas, salvo justificación, la regla general es que se realicen en sede judicial. Para la externes el Juez o Tribunal deberá quedar constituido en su propia sede (si se trata de un órgano colegiado, si las medidas sanitarias lo precisen se realizan en distintas dependencias dentro de la misma sede). Los miembros del Ministerio Fiscal, abogados, procuradores y graduados sociales podrían intervenir desde sus dependencias oficiales o despachos profesionales cuando no sea requerida su presencia física por el órgano judicial. En cuanto a las partes, testigos, peritos, deberán realizarlo en una dependencia judicial, ya sea la propia del órgano en el que se desarrolle el acto u otra más cercana al lugar de residencia de quien intervenga en él.

 

Por último, se establecen los requisitos técnicos mínimos, que se recogen en un Anexo dentro de la misma guía. Corresponde al CGPJ valorar si las sedes judiciales cumplen con los medios necesario para la realización de juicios telemáticos, en el caso de que la valoración sea negativa, se comunicará a la Comisión Permanente del CGPJ a los efectos de que valore la oportunidad, de conformidad con el art. 230 LOPJ, de adoptar acuerdo relativo a la no obligatoriedad de la utilización de los medios telemáticos puestos a disposición.

 

Aunque esta guía es un buen avance para comenzar con esta nueva normalidad, lo cierto es que la celebración de actuaciones procesales telemáticas todavía generan muchas dudas entre los profesionales, pues asuntos como la confidencialidad de las conversaciones entre abogados y clientes en ocasiones puede quedar lesionada, pues las grabaciones quedaran bajo custodia del poder judicial. También es dudoso que muchos juzgados dispongan de los medios y requisitos necesarios, en tan poco tiempo, para llevarlo a cabo.

miércoles, 4 de marzo de 2020

PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN DE LA IMAGEN DE LA HIJA DE LA PAREJA EN LAS REDES SOCIALES SIN EL PREVIO CONSENTIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES


 

 

 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 13 Enero 2020

 

Diario La Ley, Nº 9586, Sección La Sentencia del día, 4 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

 

Tratándose de menores, el consentimiento para la publicación de su imagen ha de ser otorgado por su representante legal, lo que implica que debe ser otorgado por quienes son titulares de su patria potestad.

 

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 24/2020, 13 Ene. Recurso 805/2019 (LA LEY 2099/2020)

 

Dentro de las medidas que han de establecerse para regular las relaciones paterno-filiales de la hija común de los litigantes, la madre solicita que se prohíba la utilización de la imagen de la menor sin el previo consentimiento de ambos progenitores.

 

La Audiencia Provincial de Cantabria accede a dicha pretensión acordando que la difusión pública de la imagen de la menor en redes sociales sea autorizada por ambos padres titulares de la patria potestad, o por el juez en caso de desacuerdo (art. 156 CC (LA LEY 1/1889)).

 

Para ello trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual es contraria al ordenamiento jurídico la difusión de la imagen de un menor cuando no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores.

 

Además, la Sala dispone que la incorporación de la fotografía de un menor, en tanto que sea una persona física identificable, supone difundir un dato de carácter personal, según la definición incorporada en el art. 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 13934/2007).

 

Siendo así, estima que, tratándose de un menor, el consentimiento para la publicación de su imagen debe otorgarse por su representante legal, lo que implica que debe ser otorgado por quienes son titulares de su patria potestad, según lo establecido en el art. 154 CC. (LA LEY 1/1889)

 

En consecuencia, ejercitada la patria potestad conjuntamente por ambos progenitores, los dos deberán consentir la utilización de la imagen de su hija menor. Y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.

jueves, 27 de febrero de 2020

LAS PLATAFORMAS DIGITALES Y EL FUTURO DE LAS RELACIONES LABORALES: ¿FREELANCERS O TRABAJADORES?


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

El término “economía colaborativa” (sharing economy) designa un “cajón de sastre” donde coexisten actividades de distinto tipo, y que quizá presentan tan solo una característica común, consistente en que todas estas manifestaciones están basadas en las tecnologías de la información y comunicación, que permiten la creación de redes sociales virtuales, plataformas y portales web donde se pueden realizar interacciones entre individuos de forma masiva. Se trata de un “sistema económico” en el que se “comparten o intercambian” bienes y servicios a través de plataformas digitales.

 

Es un hecho incuestionable que la robótica y las llamadas tecnologías de la información y comunicación (TIC) han alterado notablemente nuestras conductas personales, los hábitos sociales y también están incidiendo muy significativamente en el trabajo, entendido como toda actividad personalmente realizada por el ser humano a cambio de una contraprestación.

 

Con el desarrollo de las TIC, muchas de las condiciones determinantes de cómo trabajar, se han visto notablemente alteradas. En concreto el tiempo y el lugar de trabajo han sufrido alteraciones relevantes.

 

El trabajo tradicional acotado a su realización en un centro físico concreto, la fábrica o la oficina, y en un período de tiempo preestablecido por un horario fijo, está dando paso a nuevas formas de trabajar en la que son distintas las dimensiones espacio-temporales.

 

El centro de trabajo potencialmente es ahora todo aquel que pueda ser objeto de geolocalización y el tiempo de trabajo también puede ser potencialmente todo aquel en el que la actividad pueda prestarse empleando las TIC.

 

Todo ello a su vez incide en los criterios de evaluación y remuneración por el trabajo.

 

Con las TIC se da un notable impulso a otras formas de evaluación y retribución.

 

No es preciso el control directo por otra persona, el mando intermedio, ya que esta tarea puede encomendarse a sistemas de control automatizados sean cámaras, ordenadores, sistemas de geolocalización etc. Y además las TIC permiten acceder a un gran volumen de información y a su tratamiento rápido y barato mediante la creación de los correspondientes algoritmos que a través de la elaboración de perfiles acceden al conocimiento detallado de cuándo, cómo, dónde y con qué resultado se ha trabajado.

 

Las nuevas tecnologías han flexibilizado la nota de subordinación y dependencia típicas de las relaciones laborales tradicionales. No obstante, los recientes pronunciamientos judiciales se han inclinado mayoritariamente por considerar a los trabajadores al servicio de estas plataformas como trabajadores por cuenta ajena.

 

Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la determinación de cuándo una específica relación se puede calificar como laboral, es particularmente compleja en aquellas materias que integran lo que se suele conocer como «zonas grises» o fronterizas del derecho, en que la prestación de servicios presenta una diversidad de rasgos de distinta naturaleza que pueden llevar a encuadrarla en una u otra rama del Derecho… Lo esencial, entonces, es establecer la concurrencia de las notas que determina el propio Estatuto de los Trabajadores, en su Art. 1.1 , que delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando como tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

martes, 25 de febrero de 2020

LA SOCIEDAD CONSTITUIDA POR AMBOS CÓNYUGES Y DUEÑA DE LA VIVIENDA FAMILIAR NO PUEDE DESAHUCIAR A LA ESPOSA QUE HABITA EN LA VIVIENDA TRAS EL DIVORCIO


 


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

 

Los verdaderos propietarios de la vivienda son los propios cónyuges, a través de la sociedad interpuesta. Aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo. Existencia de fraude de ley.

 

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 409/2019, 22 Oct. Recurso 151/2019 (LA LEY 204058/2019)

 

La sociedad propietaria de la vivienda ocupada por la demandada ejercita frente a esta acción de desahucio por precario.

 

La peculiaridad del caso estriba en que la demandada, junto con su ex marido, son los dos únicos socios de la entidad propietaria del inmueble, cuyo uso y disfrute fue atribuido a la demandada en la sentencia dictada en el proceso de divorcio.

 

La demanda fue estimada en primera instancia pero la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia y desestima la demanda.

 

Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que el título judicial no ampara al poseedor frente al titular de la vivienda ajeno a la relación entre los cónyuges, por lo que si el matrimonio no tenía ningún título frente al propietario para ocupar la vivienda, el cónyuge usuario sigue sin tener ningún título frente el propietario después de la atribución del uso.

 

Sin embargo, el Tribunal considera que dicha doctrina no es aplicable al caso de autos porque los verdaderos propietarios de la vivienda son los propios cónyuges, a través de la sociedad interpuesta.

 

Para ello acude a la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo y declara que la sociedad no ostenta la condición de tercero titular de la vivienda a los efectos de este proceso.

 

Razona el Tribunal que la titularidad de la vivienda a favor de la sociedad demandante fue puramente nominal, como sociedad instrumental y patrimonial. Esta coyuntura, en la que la demandada usuaria es uno de los dos únicos titulares de la sociedad propietaria, unida a una posesión del bien atribuida judicialmente en el marco del proceso de divorcio seguido entre las partes, determina que cualquier duda que respecto a la apariencia creada por la constitución de la sociedad, no puede ser resuelta sino a favor de la demandada, y al mismo tiempo, la técnica del levantamiento del velo conlleva a no considerar a aquella sociedad como un auténtico tercero.

 

En definitiva, concluye la Audiencia que la situación que se plantea debe calificarse de fraude de ley, de manera que con el subterfugio de transferir la propiedad a una sociedad cuyos únicos titulares son las persona físicas que subyacen en la misma, no puede evitarse la aplicación de las normas sobre el uso de la vivienda conyugal en caso de crisis matrimonial, y por tanto no puede entenderse que la sociedad actora sea un tercero respecto de la demandada pues no es sino una interposición de persona jurídica de ambos cónyuges.