lunes, 8 de octubre de 2018

PACTO ENTRE LOS PRINCIPALES ACTORES DEL ACTUAL SISTEMA DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE TRÁFICO



 

Texto recogido para nuestros lectores en diario jurídico.

 

El pasado jueves 27 de septiembre se ha celebrado una reunión entre los principales actores intervinientes en el actual sistema de asistencia a víctimas de tráfico: centros de fisioterapia, representantes legales y víctimas de tráfico. En la misma, se ha llegado a varios acuerdos dada la tendencia de rebaja en los derechos de los pacientes en los últimos años (módulos de pago cerrados a los centros rehabilitadores, desaparición de las reclamaciones en el ámbito de la justicia, capacidad de rechazo de siniestros sin base médica, etc.).

 

En particular, hacemos frente a la grave problemática que puede producirse a partir del 1 de octubre de 2018 debido al Convenio de Asistencia Sanitaria para las víctimas de accidentes de tráfico, que están negociando UNESPA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS con diversas Patronales del Sector Sanitario.

 

A la reunión han asistido representantes de:

– ASOCIACIÓN DIA de Víctimas de Accidentes

– ADEVI, Asociación de Abogados de Víctimas

– ACEFIC, Asociación de Centros de Fisioterapia de Catalunya

– Multitud de Centros de Rehabilitación

 

Que han suscrito su compromiso para garantizar la protección a la salud de las víctimas de los accidentes, haciendo hincapié en la necesidad y URGENCIA de evitar la inclusión en el Convenio de Asistencia Sanitaria de un nuevo sistema de pago por ‘módulo ambulatorio’, donde no se tienen en cuenta las circunstancias concretas e individuales de cada víctima y de cada tipo de lesión, o de determinadas estipulaciones que atentan contra el derecho de las víctimas y el derecho de los Centros Asistenciales a prestar una asistencia de calidad; una situación que podría al mismo tiempo perjudicar a muchos Centros Sanitarios.

 

Dada la gravedad de la situación, este pacto se ha trasladado ya a las principales instancias del sector y se espera su colaboración en un claro afán de mejorar las condiciones de los lesionados de tráfico.

viernes, 5 de octubre de 2018

DESALOJO DE OKUPAS


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en diario juridico

 

Ya hay una respuesta legal clara, rigurosa y rápida para quienes se ven despojados de la posesión de su vivienda por terceros carentes de título posesorio. El pasado 2 de julio entró en vigor la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

 

Ahora, comenzado el nuevo curso judicial, podemos aconsejar a los titulares de viviendas, despojados de su posesión que sigan el proceso instaurado en esta reforma legal. Podrá hacerlo cualquier titular del derecho a poseer una vivienda, salvo entidades con ánimo de lucro, como empresas promotoras, bancos o fondos de pensiones.

 

 

Las ventajas prácticas y bondades que ofrece este nuevo procedimiento de recuperación de la posesión de viviendas ocupadas sin el consentimiento de sus legítimos poseedores son las siguientes:

 

1ª La rapidez. Si el demandante solicita la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el propio decreto de admisión de la demanda se requerirá a los ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días, título que justifique su situación posesoria. Si no lo aportasen o el aportado fuere insuficiente se les ordenará la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante esta resolución en forma de auto no es recurrible.

 

El demandado tan sólo podrá oponerse a la demanda con base en su título posesorio y en la insuficiencia del título aportado por el demandante. Si no contestase la demanda se dictará sentencia de inmediato. Si la sentencia fuese estimatoria, y no se hubiese ejecutado antes el ya indicado desalojo cautelar, podrá, el demandante, instar su ejecución de inmediato, sin esperar el plazo de 20 días que para otros casos prevé la Ley (art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

2ª Frente al requisito de identificación del demandado que establece el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reforma de 11 de junio de 2018 permite que la demanda se dirija genéricamente “contra los desconocidos ocupantes” de la vivienda. La demanda se notificará a quien se encuentre habitando la vivienda y podrá notificarse a otros ignorados ocupantes que no se encuentren en ella. En todo caso, a efectos de identificación de unos y otros, prevé la Ley que el agente notificador pueda ir acompañado por agentes de la autoridad.

 

3ª Protección de los ocupantes. En la resolución en que se acuerda el lanzamiento o desalojo de los ocupantes, si estos consienten, se propiciará la intervención de los servicios públicos competentes en materia de política social comunicándoles dicha circunstancia a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que procedan.

 

Hemos de dar la bienvenida a esta nueva Ley, que ampara el derecho de propiedad ofreciendo seguridad a tantas personas que son privadas de la posesión de sus viviendas mediante la fuerza o el engaño. Además, todos podemos tener la tranquilidad de que, en aquellos supuestos de verdadera necesidad, seguramente los menos, se ofrece a los ilegales ocupantes la intervención de los servicios sociales para darles protección.

jueves, 4 de octubre de 2018

CONTRATO DE PRÉSTAMO O MUTUO CON INTERESES


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en Espacio Asesoría Lefebvre

 

 

El TS declara que en el préstamo con interés existen dos prestaciones recíprocas, pudiéndose aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas.

 

 

Señala la Sala que en el préstamo (mutuo), si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

 

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes.

 

Además, el art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra.

 

El hecho del devengo de intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, independientemente de que el acuerdo se documente después, así quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

 

Por tanto, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

 

STS Sala 1ª Pleno de 11 julio de 2018. EDJ 2018/516932

miércoles, 3 de octubre de 2018

MAYOR SEGURIDAD PARA EL PEQUEÑO INVERSOR: MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES



 

Texto recogido para nuestros lectores  en noticias jurídicas.

 

El sábado 29 de septiembre se ha publicado un Real Decreto-ley (el 14/2018) que modifica el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores. Con esta norma y el posterior desarrollo de un real decreto, en el que se recogerá el contenido más reglamentista del proyecto, se completará la transposición de la Directiva europea 2014/65 más conocida como Mifid II.

 

Con más de 9 meses de retraso y estando España, junto con Eslovenia, entre los únicos países de Europa que aún no habían traspuesto a tiempo la Directiva Europea Mifid II, la urgencia marca su trasposición. Recordemos que el plazo legal venció el pasado 3 de julio de 2017 y que la Comisión europea ya interpuso una demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) por incumplimiento con la correspondiente propuesta de sanción.

 

Concretamente, las disposiciones de la Directiva que se transponen en este real decreto-ley son, fundamentalmente, las que regulan el régimen de autorización, conducta y supervisión de las empresas de servicios de inversión, las que reconocen nuevas facultades de control a la CNMV y las que establecen nuevas obligaciones de cooperación entre la CNMV, las restantes autoridades nacionales supervisoras de la UE y la Agencia Europea de Valores y Mercados (AEVM). En este sentido,

 

De esta forma, también se pretende evitar el grave perjuicio que a las empresas de servicios y actividades de inversión españolas les produce la incertidumbre regulatoria a la que están sometidas y la consiguiente merma respecto a su competitividad en los mercados europeos. En un contexto de creciente movilidad empresarial la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condición absolutamente imprescindible para la determinación de las decisiones de inversión.

Finalidad

 

Esta norma tiene por objeto la regulación del mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España y se refiere, entre otras materias, a:

 

• La emisión y oferta de instrumentos financieros,

 

• Los centros de negociación y sistemas de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros,

 

• El régimen de autorización y condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión,

 

• La prestación de servicios y actividades de inversión en España por parte de empresas de terceros países,

 

• La autorización y funcionamiento de los proveedores de servicios de suministro de datos y

 

• El régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

 

La imposibilidad de cobrar incentivos o comisiones, queda pospuesto a un desarrollo reglamentario posterior. “Un reglamento desarrollará la prohibición de aceptar y retener honoraros, comisiones y otros beneficios monetarios y no monetarios”

Principales Novedades

 

Prohibición de incentivos o retrocesiones

 

Una de las principales novedades que recoge el Real Decreto-ley es la prohibición de establecer incentivos o retrocesiones en la prestación del servicio de asesoramiento financiero por parte de las comercializadoras (principalmente entidades de crédito), en la venta de productos generados por las gestoras. Se limita su percepción a que esté justificada por la mejora de la calidad del servicio prestado al cliente y siempre que el incentivo no genere únicamente un beneficio para la empresa de servicios de inversión (ESI), sino que exista un beneficio también para el cliente.

 

El objetivo de esta medida es mejorar la gestión y la eliminación del conflicto de interés de la comercializadora a la hora de seleccionar los productos más adecuados para sus clientes.

 

Vigilancia y control de productos

 

El Real Decreto-ley establece la obligación de diseñar productos de conformidad con un proceso coherente y con una correcta identificación de clientes potenciales (nivel de conocimientos financieros, perfil de riesgo, etc.), con el objetivo de asegurar que el producto es conveniente para el tipo de cliente al que se dirige. Estos procedimientos deberán ser aprobados por el propio Consejo de

 

Administración

 

El análisis debe garantizar que, una vez definido el cliente al que se dirigen, las características del producto financiero responden a las necesidades y particularidades de este grupo de clientes. El análisis deberá incluir también todos los aspectos relativos a los canales de distribución.

 

Grabación de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas

 

Con el fin de mejorar las labores de supervisión de la CNMV y el control interno de la entidad, las empresas de servicios de inversión deberán desarrollar un registro que incluya las comunicaciones telefónicas y electrónicas relacionadas con la ejecución de órdenes de los clientes.

 

Depósitos estructurados

 

Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación los depósitos estructurados (depósitos cuya rentabilidad está ligada a la de otros activos subyacentes) y se establece que las entidades de crédito que comercialicen estos productos deben:

 

• Cumplir con las normas relativas al buen gobierno de la entidad;

 

• Disponer de medidas de organización interna y medidas para evitar los conflictos de interés;

 

• Asumir las obligaciones sobre registro de grabaciones y respetar determinadas normas de conducta relativas a la clasificación de clientes, diseño de productos y remuneraciones.

 

Obligatoriedad de tener sucursal en España

 

Se establece también la obligatoriedad de tener una sucursal en España a las empresas de servicios de inversión de terceros estados cuando presten servicios de inversión a clientes minoristas en territorio nacional.

 

Entrada en vigor

 

El Real Decreto-ley 14/2018, ha entrado en vigor el 30 de septiembre, al día siguiente al de su publicación. Salvo:

 

• Las modificaciones de los artículos 146, 147, 148, 149.2 párrafo segundo, 149.3, 152, 153, 151, 160, 161, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 176, 177, 193, 194, 195, 196, 205 y 207, que entrarán en vigor en el momento en que lo haga el real decreto que las desarrolle.

 

• Lo dispuesto en los artículos 234.2.d) y 234.12 que no será de aplicación hasta que no se haya aprobado la modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos y haya entrado en vigor su disposición adicional decimoctava.

martes, 2 de octubre de 2018

¿POR QUÉ SE CONFORMAN LOS INOCENTES?


 

 

 

Por Juan Antonio Lascuraín y Fernando Gascón Derecho Penal

 

 

La conformidad tiende a verse como una institución que ofrece rebajas penales a cambio de agilidad procesal. Sin embargo, no son pocos los supuestos en los que el acusado acepta razonablemente una pena mayor de la que en justicia le correspondería. Esta entrada pretende detectar y clasificar las razones de esta práctica y subrayar sus inconvenientes desde la perspectiva de los valores constitucionales. En una segunda entrada trataremos de sugerir alguna estrategia para reducir el número de casos o paliar sus consecuencias para el honor de los conformados.

La apuesta del legislador por la conformidad en el proceso penal: razones y sinrazones.

 

Cuando se analiza el funcionamiento cotidiano de la justicia penal estadounidense –uno de los habituales espejos en que se miran los legisladores cuando emprenden reformas procesales penales–, se encuentran unos datos estadísticos rotundos: más del 95% de los procesos penales, tanto a nivel federal como estatal, se resuelven sobre la base de la asunción de culpabilidad del acusado (guilty plea), que condiciona en buena medida la pena que debe después imponer el tribunal y que, en general, es el resultado de una previa negociación entre el fiscal y el abogado defensor del acusado (plea bargaining). El juicio con jurado, que tanto impacto mediático genera, es así una rara avis en el panorama judicial estadounidense. A este lado del Atlántico las cosas son quizá algo distintas desde el punto de vista cuantitativo, pero no lo son tanto en cuanto a las tendencias. En efecto, la Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado correspondiente a 2016 señala cómo un 48% de las sentencias condenatorias recaídas en España en procesos por delito fueron sentencias de conformidad, es decir, sentencias en las que el tribunal condenó al acusado no por estar convencido de su culpabilidad a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral, sino porque el acusado –normalmente al inicio del juicio– manifestó expresamente estar de acuerdo con la acusación. No se trata, además, de un fenómeno que al legislador parezca desagradarle, sino más bien lo contrario: los dos últimos intentos de reforma global de nuestro proceso penal (un Anteproyecto presentado en 2011 y una Propuesta publicada en 2013) apuntan con claridad en la dirección de fomentar el protagonismo de la conformidad como desenlace ordinario de un proceso penal y como fórmula para llegar a una sentencia de condena.

 

Estos datos pueden generar perplejidad, singularmente en el lector profano, cuya imagen de la justicia penal suele asociarse a la solemnidad y a los formalismos del juicio oral, así como a la dialéctica probatoria entre acusadores y acusados. Y es que, al menos a priori, parece que el procedimiento penal, que ventila conflictos graves entre individuos y sociedad, debería diseñarse de tal modo que posibilite la búsqueda de la verdad fáctica (o al menos que no haya condena si no se constata la conducta lesiva) y, en su caso, la imposición de la pena justa (dentro de la legal, quizás la mínima que sea eficaz en términos preventivos). En este panorama, prescindir de la confrontación entre las partes y optar por la conformidad puede resultar sorprendente, pero se explica claramente porque –al igual que sucede en Estados Unidos– presupone una previa negociación entre acusación y defensa, que arroja, al menos en apariencia, un saldo positivo para ambas partes.

Razones

 

Gracias a la conformidad del acusado el Estado consigue una condena a un coste menor, en términos económicos y también de “energía”. El acusador particular puede encontrar también ventajas en la conformidad, frente a una sentencia posterior que podría ser mayor pero que será en todo caso posterior e insegura, dilatadora de su reparación e indemnización. El acusado, por su parte, también obtiene ventajas, aunque no siempre estén establecidas de forma explícita en la ley: en escenarios “ordinarios”, en los que el acusado se sabe culpable o, al menos, considera que la acusación puede disponer de pruebas suficientes como para sostener y pretender su condena en un juicio contradictorio, cabe suponer que solo aceptará la conformidad con la acusación formulada en su contra si, de algún modo, ha podido influir en ella y condicionar su contenido; es decir, ha podido negociar en cierta medida el contenido del escrito de acusación con el que está dispuesto a conformarse. La ventaja a que aspira el acusado a cambio de su conformidad es una rebaja de pena (máxime, cuando con ello consigue una pena no privativa de libertad o una pena breve de prisión cuya ejecución sea suspendible).

Sinrazones

 

Estas razones, que animan a fiscales y a defensores a abordar negociaciones en función del curso que van tomando las investigaciones, se pueden tornar en sinrazones a nada que se analice sobre qué está versando la negociación: nada más y nada menos que la responsabilidad penal de una persona, a la que va asociada la imposición de una pena, que puede ser privativa de libertad y nada desdeñable en su duración (hasta seis años de prisión). Se está convirtiendo así en negociable, en disponible, algo que en realidad no debería serlo. Lo que está en juego es la trascendente justicia de la pena y su propia utilidad (el adecuado despliegue de su esencial función), que presuponen la realidad de la conducta legalmente combatida y la elección de la pena legalmente adecuada (la mínima eficaz).

 

Es por ello, por lo que la conformidad abre la puerta a situaciones no siempre fáciles de explicar. De un lado, que la pena que se imponga a un sujeto sea inferior a la que realmente merece y a la que sería socialmente conveniente, o que dejen de perseguirse determinadas conductas a cambio de conseguir la conformidad respecto de otras.

 

La conformidad puede suscitar así pegas desde la perspectiva social, que es la perspectiva de una de las partes del conflicto que suscita el delito. Pero también puede resultar inconveniente desde la perspectiva del acusado. La atribución de plena eficacia –si se dan ciertas condiciones– a la conformidad del acusado también da cabida a la situación inversa a la insuficiencia de pena: que se conforme con la acusación una persona que es inocente, o que merecería un castigo inferior al que se le acabará imponiendo, o cuya pena concreta resulta parcialmente innecesaria a los fines de prevención pretendidos.

 

En este escenario es en el que nos parece que la legitimidad del sistema de conformidad desde el punto de vista constitucional se podría venir especialmente abajo. En efecto, la sentencia de conformidad puede considerarse un método válido para desvirtuar la presunción de inocencia en la medida en que cabe entender que, al conformarse, el acusado ofrece al Estado prueba de cargo suficiente de su culpabilidad, esto es, con aptitud para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia: se asume, pues, que es un camino que conduce en todo caso a la condena de quien se considera a sí mismo culpable y así lo proclama. Por eso, el sistema de conformidad –con todas las ventajas que lleva asociadas– podría dejar de ser eficiente, por generar costes excesivos, si se constatara que en algunos casos, por las razones que fuere, personas que son inocentes se ven de algún modo alentadas a declararse culpables: en tal caso, los “costes” serían “excesivos”, pues nuestro modelo penal no debería tolerar el castigo del inocente, ni siquiera aunque este lo haya pedido. Quedaría tocado el andamiaje de nuestro sistema de justicia penal: toleramos una institución tan intromisiva y cargante como la pena porque resulta una reacción insustituible para la defensa de nuestro sistema de libertades frente a quien es indudable que ha atentado gravemente contra las mismas. Si el sistema ofrece resquicios o márgenes para que un acusado que se considera a sí mismo inocente –y, sobre todo, que tenga visos de serlo declarado así en sentencia tras un juicio contradictorio– se declare culpable y se conforme con la imposición de una pena, entonces ese mismo sistema estaría dando cobijo y apoyo a lesiones del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y, de forma inevitable, también se vería menoscabado el derecho al honor de ese acusado, en la medida en que sería tenido en la consideración social como culpable de un delito que no cometió. Podría incluso llegar a plantearse la posible lesión del mandato constitucional de resocialización de las penas privativas de libertad, que no tendría fundamento en caso de ejecución de éstas respecto de inocentes –aunque sean periodos breves o aunque no haya privación efectiva de libertad–.

 

Expresado más en general, atenta contra nuestros valores constitucionales penar a quien nada malo ha hecho o penar en exceso a quien algo malo ha hecho. Se trata, en expresivas palabras de nuestro Tribunal Constitucional, de un “derroche inútil de coacción” contrario a la Ley Fundamental y, si se concreta en prisión injustificada o excesiva, vulnerador del derecho fundamental a la libertad.

¿Es realmente posible que se conforme un inocente?

 

¿Acaso no lo impide la propia lógica de la negociación? Mucho nos tememos que el peligro es real y que puede llegar a materializarse en la práctica en más ocasiones de las deseables –siendo cero la cifra de las ocasiones en que esto pudiera verse como deseable–. Recientes estudios desarrollados en Estados Unidos así lo demuestran: dentro de las coordenadas del proceso penal estadounidense, con una fiscalía poderosa al frente de la policía judicial y un investigado en una situación real de inferioridad, en ocasiones parece preferible declararse culpable de una infracción de menor gravedad que exponerse al riesgo de una acusación en juicio que conduzca, tras el veredicto de culpabilidad de un jurado o la condena de un juez profesional, a la imposición de una pena más onerosa. Podría pensarse, con cierta ingenuidad, que este peligro no puede materializarse en nuestro país, dadas las importantes divergencias que existen entre nuestros respectivos modelos de proceso penal. Es cierto, en efecto, que los modelos son distintos: pero el peligro no deriva solo del modelo –que es diverso–, sino de la posibilidad de someter a negociación la aceptación por el acusado de la culpabilidad que le atribuye el acusador, sin control eficaz por parte del tribunal: y esto es algo que en ambos ordenamientos no resulta tan distinto.

 

¿Por qué puede ser razonable que un inocente se conforme como culpable?

Para evitar el riesgo de una condena grave

 

Están, en primer término, los supuestos en que a través de la conformidad se aspira a evitar algunos de los riesgos e incertidumbres que se asocian al carácter por definición impredecible de los juicios penales y de las sentencias que dicten a su término los tribunales, asumiendo en todo caso que nos movemos en el contexto de un sistema de justicia penal garantista, que reconoce el derecho de defensa y en el que la absolución no es un desenlace imposible o improbable.

 

En efecto, no es habitual que un inocente se proclame como culpable al inicio del proceso penal –en fase de instrucción, por ejemplo–. La ley, diversamente, asume que la conformidad solo tiene sentido cuando la investigación preliminar ha arrojado datos o elementos que han permitido a un juez decretar la apertura del juicio oral, al considerar que existían indicios suficientes de criminalidad contra uno o varios acusados. Es obvio que este es el escenario en el que se encuentra quien se considera a sí mismo inocente –en muchos casos porque lo es–: ante la perspectiva de un juicio oral al término del cual existe la posibilidad de que se dicte una sentencia de condena. Si es así, ¿por qué conformarse –algo que conduce a una condena cierta– en vez de defenderse en juicio –con la esperanza de una sentencia absolutoria–? Todo depende, por supuesto, de aquello que esté dispuesta a ofrecer la contraparte en la negociación previa a la conformidad. Si la expectativa cierta –la pena conformada que resulte de la negociación con el fiscal– es preferible a la consecuencia posible –la pena que pedirá el fiscal si no hay conformidad y que es la que puede imponer el juez–, puede ser racional conformarse, máxime cuando el juicio oral está ya en ciernes. Esto es lo que puede suceder si, a resultas de la negociación, el acusado consigue conformarse con una acusación que se limite a solicitar una pena de multa, en vez de una pena de prisión: si el acusado tiene capacidad económica para afrontar la multa, elimina el riesgo de prisión y el estigma social que genera una pena privativa de libertad, sensiblemente mayor por su intensidad y por su mayor cognoscibilidad al ya relevante que genera la propia condena penal. También puede obedecer a esta lógica la conformidad de quien, gracias a la conformidad, aun sabiéndose inocente, se asegura la imposición de una pena privativa de libertad que, por ser inferior a dos años (y por concurrir los demás requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal), le genera la expectativa razonable de que se decrete a su favor la suspensión de la ejecución: se evita, en definitiva, el ingreso en prisión.

 

Es obvio –y puede contraargüirse– que, en cualquiera de estos contextos, el acusado que se considera inocente tiene siempre la posibilidad de defender su inocencia en juicio; pero puede ser razonable –desde su óptica– eliminar la incertidumbre y el riesgo, dado que el proceso penal ha llegado ya a una fase en que no resulta en absoluto descartable una sentencia de condena, por muy injusta que pudiera considerarla el acusado que se sabe o se cree inocente. Es sin duda al acusado, asistido de su letrado, a quien corresponde apreciar y valorar el riesgo de que pueda llegarse a una sentencia de condena injusta. A priori, quien se considera inocente debería poder confiar en la profesionalidad y el saber hacer de los jueces, en su capacidad de discernir las acusaciones fundadas de las que no lo son: el porcentaje de sentencias total o parcialmente absolutorias pone de relieve que es posible defenderse con éxito en un juicio oral y evitar así una condena que habría sido injusta; y también es indicativo de que, en muchos casos, se decreta la apertura del juicio oral por los instructores a pesar de que el acervo probatorio contra todos o algunos de los acusados no es excesivamente sólido. El inocente, por tanto, debería poder confiar en que tiene opciones reales de defenderse con éxito en el juicio oral. Pero a pesar de las garantías que rodean el proceso penal el riesgo de una condena errónea siempre existe y la institución de la conformidad –en su regulación y en la praxis cotidiana– se ha convertido en una herramienta alternativa a la defensa en juicio para la gestión de ese riesgo, también por parte de quien es o se cree inocente.

 

En definitiva, puede decirse que en estos casos el acusado inocente llega a la conclusión de que es preferible una pena leve y personalmente asumible, que el riesgo –aunque no sea elevado– de una pena más grave y difícil de asumir.

Para evitar los costes del proceso

 

En estrecha conexión con lo anterior, la conformidad también puede ser una herramienta razonable a los ojos del acusado inocente para evitar los costes de verse sometido al proceso penal en sí mismo, al margen de su posible desenlace. Nos explicamos. Aunque el acusado inocente pueda confiar lógicamente en el éxito de su defensa si finalmente llegara a celebrarse el juicio, lo que no quiere es arrostrar las cargas asociadas directamente a la pendencia del propio proceso. Puede tratarse de costes de índole más bien “moral”: la tensión y el sufrimiento propio de quien se considera injustamente acusado y quiere eliminar cuanto antes la perspectiva de un proceso largo; o las repercusiones sobre la vida familiar y social de quien es percibido como “imputado” o “acusado”, con las connotaciones exageradamente negativas que en el momento presente llevan aparejadas estas situaciones procesales. Pero, asociados a los anteriores, pueden producirse también perjuicios de dimensión económica: ser sujeto pasivo de un proceso penal suele tener repercusiones de tipo profesional para muchas personas físicas, singularmente a través de daños reputacionales que pueden mermar la capacidad de negociar, de atraer clientes o de obtener financiación; sin olvidar tampoco, por supuesto, los costes en sí de la defensa penal que, recuérdese, no serán de ordinario objeto de reembolso a pesar de que la sentencia sea absolutoria.

 

Estos inconvenientes asociados a la pendencia del proceso penal son difícilmente evitables, por sí mismos, dado que se producen al margen de la voluntad legal, que proclama –a menudo en vano– que la presunción de inocencia no es una regla de enjuiciamiento, sino también una regla de tratamiento de los encausados en procesos penales. Pero lo que importa subrayar es que el deseo de poner fin del modo más rápido posible a estos inconvenientes puede actuar como estímulo a la hora de negociar y acceder a una conformidad, a una condena injusta, especialmente si esta no comporta privación de libertad (porque se acuerde una pena más leve o una pena de prisión cuya ejecución sea suspendible). Y no puede descartarse que a este estímulo sucumban también quienes son o se consideran a sí mismos inocentes.

 

De forma singular, no puede olvidarse que la pendencia del proceso penal puede haber comportado también la adopción de medidas cautelares personales sobre el encausado inocente: al fin y al cabo, aunque sea o se crea inocente, la existencia de indicios de criminalidad puede legitimar restricciones a su libertad personal que se conviertan por sí mismas en cargas especialmente difíciles de sobrellevar para el encausado. Piénsese, v.g., en la posible exigencia de fianza como medida accesoria a la libertad provisional, que puede limitar de forma severa la capacidad económica del encausado o de quienes le hayan ayudado a financiarla. Piénsese también en posibles medidas de comunicación o alejamiento que perturben la vida personal, familiar, universitaria o laboral del investigado. Piénsese en fin en la retirada del pasaporte y en la prohibición de abandonar el territorio nacional para el encausado que resida habitualmente en el extranjero, o que sea ciudadano extranjero, o que necesite desplazarse al extranjero para desarrollar plenamente su vida personal o su actividad profesional.

 

En estos casos, por tanto, el razonamiento que puede mover al acusado inocente a conformarse sería que resulta preferible una pena impuesta con rapidez –a ser posible leve y personalmente asumible– a un proceso todavía largo y costoso.

Para evitar costes a terceros

 

En la práctica, finalmente, también puede cobrar la máxima relevancia para el aliento de la conformidad inocente un factor adicional, que se deriva de la propia regulación legal de la institución: la necesidad de que, si son varios los acusados, todos ellos se conformen. Este factor se revela tanto más influyente en los últimos tiempos cuanto más se tiende a la agrupación en una sola causa de conductas diversas realizadas por diversos sujetos: cuando más frecuente es el fenómeno de la coacusación y el de la coacusación asimétrica, con atribución muy distinta y de muy distinta gravedad a los distintos coacusados.

 

En este escenario, aquel o aquellos de los acusados que sean o se crean inocentes no deberían conformarse, si consideran, lógicamente, que sus opciones de absolución en juicio son muy superiores a las de que sean condenados. El problema es que su negativa arrastra al resto de acusados, tal vez culpables, para quienes la conformidad podría resultar claramente ventajosa. En estos casos, los vínculos personales entre los acusados (amistad, parentesco, cooperación profesional o empresarial), u otro tipo de circunstancias menos explicables, pueden acabar constriñendo a conformarse a aquel o aquellos que podrían esperar una decisión favorable en caso de juicio, para no perjudicar a los demás. Cuantos menos sean quienes se saben o se creen inocentes, o cuanto más fuertes sean los vínculos, mayor será la presión.

 

El beneficio de la conformidad inocente puede serlo, no para un coimputado, sino para la reputación y la buena marcha de la empresa que dirige el que se conforma y que en la opinión pública se identifica con él y que bien puede no resultar acusada. Ante el coste reputacional empresarial que puede tener una causa penal mantenida en el tiempo y alimentada por el debate público puede resultar sensata una conformidad que acorte en el tiempo el proceso y el eco mediático negativo que daña la operatividad de la compañía o su cotización en bolsa.

 

Un apunte final de este apartado relativo a los beneficios de la conformidad para terceros. Tales beneficios no solo despiertan razones morales para el que se conforma (por ejemplo, evitar un largo proceso a un padre anciano) sino que resulta evidente que pueden suscitar presiones más o menos incómodas y más o menos legítimas de tales terceros beneficiados. No resulta ocioso comparar el mercadeo al que puede llegarse en estos casos a ese otro que tanto ha preocupado recientemente a la opinión pública relativo a la mercantilización de la interposición o de la retirada de querellas derivadas de acciones populares.

En resumidas cuentas:

 

muchas de las ventajas que explican por qué los acusados que se saben culpables promueven las negociaciones con la fiscalía y las conformidades pueden verse también como incentivos para que, en determinadas circunstancias, lleguen a conformarse los acusados que se consideren inocentes. Y aunque lo más lógico debería ser que el acusado inocente confiara en el buen funcionamiento del sistema judicial, lo cierto es que, en determinadas circunstancias, condicionadas de forma inevitable por las deficiencias de tal sistema, por la personalidad de cada sujeto y en especial por el modo en que prefiera gestionar los riesgos del proceso y sus relaciones familiares o sociales, pueden conducir a que resulte explicable la conformidad de quien se sabe o se cree inocente, con la consiguiente renuncia a una defensa que tendría perspectivas razonables de éxito. Y lo importante –queremos insistir en ello– es que los motivos y razones que explican esta conducta no son objetivamente ilógicas, irrazonables o inatendibles, sino que en determinadas situaciones serían probablemente compartidas o comprendidas por un observador imparcial.

 

La conclusión anterior es grave: todo sistema de conformidad penal, sea “a la americana”, sea “a la española”, puede dar cabida a la condena de inocentes y a sus considerables costes constitucionales (condenas inútiles, daños públicos al honor y a la libertad injustificados); serán presumiblemente pocos, pues cabe confiar en que no se produzcan con demasiada frecuencia las situaciones en que, según acabamos de esbozar, resulte “razonable” renunciar a una defensa penal que tenga elevadas probabilidades reales de éxito. Pero, por muy pocos que puedan llegar a ser desde el punto de vista de la estadística, no cabe duda de que son intolerables, desde todos los puntos de vista, incluido, singularmente, como acabamos de subrayar, el constitucional.

lunes, 1 de octubre de 2018

DE NUEVO SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO


 

 

 

por Almacen de derecho | Sep 26, 2018 | Derecho Civil, Fernando Pantaleón,

 

 

La sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018

 

El día 7 de agosto de 2018 el TJUE dictó la sentencia en la que, resolviendo los asuntos C-96/16 y C-94/17, declaró la conformidad con el Derecho europeo de la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, 469/2015, de 8 de septiembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero y 354/2016, de 3 de junio, sobre en qué casos y con qué consecuencias jurídicas han de declararse abusivas las condiciones generales en materia de intereses de demora en los contratos de préstamo. Declaró el TJUE:

 

“La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

 

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.

 

Poco diremos en esta sede sobre la primera de dichas declaraciones. Al igual que sucede con la segunda, la fundamentación jurídica utilizada por el TJUE sigue, en lo esencial, las Conclusiones presentadas el 22 de marzo de 2018 por el Abogado General Sr. Wahl; pero léase el apartado 93 de esas Conclusiones, y se advertirá que –significativamente en mi opinión– el Tribunal de Justicia no dejó expresado, en el fallo de su sentencia, que dicha primera declaración suya estaba condicionada a su entendimiento en el sentido de que no restringía la facultad del juez nacional de considerar y declarar abusiva una condición general sobre interés de demora, que no lo fuese según criterio del “incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio”. A este respecto, el TJUE se limitó a manifestar, en apartado 61 de su sentencia, que no parecía que el Tribunal Supremo español hubiera querido privar a los jueces nacionales de esa posibilidad; y a recordar, en el apartado 67, lo que el propio Tribunal había declarado al respecto en su sentencia de 21 de enero de 2015 en el caso Unicaja.

 

En fin, espero que el lector de las Conclusiones del Sr. Wahl y de la sentencia del TJUE aprecie lo bien que se comprenden las razones que llevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo español a establecer el repetido criterio del “incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio”, frente a crítica que tan repetidamente recibió dicha Sala entre nosotros de que estaba usurpando la función del legislador. Por supuesto, sin que los referidos críticos reprocharan al legislador su falta de intervención, ni le señalasen en qué sentido debería intervenir para suministrar la necesaria dosis de seguridad jurídica acerca de qué condiciones generales sobre intereses de demora en los contratos de préstamos serían abusivas y cuáles no: para no dejar una cuestión tan esencial al criterio propio de cada juez o tribunal español, y con la posibilidad de acudir directamente al TJUE para mantenerlo.

Reacciones y críticas a la sentencia del TJUE

 

El respaldo que la sentencia de TJUE de 7 de agosto de 2018 supuso a la jurisprudencia de Sala Primera del Tribunal Supremo referida al comienzo, no tuvo en su momento gran impacto mediático; y, como continúa sin tenerlo a estas alturas del mes de septiembre, me temo que no quepa achacarlo al sopor veraniego. Me temo que se trate de que no se compadece con la imagen, radicalmente falsa, pero que a no pocos ha interesado transmitir, de un Tribunal Supremo español poco comprometido con la defensa de los consumidores (o incluso defensor de las entidades financieras), al que, gracias a Dios, el TJUE está ahí para corregir. En cualquier caso, escasa repercusión pública de la sentencia  del Tribunal de Justicia de la que aquí se trata.

 

Lo que sí ha habido es quienes han criticado la posición, en su día del Sr. Wahl y después del TJUE, sobre las consecuencias jurídicas del carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, reprochándoles: (i) ignorar que, una vez la entidad financiera prestamista ha declarado el préstamo anticipadamente vencido, ya no pueden seguirse devengando intereses remuneratorios; o (ii) haber abandonado ad hoc, y ocultamente, su reiterada doctrina sobre la imposibilidad de integrar las lagunas contractuales causadas por tener por no puestas condiciones generales abusivas, salvo que sea indispensable hacerlo para proteger a los consumidores; no a los profesionales predisponentes, por más que la falta de integración desequilibre gravemente la relación contractual en su perjuicio [En lo que sigue, y en aras a la brevedad, denominaré a esa notoria doctrina del TJUE “la doctrina de la no integración”].

 

Ni que decirse tiene que el reproche (i) es tan descartable como lo sería atribuir tamaña ignorancia a la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Es sencillamente insultante entender que dicha Sala ha sostenido que un préstamo anticipadamente vencido puede seguir devengando intereses remuneratorios. Su jurisprudencia debe entenderse, sin la menor duda, así: la consecuencia jurídica del carácter abusivo de una condición general sobre intereses de demora es que estos se devengarán, como tales moratorios, a un tipo igual al pactado (válidamente) para los intereses remuneratorios (que, claro está, no se devengarán, como tales remuneratorios, si el préstamo queda anticipadamente vencido o resuelto por incumplimiento, porque el prestatario ya no tiene derecho contractual a no restituir o seguir disponiendo del capital que le fue prestado, aunque, de hecho, siga teniendo en su poder todo o parte de él).

Elogio del ingenio en la construcción jurídica y de la empatía comprensiva

 

Me atrevo a imaginar que la Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera preferido, ya en su inicial sentencia 265/2015, de 22 de abril:

 

(a) Asumir la procedencia de integrar la laguna del contrato generada por tener por no puesta la condición general abusiva sobre intereses de demora; pero sin practicar, claro es, una “reducción conservadora de la validez” de esa cláusula, lo que excluye la solución “interés de demora = interés remuneratorio más dos puntos porcentuales”.

 

(b) Preferir para integrar dicha laguna, por razones prácticas evidentes, una solución de liquidación a forfait; en lugar de acudir al efecto a las reglas generales de determinación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de cualquier obligación) contractual.

 

(c) Y considerando la solución “interés de demora = interés remuneratorio” preferible a la solución “interés de demora = interés legal”, por corresponder aquélla mejor a lo que razonablemente habrían pactado al respecto prestamista y prestatario actuando ambos de manera leal y equitativa:

 

(d) O bien, integrar la referida laguna con la norma del artículo 1108 CC, interpretando sus expresiones “intereses convenidos” y “a falta de convenio” en el sentido de que no requieren que los intereses estén convenidos específicamente como moratorios: que, para excluir la aplicación subsidiaria del “interés legal”, basta que exista convenio sobre los intereses remuneratorios.

 

(e) O bien, acudir a tal efecto a la interpretación integradora del contrato, aceptando su aplicabilidad en este ámbito, y con preferencia a las normas de Derecho dispositivo. Una preferencia que, con carácter general, bien puede deducirse del artículo 1287 CC: los usos de los negocios sirven para suplir, en los contratos, la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

 

(f) Para llegar, por una vía u otra, a cubrir la laguna del contrato con una solución análoga a la usual, en la jurisprudencia, para los casos de retraso del arrendatario en restituir al arrendador la cosa dada en arrendamiento tras la terminación del contrato: aquel debe pagar a este una indemnización igual a la resultante de aplicar la renta pactada al tiempo de demora en la restitución [cf. por ejemplo las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 301/2008, de 8 de mayo, y 167/2012, de 16 de marzo]. En sentido económico, el préstamo no es sino el arrendamiento de un capital.

 

Quiero pensar que la Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera preferido fundamentar así su sentencia 265/2015 [véase la entrada “Más sobre la integración del contrato tras la anulación de la cláusula abusiva de intereses moratorios”, que publique en este sitio el 7 de julio de 2015]. Pero, claro está, no podía hacerlo sin contravenir frontalmente “la doctrina de la no integración” del TJUE, y desobedecer así el mandato el apartado 1 del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Y cabalmente por eso, por mantener esa Sala de nuestro Tribunal Supremo una exquisita deferencia hacia el TJUE, hasta el extremo –me voy a permitir esta leve crítica– de no proponerle siquiera, con el máximo respeto pero con la misma claridad, que abandonase su “doctrina de la no integración” (entre otros argumentos, porque, en el grupo de casos de que se trata, impondría la desastrosa solución “interés de demora = 0”), cabalmente por eso –decía–, la Sala Primera del Tribunal Supremo fundamentó las soluciones de la sentencia 265/2015 y su progenie, y las defendió en el auto de su Pleno de fecha 22 de febrero de 2017 en el que planteó al TJUE las cuestiones prejudiciales que este Tribunal decidió con su sentencia del pasado 7 de agosto, con una construcción admirablemente ingeniosa, pero que no podía eludir ciertas dosis de contradicción interna: ¿Cómo decir que la condición general sobre interés de demora abusiva se tenía enteramente por no puesta y, a la vez, que se eliminaba solo su parte abusiva: su recargo o incremento sobre el interés remuneratorio válidamente pactado; pero esto sin adoptar la solución “interés de demora = interés remuneratorio más dos puntos porcentuales”, a fin de no incurrir en una “reducción conservadora de la validez” de la condición general abusiva?

 

Es inimaginable que, llegado su turno, el Abogado General y el TJUE entendieran que el Tribunal Supremo español les estaba planteando la inane cuestión, de respuesta a todas luces negativa, de si la nulidad por abusiva de la cláusula sobre los intereses de demora de un préstamo tiene necesariamente que comportar, o no, la nulidad de la cláusula del mismo préstamo sobre los intereses remuneratorios. Véase como acaba el apartado 77 de la sentencia del TJUE:

 

“Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, las anteriores consideraciones resultan aplicables con independencia de la manera en que estén redactadas la cláusula contractual que establezca el tipo de interés de demora y la que establezca el tipo de interés remuneratorio. En particular, tales consideraciones no solo son válidas cuando el tipo de interés de demora se define independientemente del tipo de interés remuneratorio, en una cláusula distinta, sino también cuando el tipo de interés de demora se determina en forma de un incremento de varios puntos porcentuales sobre el tipo de interés remuneratorio. En este último supuesto, al consistir la cláusula abusiva en tal incremento, lo único que exige la Directiva 93/13 es que este se anule”.

 

Es más, el referido apartado 90 de las Conclusiones del Sr. Wahl finaliza con las palabras siguientes:

 

“Esta solución no puede asimilarse en ningún caso a una «integración» del contrato prohibida por la jurisprudencia, sino que consiste realmente en inaplicar únicamente la cláusula declarada abusiva”.

 

Inimaginable es también que ni el Abogado General ni el TJUE contemplaran el supuesto de vencimiento anticipado del préstamo por parte de la entidad financiera, puesto que constaba expresamente acaecido en el primero de Asuntos, el C-96/16, sobre los que el TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018.

 

Así las cosas, lo único lógico es suponer que el Sr. Wahl y el Tribunal de Justicia:

 

(i) Comprendieron que no podían imponer al Reino de España una solución tan insensata como “interés de demora = 0”, que incentivaría temerariamente los incumplimientos de los prestatarios.

 

(ii) Pero no quisieron abandonar con carácter general su “doctrina de la no integración”, que impondría dicha solución. Y no quisieron siquiera pronunciarse expresamente en el sentido de que la aplicación de dicha doctrina podría quedar exceptuada por razones de interés general, distintas de la mejor protección de los consumidores afectados.

 

(iii) Por lo que decidieron aceptar la solución del Tribunal Supremo español y, con pocas palabras propias, el núcleo de su ingeniosa construcción jurídica, cerrando los ojos ante las dosis de contradicción interna arriba señaladas.

 

Quiero creer que llegará un día en el que el TJUE acabará por abandonar totalmente su “doctrina de la no integración”, aceptando que la función disuasoria de la predisposición de condiciones generales abusivas (más allá de mantener la prohibición de la “reducción conservadora de la validez” para no incentivarlas) puede y deber ser dejada al Derecho público sancionador, a fin de evitar que el Derecho privado de las condiciones generales conduzca a desequilibrar las relaciones contractuales en perjuicio de profesionales que pueden no haber incurrido, al predisponer las condiciones después declaradas abusivas, en dolo ni culpa proporcionada a la intensidad punitiva del desequilibrio, en su perjuicio, de las relaciones contractuales correspondientes (lo que la efectividad de la Directiva exige es que el predisponente no se beneficie de haber introducido una cláusula abusiva en el contrato. No exige castigarlo más allá). Y me gustaría que un tal abandono se produjese a respetuosa propuesta de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo.

 

Pero hasta que llegue (o no) a producirse, estimo merecedora de elogio la empatía que el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, y antes el Abogado General Nils Wahl en sus Conclusiones de 22 de marzo, han mostrado hacia nuestro Tribunal Supremo, sin duda comprendiendo la dificilísima tesitura que había tenido que afrontar. Una empatía que –lamentamos repetirlo– no encontramos en las Conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar de fecha 13 de septiembre de 2018 en materia de condiciones generales de vencimiento anticipado del préstamo; pero que espero todavía que el TJUE vuelva a mostrar en la sentencia con la que venga a resolver el asunto C-70/17.

Lo que debería hacer el legislador español

 

En mi anterior entrada sobre las condiciones generales de vencimiento anticipado, dejé propuesta una reforma legislativa urgente en esa materia. Considero muy conveniente extender tal reforma a los intereses de demora, pues me parece evidente que el servicio público de administración de justicia en España no merece seguir soportando: ni (i) las potenciales consecuencias de que cualquier juez o tribunal, en ejercicio de su sagrada libertad de apreciación como juez europeo, venga a declarar abusiva una determinada condición general sobre intereses de demora en contra del criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y se dirija al TJUE buscando que le dé la razón frente a ella, acaso suspendiéndose, hasta que se pronuncie el TJUE, todos los procedimientos judiciales en los que sea relevante la validez, o no, de aquella condición general; ni (ii) las aún peores consecuencias de que cualquier juez o tribunal vuelva a sostener la solución “interés de demora = 0” en un caso de préstamo anticipadamente vencido, para defenderla ante el TJUE mediante la correspondiente cuestión prejudicial, arguyendo que la sentencia de 7 de agosto de 2018 no contempló dicho supuesto; y provocando acaso la suspensión, hasta que el TJUE se pronuncie, de todos los procedimientos judiciales potencialmente afectados por la decisión del Tribunal de Justicia.

 

Mi propuesta, por tanto, es Introducir en el Código Civil español una norma –yo sugeriría que en su artículo 1756, trasladando su actual contenido a un párrafo segundo del artículo 1755– con un primer párrafo del siguiente tenor:

 

“Siempre que el prestamista sea un profesional y el prestatario un consumidor conforme a la normativa específica sobre protección de los consumidores, el tipo del interés anual a pagar por el consumidor por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias como prestatario será igual al resultado de sumar dos puntos porcentuales al tipo del interés remuneratorio anual del préstamo en la fecha en que se produzca la falta de cumplimiento”.

 

El lector informado habrá reconocido de inmediato el criterio fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la jurisprudencia que dejé citada al comienzo de esta entrada, y que el legislador debe, por principio, ser el primero en respetar.

 

Pero quizá fuera oportuno añadir un párrafo segundo del siguiente tenor:

 

“En los préstamos garantizados con hipoteca u otra garantía real constituida sobre la vivienda habitual del prestatario, el tipo del referido interés de demora no excederá, sin embargo, en ningún caso del ciento cincuenta por ciento del tipo del interés legal del dinero”.

 

Y ello, en atención a que el tipo de interés de demora de las deudas tributarias, en cuyo cobro existe un interés general indudable, es igual al 125% del tipo de interés legal (en este momento, el 3,75%, por ser el de interés legal el 3%); pero en atención también al hecho de que la Administración Tributaria tiene potestades para el cobro de sus créditos de las que no gozan los acreedores privados.

 

Ese nuevo artículo 1756 debería contener un párrafo tercer párrafo que rezase así:

 

“Los intereses de demora solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago y no podrán ser capitalizados”.

 

Y párrafo cuarto que estableciera que:

 

“Lo dispuesto en este artículo no admite pactos en contrario”.

 

Además, convendría introducir en el apartado 6 del artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que califica como abusivas en todo caso “las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones”, el siguiente párrafo final:

 

“Se considerará que la suponen las cláusulas sobre intereses de demora en los contratos de préstamo que no se ajusten, en perjuicio del consumidor, a lo que prescribe el artículo 1756 del Código Civil”.

 

E incluir una disposición transitoria de este tenor:

 

“El interés a pagar por los prestatarios consumidores por la demora en el cumplimento de sus obligaciones pecuniarias en contratos de préstamo celebrados con profesionales prestamistas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirá desde su entrada en vigor por lo que prescribe el artículo 1756 del Código Civil. Esa regulación sustituirá a todos los efectos, incluido el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, a la cláusula que, sobre dicho interés de demora, contenga el contrato de préstamo o la escritura de constitución de la hipoteca o la prenda, salvo que el consumidor prefiera ampararse en esa cláusula, caso de que exista, por estimarla más beneficiosa”.

Consideraciones finales

 

Algún lector se preguntará por qué propongo al efecto una nueva Ley, en vez de utilizar el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en el que hay ya un artículo 23 sobre “Intereses de demora”; bien que admitiendo que fijarlos en el triple del interés legal del dinero resultaría inadmisible.

 

Creo que mi respuesta no le sorprenderá: es necesario que la regulación imperativa que preconizo se refiera de manera específica y cristalina solo a los préstamos (y a todos los préstamos) entre profesionales y consumidores, para que resulte indudable que se trata de disposiciones legales de las que contempla el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE. Sólo así quedarán bien conjurados los riesgos que he dejado descrito arriba, al comienzo del epígrafe “Lo que debería hacer el legislador”.

 

En fin, algún colega me ha preguntado si podría evitarse que la nueva Ley que propongo reformase el Código Civil, no vaya a suceder que el respeto debido a este Código termine por frustrar el objetivo perseguido. A lo cual he de responder que los textos que he propuesto introducir como artículo 1757 (en mi anterior entrada sobre el vencimiento anticipado) y artículo 1756 (en esta) del Código Civil podrían introducirse, si se prefiere, como dos nuevos artículos, el 79 bis y el 79 ter, en un nuevo Capítulo III, denominado “Contrato de préstamo”, del Título I del Libro II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En tal caso, sus palabras iniciales no tendrían que ser: “Siempre que el prestamista sea un profesional y el prestatario un consumidor conforme a la normativa específica sobre protección de los consumidores […]”, sino sencillamente: “En los contratos de préstamo entre empresarios prestamistas y consumidores prestatarios […]”. Y las referencias que, en los demás textos legales que he propuesto, se hacen a los artículos 1756 y 1757 CC, habrían de hacerse a artículo 79 bis y 79 ter, respectivamente, bien “del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”, o bien “de esta Ley”, cuando se trate de las reformas que he propuesto para su artículo 85.

 

Ello podría facilitar las cosas, puesto que no se requeriría la consulta a la Sección Civil de la Comisión General de Codificación. No quiero terminar, sin embargo, sin manifestar mi convicción de que lo deseable sería que, en un futuro no lejano, fuese el Código Civil el texto legal que contuviera todas las normas sobre contratos (también si celebrados) con consumidores y sobre condiciones generales de la contratación que hoy se encuentran en Leyes especiales.