miércoles, 17 de febrero de 2016

EL SUPREMO DICTA QUE UN 'SWAP' SIEMPRE PERJUDICA AL CLIENTE

En HERAS ABOGADOS BILBAO, llevamos cuatro años, resolviendo con gran éxito casos de malas praxis bancarias: SWAPS y otros derivados bancarios.
El Tribunal Supremo (TS) ha anulado un contrato de swap por error de vicio en el consentimiento en una sentencia en la que añade un nuevo razonamiento a los anteriores argumentos que ha expuesto en relación a las características sobre la comercialización de estos productos financieros, con lo que crea doctrina al ser la segunda vez, después de la sentencia de 13 de noviembre en la misma línea, que se pronuncia incluyendo este nuevo criterio.
En concreto, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, que da la razón al demandante, considera el swap como un producto financiero de suma cero, lo que implica que la entidad financiera sólo puede beneficiarse de la venta de este producto en la medida en la que su cliente es perjudicado, y viceversa.
La sentencia indica que "los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente". Y añade que "la entidad financiera debe informar al cliente de cuál es el valor de mercado inicial del swap o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación".
Esta sentencia implica que sólo tienen sentido los swaps suscritos de bancos con bancos. Generaliza la idea de que un swap con un cliente no financiero siempre es negativo para el cliente", "se abre la puerta a vetar la comercialización de estos productos a consumidores". La Sala de lo Civil del Alto Tribunal es la que estudia las demandas contra la banca por la comercialización de productos como los swaps y la que acaba de anular la compra de acciones por consumidores en la salida a Bolsa de Bankia.


martes, 16 de febrero de 2016

EL SUPREMO EVITA QUE SE TRIBUTE DE MÁS EN LA VENTA DE INMUEBLES


·     La ley del IRPF señala que el "valor de adquisición" es el importe real por el que dicha compra se hubiera efectuado.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo permitirá reducir la cuantía de los impuestos que pagan los contribuyentes por la ganancia patrimonial producida en la venta de un inmueble. En su resolución, el Alto Tribunal confirma el criterio por el cual se debe tomar como valor de adquisición del inmueble el comprobado por la consejería de Hacienda autonómica, cuando sobre dicho inmueble se haya efectuado una "comprobación de valores", y no el valor de adquisición realmente pagado, que, por lo general, es más bajo.
Esto se traduce en que, con esta interpretación, la diferencia entre ese valor y el abonado en una futura compraventa es menor y la factura con Hacienda se reduce.
El origen de la cuestión está en que las consejerías autonómicas suelen fijar un valor más elevado que el realmente abonado en la compraventa, con el fin de liquidar a su favor alguna modalidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).
Cuando una persona vende una casa, tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión: cuanto mayor es la diferencia entre ambos precios, mayor es la ganancia y, por ende, la tributación.
La ley del IRPF señala que el "valor de adquisición" es el importe real por el que dicha compra se hubiera efectuado. Ahora bien, ¿qué pasa cuando además sobre dicho inmueble se ha efectuado una "comprobación de valores" por parte de la consejería autonómica diciendo que el valor real de adquisición es otro (siempre más alto para liquidar más impuestos)?
A raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2015, parecía desprenderse que los contribuyentes podían declarar como valor de adquisición, en el supuesto de una posterior reventa, el efectuado por la consejería en lugar del pagado efectivamente, lo cual suponía reducir considerablemente la tributación en IRPF".
Pese a ello, señala, "quedaban dudas por el supuesto de hecho controvertido al que se refería esa sentencia en concreto. Pero ahora el Alto Tribunal, en otra sentencia con fecha del 21 de diciembre de 2015, acaba de confirmar de manera cristalina el criterio por el que se debe tomar como valor de adquisición el comprobado por la consejería".


lunes, 15 de febrero de 2016

BANCO MALO


Expresión que ha aparecido tras la denominado crisis subprime, como una de las posibles medidas para hacer frente a la misma.
Una de las consecuencias de la citada crisis es el incremento, en el activo de los bancos, de inmuebles procedentes de embargos y ejecuciones de hipotecas. El estallido de la burbuja hipotecaria hizo que el valor de estos inmuebles fuera mucho menor que lo que aparecía en libros, cuando se concedieron los préstamos. Por esta razón se les denomina activos tóxicos, por esa gran pérdida de valor.
Entre las soluciones propuestas para “limpiar los balances de las entidades financieras que se encuentran en problemas por este tipo de activos está la de crear un banco malo que compraría todos los activos tóxicos del sistema bancario, comprándolos a su precio de mercado y obligando a amortizarlos a los bancos.
El problema para llevar a cabo esta iniciativa radica, precisamente, en fijar ese precio de mercado para los inmuebles.
La idea de los denominados "bancos malos" se puso en práctica en el pasado y durante la presente crisis en otros países. También lo ha hecho en España alguna entidad, como por ejemplo, el SIP de Bankia, cuando constituyó el Banco Financiero y de Ahorros (BFA). Sin embargo, en las últimas semanas está cobrando actualidad la constitución de un banco malo para el conjunto del sector bancario español. Cabe recordar que al comienzo de la crisis se optó por la vía de avalar las emisiones internacionales de la banca, algo que podría entenderse como una entrega de pomada antibiótica y la prestación de asesoramiento médico para que -por sí misma- la banca se hiciese sus curas en lugar de que el Estado la condujese al centro médico para limpiar la infección y cerrar la herida.
Un banco malo sería una entidad que incluiría en su balance el conjunto de créditos dudosos (principalmente inmobiliarios) que aportarían al mismo las entidades financieras, principalmente las cajas de ahorros y los bancos, puesto que las cooperativas de crédito se han visto, en general, menos afectas por los activos tóxicos dada su gestión más prudente del riesgo y su menor dimensión relativa.
De este modo, el sector bancario ya no tendría que dotar provisiones provocadas por la morosidad de esos créditos prácticamente incobrables y que actualmente están incluidos en su activo y, por tanto, no tendrían que hacer descuentos de su cuenta de resultados para cubrir esas pérdidas, lo cual está afectando a su solvencia y garantías de futuro.
Operativamente el banco malo es creado por el Estado, integrando en el activo de su balance los créditos dudosos que le cederían las entidades financieras pero con el correspondiente descuento sobre su valor, es decir, con un descuento importante sobre el valor contable, pero por encima del valor de mercado que ahora es inferior al contable. Por el lado del pasivo, este banco malo realizaría las emisiones de deuda pública con las que se pagaría a los bancos por esos activos "adquiridos", es decir, el Estado paga con bonos a los bancos por comprarle sus activos "tóxicos" con descuento. La forma de instrumentarlo podría ser a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), mediante el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Se adivina ya que una importante cuestión será cuál debe ser el importe del descuento aplicado a los activos tóxicos adquiridos por el banco malo y la operativa de esta adquisición dada su dispersión entre los balances de muchas entidades de diversa dimensión y condición.
Una vez que los activos tóxicos están en el banco malo, quedarían en una situación que podría expresarse como de "cuarentena" hasta que la situación de crisis se haya mitigado. De este modo, están fuera del sistema bancario y éste quedaría "limpio". Al banco malo le correspondería la gestión de esos activos o propiedades, así como su venta, además del control de los préstamos a punto de entrar en mora. La posterior venta de los activos a lo largo de los años permitiría recuperar parte del desembolso financiado por deuda y las posibles pérdidas finales recaerían en el Estado.
Crear un banco malo puede ser una solución final. Es costosa y proyecta cierta imagen de impunidad para los responsables de las entidades bancarias; pues lo mismo podrían demandar otros sectores empresariales para que se limpiasen sus balances. Ahora bien, la indiscutible necesidad de un sector financiero sano que permita una economía sana, conduce a tener que tomar decisiones drásticas y viables; aunque sería de desear que se depurasen responsabilidades y que, en el futuro, una vez saneado el sector bancario contribuyese de algún modo como un paciente curado y agradecido.
Lógicamente, estas emisiones de deuda por parte del banco malo tienen un coste, pero puede ser una solución viable y más barata que la actual sucesión de un rosario de entidades con graves dificultades por la "gangrena" que produce en sus balances y cuentas de resultados el mantenimiento de los activos tóxicos.
La operación podría rondar los 100.000 millones de euros si se aplicase sobre un estimación del 25% de los activos inmobiliarios de la banca española, lo cual aumentaría la deuda pública española desde el actual 70% del PIB (700.000 millones de euros) hasta un 80% del PIB; si bien, aún así, serían cifras muy inferiores a ratios de deuda de otros países europeos que superan el 100% sobre el PIB.
Sería de esperar que el efecto de saneamiento producido y la mejora de la imagen de la solvencia del sector contribuyese a reducir presión bajista sobre el sector, a reevaluar al alza la calificación o "rating" de la banca y del Reino de España, así como a devolver vida y fluidez al crédito bancario, lo que permitiría la reactivación de la financiación empresarial y del crédito a las familias; y para completar el ciclo, ello mejoraría las arcas del Estado que podrían atender así al pago de la deuda emitida.
En definitiva, la creación de un banco malo tiene un coste evidente, si bien, puede ser la menos mala de las opciones para afrontar con mayores garantías de éxito la compleja situación del sector bancario y de la economía española en general.


viernes, 12 de febrero de 2016

¿CUÁNTO TE COSTARÁ EL NOTARIO O EL REGISTRO SI COMPRAS UNA CASA?


Los gastos para adquirir una vivienda pueden superar el 10% del precio del inmueble
Cómo contratar una hipoteca sin caer en los errores del pasado. Antes de desembolsar la ingente suma de dinero que te piden por tu casa nueva no olvides echar cuentas. Sobre todo cuando la compra la vas a realizar con dinero prestado por el banco. El número de préstamos hipotecarios encadena 18 meses seguidos al alza, de acuerdo con los datos de noviembre del Instituto Nacional de Estadística (INE). Cuidado: cuando adquieres una vivienda no sólo tienes que mirar el precio de la casa, sino que deberás sumarle los gastos de la compra, si no quieres llevarte sustos en el notario.
Si tienes 100.000 euros disponibles, aunque quieras comprar al contado, tendrás que buscar una casa cuyo precio sea inevitablemente inferior a esa cantidad. Porque el coste del piso solo representa una parte de la operación. Existen otros gastos —independientemente de que se solicite un préstamo hipotecario o no— que encarecen la compraventa. La cantidad no es fija, aunque los expertos coinciden en que suele superar el 10% del valor del inmueble que los compradores normalmente calculan. Las variaciones dependen de si se trata de vivienda nueva o de segunda mano, de sus características y de si pedimos dinero al banco, entre otras variables.

Gastos de compraventa
Si tienes la suerte de poder comprar un inmueble sin endeudarte con un banco, no solo te evitarás el pago de intereses y demás costes financieros, sino que recortarás los demás gastos. 
¿Vivienda nueva o de segunda mano? En primer lugar, hay que distinguir entre vivienda nueva y de segunda mano. “La vivienda nueva es la que se compra directamente al promotor o que hayan pasado menos de dos años desde su finalización”. En este caso —y si no está incluido—hay que abonar el IVA, equivalente al 10% del precio de la vivienda —hasta 2013 era el 4%—. Además, hay que pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), un impuesto autonómico cuyo importe varía en función de la Comunidad donde esté ubicada la vivienda y oscila entre un 0,5% y un 1,5% del valor de la compraventa —aunque existan bonificaciones al cumplir con determinados requisitos—.Por otro lado, la vivienda de segunda mano no está gravada con el IVA ni con el AJD, sino con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), que también varía según la Comunidad Autónoma. “La media en España es un 8% sobre el valor de la compraventa”. Las localidades más caras son Cataluña, Galicia y Comunidad Valenciana, donde alcanza el 10%; la más económica es el País Vasco (4%). Todas las provincias, sin embargo, prevén bonificaciones. En Cataluña, por ejemplo, se reduce al 5% en caso de familia numerosa, menores de 32 años o minusvalía. 
Notaría. Las partes son libres de elegir el profesional que prefieran, pero los honorarios no variarán mucho entre un despacho y otro, ya que la ley fija unos aranceles según el valor de la compraventa y del servicio a prestar. Para una vivienda de 120.000 euros, el coste será de unos 390 euros, de acuerdo con el Consejo General del Notariado.
Inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad. En realidad, este trámite es voluntario. “Pero es altamente recomendable”, recuerdan desde el Colegio de Registradores de España, por la seguridad jurídica que ofrece al comprador. Para una vivienda de unos 100.000 euros, el precio puede rondar los 200 euros, impuestos incluidos. También en este caso depende de las características de la propiedad, la ubicación y otras variables, y se aplican aranceles fijados por ley.
¿Y si pido una hipoteca? Si pides una hipoteca para adquirir la vivienda, hay que volver a echar cuentas. Además del coste financiero que supone solicitar un préstamo, hay que considerar que los gastos de notaría y registro se duplican —al tener que inscribir dos escrituras diferentes, una de compraventa y otra de hipoteca—, que es obligatorio pasar por una gestoría y que es necesario tasar la vivienda. 
Tasación. Este paso es obligatorio si vas a solicitar un préstamo hipotecario. Se trata de una valoración del inmueble que tiene efecto jurídico y determina el porcentaje de financiación que concede el banco. Por esta razón, solo pueden realizarla empresas homologadas sujetas a la supervisión del Banco de España. 
“Una tasación cuesta a partir de 250 euros”. Para una vivienda de segunda mano valorada en unos 100.000 euros en un barrio como Tetuán, en el norte de Madrid, rondaría los 300 euros más IVA, detallan. Los criterios usados para determinar el valor son múltiples. “Se ha de conocer in situ la situación del inmueble, las características físicas, el estado de ocupación y de conservación, la calidad constructiva, la edad, la superficie, la altura de la vivienda en el bloque, el número de dormitorios, si tiene ascensor, garaje y trastero, zonas comunes”. Además, se tiene en cuenta la situación de la zona en cuanto a transporte y servicios, el respeto de la normativa vigente —por ejemplo, si ha pasado la Inspección Técnica de Edificios (ITE)— o la condición del mercado inmobiliario en el momento de la tasación.
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Este gravamen —que en caso de simple compraventa solo se abona para una vivienda de nueva construcción— se aplica a todas las compraventas vinculadas a un préstamo hipotecario, sin importar si el inmueble es nuevo o de segunda mano. Es un impuesto autonómico que no se calcula sobre el precio de la vivienda, sino en función de la responsabilidad hipotecaria, un importe fijado por el banco que incluye todo lo que garantiza la hipoteca, desde el capital hasta los intereses y los gastos. 
El impuesto de Actos Jurídicos Documentados se aplica a todas las compraventas vinculadas a una hipoteca
“Para una hipoteca de 100.000 euros, la responsabilidad hipotecaria puede ser de 130.000 o de 160.000 euros, ya que suele oscilar entre 1,3 y 1,6 veces el valor del préstamo”. El impuesto, por otro lado, se sitúa entre el 0,5% y el 1,5% de este valor, en función de la Comunidad. Así, por una responsabilidad de 150.000 euros y un AJD del 1,5%, resultan 2.250 euros adicionales a abonar.
Notaría y registro. Compraventa e hipoteca son dos contratos vinculados pero diferentes, por los que habrá que pagar distintos honorarios de notaría e inscripción en el registro. Para una vivienda de 120.000 euros, el Colegio del Notariado indica una cifra aproximada de 590 euros. “El coste para ambas cosas suele ser un 1,5% de la responsabilidad hipotecaria”, Desde el Colegio de Registradores recuerdan que el uso final del inmueble incide notablemente en el precio: “Si para una vivienda habitual de 120.000 euros son 216 euros sin IVA, para una que no lo sea son 294 euros”
Gestoría. Siempre existe la posibilidad de acudir a una gestoría que se encargue de abonar los impuestos a Hacienda y realizar los trámites en el registro. Pero, si en el caso de la compraventa es opcional, cuando hay una hipoteca de por medio es necesario realizar los trámites a través de un profesional. “El banco tiene que garantizar que la hipoteca esté inscrita como se debe”, y la gestoría cobra entre 100 y 200 euros por escritura”.
ENTONCES, ¿CUÁNTO ME GASTO?
“La idea que el gasto es un 10% sobre el valor de la vivienda no es cierta. Depende mucho del inmueble y de la Comunidad”. Por ejemplo, para un inmueble de nueva construcción de 120.000 euros se abonan 12.000 euros de IVA, a los que hay que sumar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) y coste de notaría y registro. Supongamos que el AJD sea del 1% (lo que implica un desembolso de 1.200 euros) y que, entre notaría y registro, el importe se sitúe en los 600 euros. En total, el coste será de 13.800 euros. Si la vivienda es de segunda mano y le aplicamos el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales medio en España, del 8%, acabaremos desembolsando 10.200 euros (incluidas notaría y registro).
Si contratamos una hipoteca, las cosas cambian. Estimemos que para la tasación nos pidan 400 euros y que hayamos pedido una hipoteca de 100.000 para una vivienda de 120.000. Si la responsabilidad hipotecaria es de 150.000 euros (1,5 veces el importe de la hipoteca), el impuesto de Actos Jurídicos Documentados —por ejemplo, el 1%— sumará otros 1.500 euros. Entre notario y registro, para ambas escrituras, unos 800 euros, más unos 400 de gestoría. En total: 3.100 euros.
El resultado: 13.300 para una vivienda de segunda mano y 16.900 para una construcción de obra nueva, que se corresponde al 15% del precio de partida del inmueble y sin considerar los gastos bancarios —normalmente, las entidades exigen por lo menos el abono de la comisión de apertura, inferior al 1% del valor de hipoteca, aunque muchas veces pidan contratar productos adicionales, como seguros de vida—. “Y si hay un intermediario, es un 2% más sobre el valor de la hipoteca concedida. Al contado es mucho más barato, pero con la hipoteca el coste se dispara”,


jueves, 11 de febrero de 2016

EL ACOSO ESCOLAR O BULLYING: REGULACIÓN LEGAL Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS


La actualidad nos trae con desgraciada frecuencia noticias que recuerdan la existencia en nuestros centros educativos del fenómeno del acoso escolar.
Para contribuir a conocerlo mejor y, con ello, a combatirlo y reducir sus efectos, recogemos en este artículo y sus principales características, el marco jurídico que le es aplicable y las consecuencias legales que puede acarrear.
¿Qué es el acoso escolar o bullying?
El acoso escolar, o "bullying", se define como una forma de maltrato físico, verbal o psicológico que se produce entre escolares, de forma reiterada y a lo largo del tiempo.
Debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes.
El acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos, aislamiento deliberado… en definitiva, en una serie de conductas de hostigamiento, que persiguen amedrantar, intimidar o atemorizar a la víctima.
Elementos
Para que se pueda apreciar esta situación se requiere:
Desequilibrio de poder: ejercicio de la fuerza verbal, física o psicológica del acosador respecto del acosado.
Intencionalidad: Un deseo consciente de herir, amenazar o asustar por parte de un alumno frente a otro.
Reiteración: la acción agresiva se repite en el tiempo y genera en la víctima la expectativa de ser blanco de futuros ataques.
Formas de acoso
La conducta agresiva puede ser física o psicológica: una agresión emocional puede ser más dolorosa que la física.
El acoso en su modalidad de exclusión social puede manifestarse en forma activa (no dejar participar) en forma pasiva (ignorar), o en una combinación de ambas.
El acoso también puede practicarse individualmente o en grupo.
El acoso también puede realizarse a través de medios de comunicación digitales o redes sociales: son los llamados Ciberbullyng o ciberacoso, como el sexting, stalking o sextorsión. Este tipo de acoso se ha incrementado notablemente debido a que el acceso a Internet se ha generalizado con la posibilidad de acceder desde distintos dispositivos.
Marco legal
Las disposiciones básicas desde las que abordar el tratamiento jurídico de este fenómeno las encontramos en la Convención de Derechos del Niño (CDN), en la que está presente la necesidad de especial protección del niño frente a toda clase de maltrato, en la Constitución y en la legislación educativa, además de en la LORPM.
Derechos fundamentales afectados
El acoso escolar atenta contra la dignidad del niño y sus derechos fundamentales (art. 10.1 CE).
En particular, pueden verse conculcados por el acoso moral son la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor, entre otros valores constitucionalmente protegidos.
La STC 120/1990, de 27 de junio declara que la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona “... la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre...constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar.”
Legislación educativa: educar en el respeto al otro
Conforme al art. 1  de la LO 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, el sistema educativo español, se inspira en una serie de principiosbasados en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.
Pues bien, uno de los principios que inspiran nuestro sistema educativo, es el de la educación para prevenir conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, en especial en el del acoso escolar.
La Ley reconoce al alumno una serie de derechos y deberes básicos, entre los que se encuentra el respeto a su integridad y dignidad personales, y a la protección contra toda agresión física o moral, y el de respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
Conforme al art. 1  de la Ley 26/2015, de 28 Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) : los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.
Plan de Convivencia escolar
Según la Ley Orgánica de Educación,  todos los centros deben incluir en su proyecto educativo un Plan de Convivencia, así como establecer las normas que garanticen su cumplimiento.
A finales del mes de enero de 2016, el Ministerio de Educación publicó un informe sobre el plan estratégico de convivencia escolar, que servirá de referencia para alumnos, familias y profesores para hacer frente a un fenómeno que ha generado una gran preocupación social: el acoso escolar.
Son las Comunidades Autónomas las que, mediante Decreto, establecen el marco regulador que permite a los centros escolares, en virtud de la autonomía que la Ley Orgánica de Educación les confiere, elaborar su propio Plan de Convivencia.
Cambios de centro derivados de actos de violencia
La LO de Educación (Disp. Adic.21ª) prevé que las Administraciones educativas deben asegurar la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos.
La respuesta legal al acoso escolar
En el ámbito académico: capacidad disciplinaria del centro educativo
Dentro del Plan de Convivencia cada centro debe incluir un Reglamento de Régimen interno en el que figuren con claridad las normas de comportamiento, Normas de Conducta que cada alumno debe respetar.
El acoso físico o moral a los compañeros es una infracción tipificada como falta muy grave, y conlleva la aplicación de las medidas correctoras que se establezcan en cada caso (en última instancia la expulsión definitiva del centro)
Algunas Comunidades Autónomas han aprobado Protocolos de acoso escolar, que establecen medidas específicas para actuar de manera más ágil y proteger más eficazmente a la víctima.
En el ámbito judicial
Es deseable que esta infracción tan grave de las normas de convivencia escolar tenga una solución extrajudicial, pero en los casos más graves puede dar lugar a dos tipos de acciones en el ámbito judicial, civil y penal, cuyo procedimiento puede iniciarse mediante denuncia o mediante querella.
Vía Penal
El acoso escolar puede llegar a ser delito, en tanto que las conductas se encuentren tipificadas en el Código Penal. Un mismo acto de acoso puede llegar a ser constitutivo de varios delitos, como son los siguientes:
-Lesiones (arts. 147 y ss CP)
- Amenazas (arts. 169 a 171 CP)
- Coacciones (art. 172 CP)
- Injurias (art. 205 y 207 CP)
- Calumnias (art. 208 y 210 CP)
-  Agresiones y abusos sexuales (arts. 178 y ss CP), o embaucamiento con fines sexuales, a menores de 16 años (art. 183 ter CP)
- Homicidio doloso (art. 138 CP), homicidio imprudente (art. 142 CP) o, incluso asesinato (art. art. 138 CP).
Cuando los hechos tengan la entidad suficiente, la conducta de acoso podrá calificarse conforme al tipo penal previsto en el art. 173.1, que castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, así como actos hostiles o humillantes reiterados que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Desgraciadamente en los supuestos de más gravedad, la situación de hostigamiento puede llegar a desembocar en el suicidio de los menores acosados. El art. 143.1 CP castiga al que induzca al suicidio de otro. Pero para que se concurran los requisitos del tipo delictivo se requiere: “requiere una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia, es decir, una conducta por parte del sujeto activo de colaboración prestada a la muerte querida por otra persona, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma (…)” (sentencia del TS, entre otras, de 23 de noviembre de 1994)
La LO 1/2015 introduce, además, el nuevo delito de acoso (art. 172. Ter CP) entendiendo como tal aquellas conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia, persecuciones u otros actos de hostigamiento. Se castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.
El nuevo delito de acoso exige que la conducta del acosador se concrete en una de las siguientes:
1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
¿En qué medida se puede exigir responsabilidad penal al acosador?
-Si el acoso proviene de un menor de 18 años pero mayor de 14 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al CP, por el proceso penal de menores, regulado en la LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores (art.1).
-Si  es menor de 14 años, y llega denuncia al Ministerio Fiscal procederá remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro donde se están produciendo los abusos para que dentro de sus atribuciones adopte las medidas procedentes para poner fin a los abusos denunciados y proteger al menor que los está sufriendo.
-Si el acosador es mayor de 18 años se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al CP, por el proceso penal ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Fiscalía General del Estado emitió la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre tratamiento del acoso escolar desde el sistema de Justicia Juvenil, estableciendo las directrices a seguir en el tratamiento del acoso escolar, en la que considera esencial la circulación de información entre las instancias con competencia en la materia: Ministerio Fiscal y responsables del centro docente para dar una respuesta a este fenómeno.
Vía Civil
La acción civil persigue la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados.
Puede exigirse responsabilidad civil:
- Por culpa o negligencia basada en la existencia de una culpa in vigilando:
-del profesor La reclamación fundamenta, principalmente, en la existencia de una culpa in vigilando por parte de los responsables del centro docente, al no adoptar las medidas tendentes a evitar, paliar y erradicar esa situación de acoso escolar (art. 1903 CC).
-de los padres del menor o menores acosadores, reclamando daños y perjuicios a los padres por los actos ilícitos de sus hijos, fundamentada igualmente en la existencia de una culpa in vigilando (art. 1903 CC).
- También puede exigirse como la responsabilidad civil subsidiaria por la comisión de un delito. La acción civil derivada de un ilícito criminal puede ejercitarse conjuntamente con la penal, o bien separadamente ante la jurisdicción civil.
Vía administrativa
No hay que olvidar que la Administración, como titular de los centros educativos públicos, puede ser también responsable de los daños causados como consecuencia del acoso, y que, dado que está prestando un servicio público, se le puede exigir responsabilidad patrimonial por este resultado dañoso.