martes, 18 de septiembre de 2018

LA MEMORIA DEL DERECHO: LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA EN LOS DISCURSOS JURÍDICOS



 

Texto recogido para nuestros lectores en Almacén de Derecho (Alfons Aragoneses)

 

En 2015 se presentaba la Ley 12/2015 de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. En el preámbulo, el legislador hacía una reconstrucción de la historia de este colectivo. Decía que en 1492 “imperativos de la historia” forzaron a algunos judíos a tomar la “drástica vía” del exilio, que estos guardaron intacto el patrimonio cultural y que en el siglo XIX se desarrolló una “corriente favorable” a los sefardíes que coincidió con las políticas filosemitas de Isabel II y de Alfonso XIII. El preámbulo se refiere a la Shoá como “el sacrificio brutal de miles de sefardíes” como “vínculo imperecedero que une a España con la memoria del Holocausto”.

 

El preámbulo de la Ley 12/2015 realiza una reconstrucción de la historia que selecciona hechos, los reinterpreta y los incluye en un relato coherente. Es así como se re-construye el pasado siempre: al lado del momento pasado que no podemos conocer se crea un segundo tiempo pasado que constituye el contenido del relato histórico.

 

Esta reconstrucción del pasado no es única en nuestro derecho. Encontramos también un relato histórico por ejemplo en el preámbulo del Estatuto de Autonomía catalán, que narra cómo “el pueblo de Cataluña ha mantenido a lo largo de los siglos una vocación constante de autogobierno encarnada en instituciones propias como la Generalitat (institución que es) nexo con una historia de afirmación y respeto a los derechos fundamentales”. Estas referencias a la historia no son excepciones de nuestro solar patrio. Fijémonos si no en la Constitución de Croacia, según la cual “[l]a identidad nacional milenaria de la nación y el Estado croatas y la continuidad de su Estado” ha sido “confirmada a lo largo de toda su experiencia histórica” que comenzó con el estado croata del siglo VII. A su vez, la Constitución de Hungría destaca el orgullo del pueblo húngaro porque “nuestro Rey San Esteban construyó el Estado húngaro con bases sólidas e hizo de nuestro país una parte de la Europa cristiana hace mil años”.

 

Podríamos pensar que estas referencias a la historia son textos que acompañan a la ley, embelleciéndola, y que por ello no merecen nuestra atención. Pero los  preámbulos, lo que Marie Theres Fögen llamaba “la canción de la ley”, determina la interpretación y aplicación de la ley y muchas veces dice lo que los artículos no pueden decir.

 

Sin embargo también encontramos historia en las leyes de memoria, aquellas que en palabras de Antoon de Baets, “proscriben o prescriben una determinada versión de la historia”. Encontramos un ejemplo de ellas en el artículo 510 del Código Penal español, que castiga a quienes “públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado” o en la ley polaca que castiga hablar públicamente de la participación polaca en el Holocausto.

 

Vemos por tanto que, en estos tiempos “presentistas” y posthistóricos el pasado importa al derecho. Los discursos jurídicos hacen referencia al pasado, reconstruyen la historia: tienen memoria. Esta memoria no es meramente estética sino que contiene información normativa que interactúa con otros niveles de normatividad. El estudio de estas reconstrucciones del pasado puede ayudar a estudiar el derecho del presente al arrojar luz sobre los consensos sociales alrededor de una norma o sobre su ausencia; puede ayudarnos a entender los valores que el legislador o el constituyente pretenden mostrar a la comunidad nacional o internacional, puede servir para determinar si la identidad colectiva que el derecho proyecta está basada en la homogeneidad o en la pluralidad.

 

Historia y memoria son cosas diferentes. En este sentido resulta necesario reconocer la posición epistemológica del historiador. Pese a ello, si queremos estudiar la función de la re-construcción del pasado en el derecho del presente, entonces no diferenciaré entre historia (o tradición) inventada o no, entre historia académica y lo que François Dosse llamaba “historia en migajas”: la de documentales o ensayos comerciales sin demasiado rigor científico. Lo que nos interesa es la función de ese pasado reinventado o inventado en el presente. Y para estudiarla las herramientas del derecho, de la historia pero también las de la antropología nos serán de utilidad.

 

La antropología histórica (historical anthropology) se ha ocupado de la invención del pasado. Christian Giordano llamó “historia actualizada” al “proceso social de invención del pasado en el presente”. Para él, se trata de “historia interiorizada en uso” por sujetos individuales y colectivos que se expresa a través de símbolos, mitos, discursos sociales… La historia actualizada es, de acuerdo con Giordano, “un componente esencial en todos los procesos sociales”. Los mitos fundacionales y las conmemoraciones pueden servir para generar consenso y sentimiento de pertenencia dentro de una comunidad y para reforzar socialmente las instituciones.

 

Clifford Geertz se acercó también al fenómeno de la invención del pasado. Consideraba que “todas las colectividades tienen un capital cognitivo referido a su pasado que representa la base de una conciencia particular y de una sensibilidad histórica”.  Este capital también está contenido en el derecho.

 

La historia actualizada, según la antropología, puede ser un instrumento de dominación o una estrategia de resistencia. Puede ser un objeto de identificación o de cohesión social o de diferenciación entre grupos humanos. Sirve para crear consenso alrededor de una institución o de un proyecto de convivencia o para destruir ese consenso y esa convivencia. Esto interesa al estudio del derecho. Si, como sostiene Jürgen Habermas, el derecho es un discurso que genera o refuerza vínculos de solidaridad entre los ciudadanos y que hace de puente o nexo entre la sociedad y el estado, sin duda las referencias a la historia, que muchas veces apelan a las emociones, juegan esta función.

 

Esta memoria jurídica puede referirse a un pasado remoto o al pasado reciente. En este caso pueden coincidir en el tiempo el recuerdo de un episodio y la vigencia de derechos y obligaciones derivadas de ese episodio. Pensemos por ejemplo en el Holocausto o en los crímenes de la dictadura franquista. En estos casos los pronunciamientos del derecho sobre el pasado tienen que cumplir con determinadas obligaciones impuestas por el derecho internacional o por el propio ordenamiento. Esto no significa en absoluto que todos los ordenamientos deban tener leyes de memoria pero sí que deberían reconocer los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación. Como defiende Miriam J. Aukerman, el derecho puede expresar la solidaridad de la comunidad política para con las víctimas y anunciar que no toleraría la repetición de hechos que vulneren los derechos humanos.

 

La memoria del derecho, como ya dije, permite conocer mejor los discursos jurídicos. Por ello interesa al jurista y al historiador. El estudio de la tradición jurídica no debe reducirse al estudio de estas invenciones del pasado, pero en mi opinión debería  tenerlas en cuenta. Asimismo, el estudio de la llamada justicia transicional no debe reducirse a las narrativas jurídicas sobre el pasado pero considerarlas objeto de su estudio. La memoria del derecho, manifestada en mitos fundamentales, leyes de memoria o reconstrucciones de episodios del pasado reciente, constituyen creencias que inciden en el desarrollo del derecho.

 

Como afirma Aleida Assmann, “nos definimos a nosotros mismos por lo que recordamos y por lo que olvidamos” y por tanto, “la construcción de identidades significa también la construcción de memorias”. Es por ello que estudiar la construcción del pasado por/en los sistemas jurídicos aporta otros prismas al estudio de los fenómenos jurídicos.

lunes, 17 de septiembre de 2018

ENTENDER EL PROCESO PENAL


 


 

Texto recogido para nuestros lectores en Almacén de Derecho (Juan Damián Moreno)

 

El derecho penal está constituido por el conjunto de normas que vienen configuradas como límites en relación con las posibilidades de actuación que tienen los sujetos en una determinada sociedad; desde este punto de vista, las conductas tipificadas en el código penal vienen establecidas con el fin de fijar unos estándares mínimos de moralidad que una comunidad considera imprescindibles para la pacífica convivencia; por ello, la infracción de las reglas en esta materia da lugar a la posibilidad de que la sociedad reaccione con mucha más intensidad de lo que lo hace ante el incumplimiento de las normas del derecho privado, persiguiendo el delito e imponiendo una pena al infractor, que es la sanción jurídica que por lo general el ordenamiento jurídico de un país contempla para el supuesto de contravención de la ley penal.

 

Eso no quiere decir que no haya quien considere que existan conductas, que debiendo estar sancionadas penalmente, no lo están; y, por lo mismo, puede que haya quien opine que hay conductas que aunque se encuentren tipificadas penalmente, no debieran estarlo. Pero este tipo de especulaciones, siendo socialmente valiosas, entran dentro del ámbito del deber ser. En cambio, el ámbito del derecho penal se mueve por lo general en el terreno del derecho que es, el cual a veces no se corresponde con el derecho que debe ser; de ahí que sea al poder legislativo a quien le corresponda en las sociedades democráticas decidir cuáles han de ser tales conductas punibles.

 

Desde este punto de vista de su incardinación en el sistema judicial, estas normas tienen la consideración de normas de carácter sustantivo ya que son las que definen el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia de que debe ser aplicada en el proceso penal ya que como sabemos, la norma penal sólo es capaz de enunciar una regla general y abstracta.

 

El derecho a imponer una pena recibe el nombre de ius puniendi, cuya titularidad por tanto no pertenece privativamente a ningún miembro de la colectividad sino a toda ella; esto es, al Estado, quien ha asumido el ejercicio de este derecho para evitar los efectos que un uso desmedido y revanchista de este derecho pudiera provocar en la sociedad si el castigo quedara en manos de los particulares, a quienes les está vedado el derecho a imponer pena alguna; eso supondría tanto como reconocerles la facultad de ser jueces de sus propias causas y atribuirles el derecho a tomarse la justicia por su mano.

 

Precisamente, según la magistral intuición de John Locke expresado en su «Ensayo sobre el gobierno civil», ese es uno de los propósitos esenciales del gran pacto que da lugar a la sociedad civil, donde cada uno transfiere su derecho a perseguir los atropellos causados en sus propias personas y bienes en favor del Estado renunciando con ello al empleo de la fuerza. Por eso, el proceso de tipo acusatorio es el mejor antídoto contra las devastadoras consecuencias que el rencor y la venganza ocasionan a la hora de responder al mal. En este sentido, aunque un sector de la doctrina haya subrayado que la función del proceso penal no debe quedar reducida exclusivamente a la aplicación de una pena, pues junto a esta finalidad esencial coexisten otras como es la de garantizar la de proteger a las víctimas de los delitos, lo cierto es que su fin principal es asegurar que la condena es llevada a cabo a través de un juicio justo y con todas las garantías.

 

El hecho de que el Estado confíe al juez la facultad de actuar el derecho de penar, no quiere decir que le corresponda imponer la pena como quien aplica una penitencia. Aunque el Estado se haya reservado la potestad de actuar, sancionando con una pena la comisión de un delito, eso no quiere decir que pueda actuar el ius puniendi de cualquier manera.

 

De conformidad con los postulados del Estado de Derecho, la única forma posible de imponer una pena como consecuencia de la comisión de un delito es mediante el proceso penal: de aquí se infiere el carácter instrumental que se le asigna respecto del derecho penal sustantivo. No hay pena sin proceso ya que el proceso es lo que condiciona la pena («nulla poena sine iudicio»). La imposición de una pena no puede realizarse al margen del proceso y sin una previa declaración de la responsabilidad criminal.

 

El proceso penal no es un instrumento para la persecución, sino una garantía frente a ella; un instrumento dispuesto en beneficio del ciudadano y no en contra de él; no es para castigar sino para saber si se debe o no se debe castigar. Su objeto es determinar si el hecho enjuiciado tiene encaje o se encuentra bajo los dominios de código penal y, por lo tanto, la función del juez penal es verificar si, a la vista de una conducta dada, el hecho forma parte de alguna de las infracciones que vienen tipificadas en la ley penal.

 

Los procesalistas solemos decir que el objeto del proceso no está constituido por la acción en cuanto existente sino en cuanto es afirmada: El juez no puede saber «a priori» quien merece que se le imponga una pena. Esto corresponde decidirlo a un juez tras la sustanciación de un proceso. Es el tribunal sentenciador quien, una vez que la acción penal ha sido afirmada, puede tras el juicio imponer la pena en caso de que la tenga como existente. El juicio oral no es una garantía formal llamada a dar cobertura a la actividad investigadora del Estado; no es un simple ornamento que dé lustre al proceso penal.

 

Como señalara Salvatore Satta, el proceso no persigue un fin ajeno a proceso mismo: giudicare, non punire, ese el gran misterio del proceso.

 

 

viernes, 14 de septiembre de 2018

LA JUSTICIA EUROPEA PROHÍBE COMERCIALIZAR TARJETAS SIM CON SERVICIOS DE PAGO PREINSTALADOS SIN INFORMAR AL CONSUMIDOR



 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que la comercialización de tarjetas SIM que contienen complementos incorporados que ya se encuentran activados y que generan costes extra al usuario, cuando éste no ha sido informado de la existencia de los mismos, es una práctica desleal y, por tanto, está prohibida. 

 

El TJUE considera que el comportamiento de las compañías de telecomunicación ha de ser considerado como “suministro no solicitado” que supone una conducta desleal y más concretamente una “práctica comercial agresiva”.

 

En la sentencia sobre el asunto C?54/17, el tribunal de Luxemburgo resuelve la cuestión que elevó el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio (Italia) sobre dos teleoperadoras que distribuyeron chips telefónicos con servicios de navegación por Internet y de contestador incorporados cuyos gastos se facturaban al usuario a menos que éste hubiera solicitado expresamente su desactivación.

 

La autoridad que defiende la competencia de los mercados en Italia acusó a estas dos sociedades de no haber informado previamente y de modo adecuado a los consumidores ni de la preinstalación y preactivación de dichos servicios ni de que eran de pago.

 

El tribunal de Luxemburgo indica que la solicitud de un servicio debe ser una elección libre del consumidor. Sin embargo, cuando el consumidor no ha sido informado ni del coste de unos servicios ni siquiera de que están preinstalados “no es posible considerar que el consumidor haya elegido libremente el suministro de dichos servicios”.

 

Es indiferente, añade el tribunal, que la utilización de esos servicios haya podido requerir, en ciertos casos, una acción consciente por parte del consumidor. Resulta irrelevante también que el consumidor haya tenido la posibilidad de desactivar esos servicios o de hacerlo él mismo, dado que no había sido informado previamente de su existencia.

 

El Tribunal de Justicia concluye por tanto que este comportamiento constituye un «suministro no solicitado y por tanto, según la Directiva 2005/29 sobre las prácticas comerciales desleales, una práctica desleal —más concretamente, una práctica agresiva— en cualquier circunstancia.

Publicado en la revista noticias jurídicas 13-09-2018.
 
 
 

 

 

 

 

jueves, 13 de septiembre de 2018

DECÁLOGO DEL ENTUSIASTA ( Y DEL ABOGADO ENTUSIASTA)


 

 

Primero me gustaría aclarar que cuando la Psicología Positiva (PP) habla de entusiasmo no se refiere a ser payaso, chistoso o gracioso, eso es ser pesado. La PP se centra en un concepto muy chulo que es la “alegría de vivir”. Y la alegría de vivir no es necesariamente ruidosa, es esa sensación de paz, de plenitud, de serenidad y de ganas de ir dando botes de alegría por la vida y ser amable con todo el mundo. Todos hemos vivido en algún momento esta sensación, y es fantástica. Cuando uno vive con alegría la vida es brutal, y el que la tiene, la tiene un lunes y un jueves, trabajando y jugando al ping-pong. Y vivir así, si uno no tiene dramas en la vida, es lo normal. No es lo habitual, pero si lo normal. Lo que pasa es que en esta sociedad de tarados hemos confundido lo habitual con lo normal, y uno tiene que aspirar a ser normal. Y tenemos que hacerlo, no solo para disfrutar de la sensación espectacular que conlleva vivir y trabajar con alegría, sino sobre todo porque cuando uno es alegre saca lo mejor que lleva dentro, sus mejores actitudes y sentimientos, su mejor versión. Porque existe esa mejor versión de cada uno de nosotros. Pero existe si no perdemos el ánimo y la alegría, porque entonces también hemos comprobado que tenemos nuestra peor versión, con nuestras peores actitudes y sentimientos, y vivir así es asqueroso. También para los abogados ;-).

 

Pues bien, la PP ha demostrado que la alegría no es sólo genética. Cuando nacemos a nuestros padres no les dicen: “mira, ha sido niño, pesa 2 kilos 800 y pinta cenizo”. Las circunstancias, las preocupaciones, la responsabilidades nos vuelven cenizos. Pero la alegría se puede trabajar, existen hábitos para comer sano y también para pensar sano, para pensar en positivo. Y debería preocuparnos porque cuando perdemos el ánimo no perdemos nuestros conocimientos, no perdemos nuestro nivel de inglés, perdemos lo mejor que tenemos, nuestra actitud, nuestra mejor manera de ser, y entonces pasamos de ser esa persona estratosférica que todos somos a ser esa persona mediocre que también podemos ser, de ser un abogado increíble a uno mediocre. La vida es estado de ánimo, es lo que nos mueve y lo que nos hace vivir una vida de grandeza, llena de sentido. Por eso hay que mantenerlo muy arriba.

¿Y cuáles son esos hábitos?

 

1. Ser buena persona. Es incompatible ser buen abogado y mala persona. Si hiciéramos una lista de lo que es ser buen abogado y otra de lo que es ser mala persona, veríamos que son totalmente incompatibles. No se puede ser buen abogado y mala persona, como tampoco se puede ser buena jefa y mala persona o buena pareja y mala persona.  Igualmente no se puede vivir con alegría y ser mala persona. En la vida el talento es importante, la experiencia es importante, la inteligencia es importante, pero lo más importante en la vida es ser buena persona. Es muy rentable a largo plazo ser buena persona. Porque todo en la vida, a nivel personal y profesional, se basa en las relaciones humanas, y nos gustan las buenas personas, confiamos en ellas, nos gusta trabajar con ellas. Personas con valores y principios, honestas, íntegras.

 

2. Decidir vivir con alegría. La alegría no es solo genética, no es aleatoria, no es consecuencia de algo. Ser alegre es una decisión. Las personas que viven así tienen las mismas preocupaciones y problemas que los demás, pero han decidido que quieren vivir con alegría. Y lo demuestran en su cara, son personas fáciles, agradables, que sonríen, en una sociedad en la que lamentablemente sonreír es cada vez  mas extraño.

 

3. Parar para reparar. Vamos por la vida como pollos sin cabeza y necesitamos reivindicar momentos para la pausa, espacios para la reflexión, porque de lo contrario el estrés, la velocidad y las urgencias del día a día acaban por desequilibrarnos. Hay que frenar, parar para no perder el sentido que tiene nuestra vida, el ritmo frenético en el que vivimos nos arrolla. Vivimos en la inmovilidad frenética.

 

4. Relativizar los problemas. En la vida hay motivos para perder la alegría, por supuesto, pero son cuatro. El resto hay que aprender a relativizarlos porque siempre tendremos problemas, pero en la vida hay dramas y “circunstancias a resolver”, y cuando no tenemos dramas hay que aceptar lo que viene sin perder el ánimo y dedicando las energías a avanzar, mejorar y salir adelante. Nos ha pasado a todos que cuando tenemos un problema muy grave entonces nos damos cuenta que lo que nos preocupaba hasta entonces tenía la categoría de chorrada.

 

5. Cuidar lo importante. Covey decía que “lo más importante en la vida es que lo más importante sea lo más importante”. Y lo más importante que tenemos en la vida son las personas que queremos. Nuestra familia y nuestros amigos. Pero la presión diaria puede hacer que los pongamos en un segundo plano, el primero está ocupado por lo superficial, lo urgente y lo intrascendente. La gran incoherencia de las personas es que lamentablemente nos damos cuenta de lo que es importante, muchas veces, cuando es tarde. Es una frase que hemos escuchado 150 veces, pero el problema es que la hemos olvidado 151.

 

6. Ser proactivo. Aceptar que las cosas son como son, que algunas no las podemos controlar y no dependen de nosotros. Habría que aceptarlas con serenidad, no resignación ni conformismo, y centrarnos en lo que si depende de nosotros.

 

7. Ser amables. La PP ha demostrado que la forma más eficaz, más rápida y mas sencilla de vivir con alegría es ser amable con todas las personas con las que interactuamos cada día. Y tenemos muchas oportunidades cada día para practicar. La Dra. Barbara Fredrickson lo llama las gestión de los “micromomentos” en los que estamos con otra persona, ya sea el conductor del autobús, el camarero o el portero del edificio. La Madre Teresa de Calcuta tiene una frase espectacular que nos dice como hacerlo: “que nadie se acerque jamás a ti sin que al irse se sienta un poco mejor y mas feliz”. Si esta frase se te pudiera aplicar a ti serías una persona descomunal. Lo mejor de todo es que solo depende de ti que se te pueda aplicar a ti J.

 

8. Disfrutar de todo. Hacer lo que te apasiona y ponerle pasión a todo lo que hacemos. Hay personas que disfrutan de todo, y no es un don que uno tiene la suerte de tener y otro no. Es un hábito que tienes si quieres o que no tienes si no te da la gana. Así de sencillo.

 

9. Ponerse ilusiones. No se puede vivir sin ilusiones, una persona sin ilusión arrastra los pies. Nos dan energía y si no las tenemos es nuestra responsabilidad buscarlas. El entorno no siempre nos va a poner ilusiones, hay que ponérselas. Y no es cuestión de dinero; afortunadamente, lo mejor de esta vida es gratis o casi gratis.

 

10. Valorar las cosas fantásticas que tenemos todos en nuestras vidas. “No sabes lo que tienes hasta que lo pierdes”. También es un refrán que hemos escuchado 457 veces, pero lo seguimos olvidando. Siempre estamos pensando en lo que falta, en lo que no funciona, en los problemas, y no recordamos que también hay cosas brutales en la vida de todos. Ser agradecido tampoco depende de un gen, es un hábito.

 

 

Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

miércoles, 12 de septiembre de 2018

AMAZÓNICO AMAZON


 

 

 

El análisis de Amazon por Khan

 

“Una de las ideas que impidió que las autoridades de competencia impusieran obligaciones u ordenaran la división de las grandes empresas tecnológicas ha sido siempre la expectativa de que la competencia podría acabar con ellas como ha acabado con tantas como Compuserve, AOL, Netscape, IBM…”

 

 
Eso dice este artículo en el que se expone lo que han hecho las autoridades de competencia norteamericanas frente al ascenso a la posición dominante en cada vez más mercados de las grandes tecnológicas (Apple, Amazon, Google, Facebook y Microsoft). Como tantos otros, los autores atribuyen capacidades al Derecho antimonopolio para los que no está diseñado. Precisamente porque se reconoce la incapacidad del Estado de gestionar los mercados, de predecir la evolución de las cuotas de mercado de las empresas, de detectar las tecnologías rompedoras, las sinergias y la psicología de los humanos, el Derecho de la Competencia consta de tres piezas (prohibición de cárteles, sanción del abuso de posición dominante y control de concentraciones) que proporcionan a los poderes públicos herramientas para corregir puntualmente fenómenos que se consideran perjudiciales para el funcionamiento competitivo de los mercados. Nada más. De manera que no tiene mucho sentido quejarnos de que no pueda impedir que aparezcan o se refuercen empresas dominantes y que las empresas ejerciten, a menudo, su poder de mercado en perjuicio del consumidor.

 

En relación con Amazon en particular, las diferencias entre el Derecho norteamericano y el Derecho europeo parecen a primera vista relevantes. Como es sabido, los norteamericanos prohíben una operación de concentración si la misma puede provocar un aumento de los precios para los consumidores. y, en general, se considera que el objetivo del Derecho de la Competencia es proteger a los consumidores frente a subidas de precios injustificadas. En os últimos tiempos, se ha dado una extraordinaria publicidad al trabajo de una estudiante de Derecho – Lina M. Khan – en el que se concluye que el Derecho Antitrust norteamericano, influido por la Escuela de Chicago, haría imposible impedir que empresas como Amazon se conviertan en “superdominantes”, porque el Derecho antitrust norteamericano,

 

“debido a cambios en las ideas dominantes en los años 70 y 80 del pasado siglo, valora los efectos competitivos de las fusiones con la vista puesta en los intereses a corto plazo de los consumidores, no de los productores o en la salud del mercado como un todo. El Derecho de la Competencia sólo mira a los precios cuando busca pruebas de que la competencia es sana y robusta”.

 

La autora propone extender la mirada e incluir, en la valoración acerca de si debe permitirse o prohibirse una concentración, valoraciones acerca de los efectos probables de la misma sobre la estructura del mercado, la capacidad de la empresa resultante para excluir a rivales del mercado y, lo que es más novedoso, examinar si “la estructura de la compañía (resultante de la concentración) crea conflictos de interés anticompetitivos” y “si su posición en cada uno de los mercados donde está presente se refuerza recíprocamente por estar presente en otros mercados y si la estructura del mercado la incentiva y le permite llevar a cabo conductas predatorias”.

 

Mi desacuerdo con el planteamiento de Khan es casi total. El Derecho de la Competencia sólo tiene un objetivo: controlar el poder de mercado; la historia legislativa de la Sherman Act no puede servir para guiar la actuación de las autoridades de competencia un siglo después; su crítica de las tesis de Bork y de la Escuela de Chicago es excesiva; nadie defiende que “el poder de mercado sea benigno a menos que se traduzca en precios más altos o en una reducción de la oferta”. Lo que dicen los que estudian los mercados monopolistas es que hay mercados en los que la estructura monopolista permite obtener eficiencias – economías de escala – y, como explicaré inmediatamente, su análisis jurídico de las conductas de Amazon es muy discutible. Lo interesante de su análisis es, sin embargo, que, al promover, en alguna medida, la vuelta a las concepciones estructuralistas del Derecho antitrust (es la estructura del mercado la que determina cuán competitivo será, de modo que si la concentración es elevada, el mercado será poco competitivo) acerca el Derecho norteamericano al europeo en una suerte de viaje de ida y vuelta entre ambas orillas del Atlántico. Como demuestran los estudios sobre los orígenes ordoliberales del Derecho de la Competencia europeo, la preocupación por salvaguardar el proceso competitivo ha sido mucho más relevante en la discusión europea que en la norteamericana.

 

Khan atribuye al Derecho de la Competencia una función “preventiva”: evitar que se consoliden estructuras del mercado que resulten en una reducción de la competencia:

 

“es mucho más fácil promover la competencia en una situación en la que el mercado está en peligro de devenir menos competitivo que hacerlo en el momento en el que el mercado ha dejado de serlo. Las normas antitrust así lo reflejan y requieren de las autoridades de competencia que repriman las restricciones potenciales a la competencia <>”,

 

de forma que, “esperar demasiado” puede hacer imposible la represión de tales conductas de forma eficaz. Hay que evitar que las compañías “acumulen” poder de mercado. La autora atribuye la pasividad de las autoridades norteamericanas de la competencia a la influencia de la Escuela de Chicago y su temor por los “falsos positivos”, esto es, porque se prohíban conductas u operaciones que generen beneficios para los consumidores. Pero Khan pide demasiado del enforcer. Es muy difícil reconocer una conducta anticompetitiva incipiente. De ahí el valor de las per se rules y de ahí también que sólo se apliquen a los cárteles. Y, desde esa perspectiva, y en el contexto norteamericano, una aplicación feroz del Derecho de la Competencia como el que se venía practicando bajo el Tribunal Supremo de Warren hizo un flaco favor al bienestar de los norteamericanos. Un mercado tan integrado y tan enorme como el norteamericano no necesita preocuparse excesivamente ni por la concentración ni por el abuso de posición dominante. En la medida en que no haya barreras de entrada, altos niveles de concentración pueden ser compatibles con una feroz competencia lo que hablaría en favor de que se estarían obteniendo las ganancias de eficiencia que esperamos de los mercados competitivos. Pero este planteamiento ha ganado adeptos a la vista de los estudios sobre los incrementos de los márgenes y de la rentabilidad de las grandes empresas norteamericanas. La cuestión es muy discutida y algunos lo atribuyen a que las empresas “superestrella” son mucho más eficientes que sus competidores y otros a que esos márgenes remuneran el “capital intangible”, que no aparece en la contabilidad, la cual, en consecuencia, hace aparecer unos beneficios desmesurados.

Todos hacen lo mismo que Amazon: construirse un castillo con un gran foso alrededor

 

En la práctica, el análisis de Khan implica, en sus propias palabras “valorar un conjunto de factores que nos informan de la neutralidad del proceso competitivo y de cuán abiertos están los mercados”, lo que incluye, el examen de las barreras de entrada, – nada nuevo – y también “los conflictos de interés, la emergencia de empresas que actúan como <> o la aparición de cuellos de botella; el uso y control de los datos y las dinámicas del poder de negociación”.

 

El caso de Amazon habría de ser considerado – a efectos del Derecho de la Competencia – como uno de abuso de posición dominante o, en el Derecho norteamericano, de “monopolization”. En la descripción de Khan, Amazon habría perseguido, a costa de incurrir en enormes pérdidas durante muchos años, obtener una posición de dominio en los mercados del comercio electrónico y habría utilizado su potencia en la venta de espacio en la nube (AWS, la empresa más rentable de Amazon) y, sobre todo, el Amazon Prime para excluir a los rivales fidelizando, a pérdida, a su clientela (“menos del 1% de los suscriptores a Amazon Prime se plantean comparar una oferta competidora con la de Amazon en la misma sesión de compra”).

 

Es discutible que la conversión de los compradores en clientes de largo plazo fidelizados sea una innovación de Amazon y que el Amazon Prime sea diferente de un programa de fidelización tradicional y mucho más que, el hecho de que las ventajas que da la suscripción obliguen a Amazon a incurrir en pérdidas durante un tiempo sea predatorio (Amazon recupera esa “inversión” porque el cliente fidelizado por el programa aumenta el volumen de compras en Amazon). Es más, como he expuesto en otro lugar, uno de los cambios más notables en la distribución minorista ha consistido en convertir las relaciones entre los clientes y las empresas en relaciones de largo plazo en las que el distribuidor actúa como “prescriptor” y “asesor” del consumidor en sus decisiones de compra relativas a un ámbito determinado de sus necesidades (cesta de la compra diaria, telecomunicaciones e internet, servicios financieros, ocio etc) y, en general, la estrategia de alcanzar un tamaño colosal de Bezos se asemeja mucho a la que hace cincuenta años empleó Walmart y que tan bien ha explicado Munger. No hay nada de anticompetitivo en tratar de ser el de mayor tamaño si tenemos en cuenta las enormes ventajas en términos de eficiencia que proporcionan el tamaño y la escala.

 

En consecuencia, frente a fenómenos como el de Amazon, el Derecho de la Competencia no puede actuar preventivamente. Por lo demás, si Amazon tiene ya una cuota de mercado del 50 % de las compras en internet en los Estados Unidos, no cabe duda de que tiene posición de dominio en el sentido del art. 102 TFUE. Basta añadir las muchas otras ventajas asociadas a su tamaño y el reducido tamaño comparativo de sus rivales para considerarla una empresa dominante. Khan cita la frase de un antiguo empleado de Amazon según la cual, el objetivo de Bezos no era crear una empresa de distribución sino “una empresa de servicios públicos – utility – que acabara resultando esencial para el comercio… Amazon se ha convertido en una empresa de infraestructuras tanto para la entrega física de mercancías como para el comercio electrónico”. Esta idea es muy útil para el análisis antitrust. Si tal es el caso, habrá que aplicar a Amazon las reglas y controles aplicables a las “utilities” o a las “essential facilities” que, en Europa, no consisten sino en aplicar el art. 102 TFUE. La cuestión es si el Derecho de la Competencia es suficiente y si, finalmente, habría que someter a Amazon a regulación como se regularon las compañías que suministraban electricidad, gas, servicios de transporte o telecomunicaciones. No puedo contestar ahora a tan formidable pregunta.

Las prácticas predatorias de Amazon

 

Khan insiste en que la estrategia de Amazon en relación con los libros superventas (que llevó a las editoras norteamericanas a aliarse con Apple y a las autoridades de competencia a investigar tanto ese acuerdo como la estrategia de Amazon) debió calificarse como prácticas predatorias ya que Amazon utilizó la venta a pérdida de los libros superventas para reforzar su posición de dominio en el ámbito de la venta al por menor de libros físicos y electrónicos. Según Khan, vender a pérdida los libros superventas, cuando se asocia a la venta de e-readers y al libro electrónico, “genera más beneficios cuando se practica en el ámbito del comercio electrónico basado en plataformas y, específicamente con productos digitales como los e-books que cuando la practican los comerciantes con tiendas físicas”. Estos mayores beneficios derivan de que en una plataforma, con lectores de libros electrónicos y acceso inmediato a toda la oferta que acompaña a la del libro superventas,  el vendedor puede distribuir la pérdida que sufre vendiendo el libro superventas por debajo de coste entre muchos más productos, es decir, se queda con una porción de la cartera del consumidor muy superior a la que retiene el comerciante con tienda física que hace una campaña de descuentos drásticos de sus mercancías más vendidas. Además, la información que obtiene el comerciante electrónico sobre los gustos de sus clientes es muy superior a la que obtiene el comerciante físico, de modo que se genera una espiral ascendente en los beneficios que proporciona al primero “invertir” vendiendo a pérdida.

 

La dificultad con este argumento se encuentra en separar los aspectos competitivos de los anticompetitivos en esta estrategia porque, es obvio, leer los libros en un formato electrónico es mucho más eficiente en términos de costes que hacerlo en papel. Bien podría decirse, pues, que Amazon estaba trasladando esas eficiencias a los consumidores por la vía de inducirles – mediante la reducción de precios de los libros superventas – a pasarse a la lectura en formato electrónico. Lógicamente, dada la naturaleza de los mercados de productos electrónicos, – efectos de red, tendencia al monopolio, coste marginal tendente a cero – Amazon consideró que ser el primero con una infraestructura tecnológica y una base de clientes de libros electrónicos le daría una enorme ventaja. Y acertó. Básicamente porque Amazon creó un nuevo mercado: el mercado de los libros electrónicos, los cuales han de considerarse un “nuevo” producto (requiere un e-reader, requiere estandarización, requiere trasladar a formato electrónico legible por máquinas todos los libros editados; se almacena de forma diferente, se transporta electrónicamente, el coste de producir una unidad más – marginal – es cero…). Es más, es muy probable que no ya desde la perspectiva de los costes de producción, sino también de valor para el consumidor, un consumidor esté dispuesto a pagar menos por un libro electrónico que por el mismo contenido en formato papel, de manera que, o Amazon lograba que el precio de los libros en formato electrónico fuera muy inferior al precio en formato papel, o el mercado cuya infraestructura estaba construyendo no despegaría y los incumbents del mercado de libros en papel podrían mantener su posición en un mercado poco competitivo por mucho tiempo. En sentido contrario, Amazon logró que la reducción de costes de producción y distribución de libros en papel y libros electrónicos se trasladara al consumidor, lo que no habría ocurrido si los editores se hubieran salido con la suya y hubieran logrado mantener el precio fijo de venta al público igual para ambos formatos. La comparación con la estrategia de Nestlé con su sistema de café en cápsulas viene inmediatamente a la mente. La transformación del mercado de libros fue demasiado fundamental para que la conducta de Amazon pueda ser comprendida y encajada en la doctrina de las prácticas predatorias (como no podría acusarse a Nestlé de haber realizado prácticas predatorias al vender las cafeteras para cápsulas Nespresso por debajo de su coste). Y lo propio respecto de la mayor capacidad de los comerciantes electrónicos para acumular, procesar y utilizar ventajosamente la información sobre sus clientes. Este es un hecho que indica que si los mercados funcionan competitivamente, los comerciantes electrónicos acabarán desplazando a los comerciantes físicos. Nada de lo que haya que lamentarse. Como tampoco hay que hacerlo de que grandes distribuidores consigan mejores precios de sus proveedores. A menudo, en el discurso de Khan parece escucharse una llamada a proteger a los comerciantes tradicionales.

 

Y lo propio puede decirse respecto de las restantes “acusaciones” de Khan. Señala la autora el enorme poder de negociación que tiene Amazon respecto de sus proveedores. Desde los que transportan sus productos a los consumidores, hasta los fabricantes o distribuidores que utilizan la plataforma de Amazon para vender sus productos (marketplace) a sus más de 300 millones de clientes. Pero esta no es, en sí, una conducta abusiva como tampoco lo es que Amazon sea una empresa cada vez más integrada verticalmente o más diversificada en distintas líneas de negocio ni tampoco cabe calificar como erección ilícita de barreras de entrada el hecho de que replicar la infraestructura montada por Amazon sea muy costoso o que otros competidores no puedan aprovechar con tantas ventajas la información que obtienen de sus clientes. Hablar de que, con estas estrategias, Amazon extiende su posición de dominio de un mercado a otro, tiene sólo un valor persuasivo pero no es aceptable como descripción o calificación jurídica de la conducta de Amazon. Eso no equivale a erigir barreras de entrada ilícitas en ningún sentido aceptado jurídicamente.

 

Lo propio respecto a los efectos del proyecto “Fulfillment–by–Amazon (FBA)” que ha inducido a fabricantes y distribuidores a dejar en manos de Amazon la logística y entrega de las mercancías que venden dado que Amazon consigue mejores precios de los transportistas. Khan no tiene en cuenta que todas estas conductas – aunque puedan tener efectos anticompetitivos – tienen efectos procompetitivos que se traducen en ampliación de la oferta y reducción de precios para los consumidores. Por ejemplo, que particulares puedan utilizar Amazon para vender sus productos introduce competencia sobre e-Bay y mejora la oferta para los consumidores aunque la mayor parte del excedente que esas nuevas transacciones generan lo retenga Amazon. Khan tampoco tiene en cuenta que la globalización también constriñe las posibilidades de abuso de estas grandes empresas en la medida en que, en el mundo digital, la posibilidad de extender las operaciones de una empresa desde su país de origen a todo el mundo ha aumentado y los costes de hacerlo han disminuido y, por tanto, Amazon se enfrenta – o se enfrentará más pronto que tarde – a los equivalentes chinos (sólo China tiene un mercado integrado de un tamaño semejante, superior de hecho, al norteamericano. El europeo no es comparable por las diferencias culturales, de idioma y de regulación). Y tampoco tiene en cuenta que los competidores – fabricantes o distribuidores de productos – pueden protegerse contractualmente, simplemente, prohibiendo la venta de sus productos en Amazon (y aquí).

 

Pero, sobre todo, la perspectiva de Khan sufre de un sesgo retrospectivo atroz. Se ocupa de Amazon porque Amazon ha triunfado y ha superado el billón de dólares de valor en bolsa. Examina brevemente la conducta de Uber pero que Uber no acabe quebrando no está todavía escrito. Y si tal es el caso, decenas de miles de millones de dólares de inversión habrán ido a parar al bolsillo de los consumidores que han estado recibiendo “bajo coste” – o sea, subvencionados por los trabajadores e inversores de Uber – los servicios de transporte. En todos los ámbitos en los que nacen nuevos mercados o se modifica sustancialmente uno existente es inevitable que los comportamientos de las empresas parezcan dirigidos o diseñados para aniquilar a la competencia; amasar poder de mercado; retener la mayor parte de la ganancia; apretar las tuercas a trabajadores y demás proveedores etc. Si una empresa puede hacer tales cosas sin riesgo – significativo – de quebrar, el Derecho debe intervenir para reprimirla. Pero ese no es el caso de los sectores digitalizados de la Economía (que cada vez son más).

 

Sí parece aceptable la llamada de atención de Khan sobre la necesidad de controlar más estrictamente la estrategia de precios de los dominantes y resucitar, en alguna medida, la prohibición de prácticas predatorias que apenas se ha aplicado en los EE.UU. o en Europa. Pero su análisis sobre lo que constituye “recoupment” no es convincente ni lo es la definición del mercado donde tiene lugar la venta predatoria. En el caso de los libros, la calificación como predatoria de la reducción de precios de los superventas resulta más aceptable respecto de los libros en papel y menos respecto de los libros electrónicos según he explicado. Además, como señala Khan, las dificultades para determinar qué precios aplica Amazon, son enormes.  Este análisis se correspondería – en Europa – con la utilización del Derecho de la Competencia Desleal – que prohíbe también las prácticas predatorias – como una herramienta preventiva para conjurar la aparición o reforzamiento de posiciones de dominio en el mercado. Es decir, llevaría a atribuir a la prohibición del abuso de posición de dominio – vía aplicación del Derecho de la Competencia Desleal – una función semejante al control de concentraciones. El problema es que el Derecho Europeo no dispone de una legislación de competencia desleal. Sin embargo, esto no es un obstáculo insalvable ya que el Derecho de la competencia desleal está ampliamente armonizado por la Directiva sobre prácticas comerciales desleales que las autoridades de competencia europeas podrían utilizar, valorativamente, al aplicar el art. 102 TFUE y que prohíbe las prácticas predatorias. En fin, su propuesta de presumir que una venta bajo coste realizada por una empresa dominante es predatoria no nos lleva muy lejos. En primer lugar, es probable que tal presunción juegue ya en la práctica de los tribunales y de las autoridades de competencia. Pero es que determinar si una venta se ha realizado bajo coste sólo es posible cuando se trata de reventa – entonces basta comparar el precio de reventa con el precio cargado por el fabricante al revendedor, lo que, en el caso de productos electrónicos es imposible (porque el coste marginal es cero, a menudo) y muy difícil cuando la venta del producto va acompañada de servicios o los descuentos se aplican según el volumen de compras.

 

Al margen de que Amazon haya podido incurrir en conductas predatorias en episodios concretos de su expansión como empresa, no parece una estrategia con visos de éxito que las autoridades de competencia utilicen el abuso de posición dominante para mantener competitivos los mercados en los que entra Amazon y cuya transformación radical provoca. La prohibición de abuso de posición de dominio es inhábil para controlar sistemáticamente la conducta de las empresas dominantes y, mucho menos, para impedir la aparición de empresas dominantes. Como he explicado en otro lugar, su función es mucho más modesta: sancionar ejemplarmente las conductas egregiamente excluyentes por parte del dominante. Que Amazon puede ser considerada, a partir de ahora, dadas las cuotas de mercado alcanzadas, como una empresa dominante y parece evidente que tendrá, por tanto, mucha menos libertad de actuación (por ejemplo, para discriminar a proveedores o a rivales que utilizan su market place).

 

Más prometedor es, sin embargo, el control de concentraciones.  Como ya he expuesto en otra entrada los términos generales según los cuales podría adaptarse el control de concentraciones al sector digital tecnológico, ahora me detendré en una cuestión más concreta: la necesidad de revisar las adquisiciones realizadas en el pasado por las empresas dominantes para poder predecir mejor los riesgos que una nueva operación de concentración podría plantear a la competencia.

El control de concentraciones y la conveniencia de las autopsias

 

La otra herramienta de la que dispone el Derecho de la competencia para controlar la formación o reforzamiento de posiciones de dominio es el control de concentraciones, en el que me centro a partir de ahora. En relación con Amazon – siguiendo con la narración de Khan -, las adquisiciones han sido la vía seguida por esta empresa para extender su actividad a muchos y variados sectores: desde la publicación de periódicos – adquisición del Washington Post – a la venta de almacenamiento en la “nube” pasando por servicios financieros y de transporte de mercancías pero, sobre todo, creando un mercado al que acuden centenares de millones de consumidores para proveerse de cientos de miles sino millones de fabricantes y distribuidores que pagan una comisión a Amazon por su utilización. Esto último coloca a Amazon en constantes conflictos de interés ya que “sus clientes son, también, sus competidores” “Amazon recibe información sobre sus competidores-clientes que puede utilizar para mejorar sus posición respecto de ellos como rivales, reforzando su posición de dominio”.

 

En Europa, el criterio del Reglamento de Concentraciones es el de que se cree o refuerce una posición de dominio o que, de cualquier forma, se produzca una reducción significativa de la competencia. Esta diferencia legislativa no se refleja, sin embargo en la aproximación práctica. Tanto en Europa como en Estados Unidos, una operación de concentración puede prohibirse si es probable que provoque alguno de los tres siguientes tipos de efectos negativos sobre el mercado: (1) que la empresa resultante ostente una posición de dominio en todo o parte del mercado común que le permita subir los precios (creación o refuerzo de una posición de dominio) o (2) que, al reducirse el número de participantes, sea más probable la aparición de comportamientos colusorios tácitos (conductas conscientemente paralelas – posición de dominio colectiva) o (3), por fin, que la intensidad de la competencia en el mercado se vea reducida significativamente por la desaparición de un competidor en la medida en que el competidor que desaparece con la fusión estuviera limitando específicamente la capacidad del que permanece en el mercado para subir sus precios (efectos unilaterales).

 

Pues bien, en Europa, el Reglamento de Concentraciones ofrece a la Comisión Europea suficientes herramientas para poner en práctica una agresiva política de control de concentraciones que no se limite a prohibir aquellas que puedan provocar un aumento de precios para los consumidores en el corto plazo. En el art. 2 del Reglamento (“evaluación de las concentraciones”) los criterios que puede – y debe – utilizar la Comisión son tan amplios que, prácticamente, no limitan su capacidad de enfrentarse a la aparición de fenómenos competitivos como las firmas superestrella y los cambios económicos generados por la generalización de internet y el auge del comercio electrónico. Así, la Comisión puede tener en cuenta “la necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, entre otros factores, de la estructura de todos los mercados afectados y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad”; “la posición de mercado de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de barreras legales o de otro tipo para el acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales, así como el desarrollo del progreso técnico o económico, siempre que éste sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia” y, en fin, el criterio para prohibir las concentraciones es igualmente generoso con la valoración de la Comisión. Basta con que las concentraciones sean “susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante”

 

Por tanto, si se considera necesario reorientar la aplicación del control de concentraciones para asegurar el mantenimiento de la competencia y la innovación en beneficio de los consumidores en el ámbito donde han surgido las empresas superestrellas, no es necesario – en el caso de Europa – una modificación legislativa. La Comisión Europea debería poder diseñar su propia política al respecto dentro del marco del art. 2 del Reglamento de Concentraciones.

 

A mi juicio, los esfuerzos de las autoridades de competencia – como he explicado en otro lugar – deberían concentrarse en impedir que las superstar firms creen barreras a la entrada de sus mercados nucleares mediante la adquisición “preventiva” de aquellas compañías que desarrollan tecnologías que podrían constituir la base de un competidor de la “superstar”. Este riesgo se genera en dos tipos de adquisiciones. Por un lado, en las adquisiciones de empresas proveedoras de servicios clave para los que presta la empresa superestrella (v., infra la adquisición de DoubleClick por Google) y, por otro, la adquisición de empresas que prestan servicios o distribuyen productos que refuerzan la oferta de la empresa superestrella (por ejemplo, la adquisición de Wassap por Facebook v., infra el caso Quidsi). El examen competitivo de estas operaciones se ha realizado con herramientas – las fusiones conglomerado y las fusiones no verticales – que rara vez conducían a la prohibición, porque tales fusiones no horizontales se consideraban peligrosas para la competencia sólo si permitían a la empresa resultante excluir a sus rivales del insumo que proporcionaba el proveedor adquirido (véase el caso reciente de la concentración ATT/Time Warner )  o si generaba a favor del adquirente un “portfolio” de productos irreplicable por los competidores. En lo que sigue, me limitaré a exponer los dos casos anunciados con el objetivo de preguntarnos si, a la vista de lo que ha sucedido después, no sería deseable aplicar de forma mucho más estricta el control de concentraciones a las adquisiciones realizadas por las grandes compañías del sector digital.

El caso Google/DoubleClick

 

Recordemos el caso Google/DoubleClick, (La información respecto del caso la hemos sacado de R. de Coninck/P. Papandropoulos “The non-horizontal merger guidelines in practice” Concurrences N° 3-2008). Se trataba de una concentración – Google adquirió DoubleClick – autorizada por la Comisión Europea el 11 de marzo de 2008, en segunda fase. Google y DoubleClick no eran competidores directos. Google proporcionaba espacio para incluir publicidad on line (por ejemplo, en este blog) e intermediaba entre anunciantes y titulares de páginas web (por ejemplo periódicos). Según los últimos datos – de 2017, hoy Facebook y Google se reparten dos tercios del mercado mundial de publicidad on line (15 % del cual corresponde a China y está dominado, suponemos, por empresas chinas, lo que indica que el dominio de Facebook y Google es todavía mayor que lo que la cifra de 2/3 parece reflejar).

 

DoubleClick era titular de una tecnología que permitía “colocar” la publicidad en los sitios web (ad serving) y “producir métricas de rendimiento para estos anuncios”. Así pues, la adquisición por Google era una fusión “vertical” en la que Google – la empresa en el mercado descendente – compraba una empresa que producía un insumo que Google necesita para explotar su negocio de publicidad en internet. La cosa funciona como sigue: los titulares – editores – de una página web, por ejemplo, EL PAIS, venden espacio publicitario en sus sitios web. Esos espacios los compran los anunciantes, por ejemplo, El Corte Inglés. La tecnología de DoubleClick permitía ejecutar este contrato entre EL PAIS y El Corte Inglés asegurando que los anuncios de este último aparecían en los términos pactados en las páginas web de EL PAIS, esto es, en el momento y en el lugar pactados. Además, la tecnología de DoubleClick permitía medir el rendimiento de esa publicidad, es decir, determinar cuántos usuarios se habían interesado por el anuncio. DoubleClick complementaba muy bien a Google que es propietaria de la página más visitada del planeta gracias a su buscador y proporciona a los particulares la posibilidad de tener su propia página web. Dado que la publicidad es la fuente de ingresos para alguien como Google que ofrece gratuitamente sus productos, la tecnología de DoubleClick reforzaba notablemente la posición de Google en su papel de intermediario entre anunciantes y titulares de páginas web en el mercado de la publicidad, función que venía realizando a través de AdSense. El complemento era más estrecho. En aquel momento, “Google (estaba) principalmente (en el mercado de) anuncios de búsqueda y contextuales” que son anuncios que consisten en un texto. “La tecnología de DoubleClick se utiliza principalmente para anuncios (gráficos)”, esto es, una tecnología diferente y más sofisticada. Google necesitaba la tecnología de DoubleClick “para reforzar la oferta de anuncios en pantalla en su red AdSense”. Además, DoubleClick tenía una base de datos de titulares de páginas web a los que Google podría ofrecer “vender” su espacio a los anunciantes. Al adquirir DoubleClick, pues, Google se estaba reservando una tecnología que, previamente a la concentración, estaba a disposición de cualquier empresa que intermediara entre anunciantes y editores/titulares de páginas web. Así dijo la Comisión Europea: “con la adquisición de DoubleClick, Google controlaría al proveedor líder de un insumo clave en los canales de distribución, un proveedor que compite con su propia red de publicidad”

 

Los autores citados resumen la discusión de la Comisión en los siguientes términos:

 

La principal preocupación expresada por los denunciantes (y algunos de los que respondieron a la investigación de mercado) era que, tras la fusión, Google podría aprovechar la posición de liderazgo de DoubleClick en el sector de la publicidad para convertirse en la plataforma de intermediación dominante para la publicidad en línea.

 

Y la Comisión dijo

 

En cuanto al poder de mercado de DoubleClick, la Comisión ha encontrado pruebas convincentes que ponen en tela de juicio su capacidad para ejercer su poder de mercado. Estas pruebas incluían datos sobre la medida en que los clientes cambian de proveedores de este tipo de servicios, sobre la evolución de los precios de la entrega de publicidad y sobre los costes de cambiar de proveedor. En particular, un gran número de contratos de entrega de publicidad tienen una duración relativamente corta (menos de dos años) y las condiciones contractuales se renegocian con frecuencia. El cambio también es frecuente. En cuanto a los efectos indirectos de red (es decir, cuanto mayor sea el número de editores que utilicen una plataforma, más atractiva será para los anunciantes y viceversa), la Comisión ha encontrado pruebas de que ha habido una entrada significativa y una fuerte competencia en la intermediación de publicidad en línea, así como pruebas de la prevalencia del multihoming (es decir, de que los precios de los servicios de entrega de publicidad a domicilio se han reducido considerablemente en los últimos años).

 

La Comisión Europea concluyó que aunque no se podía excluir que DoubleClick podría haberse convertido en una constricción competitiva efectiva en los mercados de servicios de intermediación y de publicidad en internet, “es bastante probable que un número suficiente de otros competidores quedarían en el mercado que podrían mantener suficiente presión competitiva tras la fusión” Y citaba empresas como Microsoft, AOL, Yahoo!, TradeDoubler, Zanox, AdLink, Interactive Media, Tomorrow Focus, Oridian and ValueClick “que también poseen fuertes ventajas que incluyen tecnología de gestión de los anuncios propias y que están mucho más avanzadas (que DoubleClick) en el desarrollo de sus servicios de intermediación”

 

Google necesitaba DoubleClick porque AdSense – su propia empresa – proporcionaba los servicios de colocación de los anuncios “pero los anunciantes normalmente eligen a otro proveedor distinto de AdSense porque Google no les proporciona las métricas requeridas”, es decir, la información sobre la efectividad de los anuncios. Google tenía que desarrollar la tecnología correspondiente in house. Pero la Comisión dijo que no había problema de competencia: “Incluso si los productos que está desarrollando Google para presentar y gestionar los anuncios fueran exitosos, no serían más que unos entre muchos competidores presentes en esos mercados”. En la Decisión de la Comisión se hacen continuas referencias a los “portales” del estilo de Yahoo y AOL (¡sólo han pasado 10 años!).

 

Una vez descartado que la adquisición generase o reforzase una posición de dominio en el mercado de la publicidad on line (o en los submercados que pudieran definirse), el análisis de la Comisión se limitó a comprobar si había un riesgo de que Google pudiera excluir del mercado publicitario en internet a otros gracias a su control sobre DoubleClick. La respuesta de la Comisión es negativa.

 

Lo que interesa destacar es que, una vez que se aplica el análisis tradicional de estas fusiones no horizontales, la probabilidad de que se prohíba una operación de concentración es muy baja porque las condiciones en las que alguien puede impedir la entrada de rivales en su mercado limitándoles el acceso a un insumo – a una tecnología en este caso – necesario para operar en dicho mercado son también muy exigentes, de modo que, existiendo tecnologías semejantes a la de DoubleClick y competidores fuertes de Google en el mercado de la intermediación y de la venta de espacios publicitarios en internet, el resultado no podía ser otro que autorizar la operación. Efectivamente, la información recopilada por la Comisión no permitía afirmar que existiera un riesgo significativo de exclusión de los rivales de Google (foreclosure). Dijo la Comisión que

 

“las pruebas revisadas no apoyan la opinión de que la nueva entidad tenga la capacidad para excluir a competidores en los mercados de intermediación apoyándose en su posición de liderazgo en el mercado de “entrega” de publicidad. A la vista de la presencia de alternativas creíbles a las que el cliente (editores/redes publicitarias)  puede cambiar y la evidencia de que los efectos de red no son lo suficientemente fuertes como para inducir cualquier estrategia para atraer a los editores a AdSense a través de estrategias excluyentes y de erección de barreras a la entrada o de estrategias de paquetización de servicios, es poco probable que las estrategias sean capaces de  excluir a los rivales en los mercados de intermediación”

 

Y, más adelante, la Comisión Europea afirmaba que aunque tal cosa ocurriera y fueran excluidos del mercado la mayoría o todos los competidores más pequeños y no integrados verticalmente, la implementación de esta estrategia no podría conseguir que

 

“competidores como Microsoft, Yahoo! y AOL  dejen de ofrecer servicios de entrega de publicidad o servicios de búsqueda de anuncios.  Cada uno de estos competidores está integrado verticalmente y tiene  acceso a recursos financieros considerables lo que le permitirá continuar  ejercer una presión competitiva significativa sobre la entidad fusionada”.

 

No me siento capaz de hacer un análisis del mercado de la publicidad en internet como para afirmar que la Comisión se equivocó de medio a medio. Pero examinar el caso con diez años de perspectiva nos proporciona, al menos, una perplejidad ¿por qué no menciona la Comisión Europea a Facebook? Lo que la mirada retrospectiva nos muestra es que los principales competidores de Google en 2008 ocupan hoy una posición marginal en el mercado afectado por la concentración. Y el duopolista, Facebook, ni siquiera aparece. Es más, no sé si cabe considerar la publicidad en Facebook como un mercado distinto y propio sobre el que Facebook ostenta una posición de monopolio. ¿Debió prohibir la Comisión Europea la adquisición?

El caso Quidsi

 

Khan explica la adquisición de Quidsi por Amazon como un caso de una estrategia predatoria. Quidsi era un comerciante electrónico muy exitoso en productos para la infancia (pañales etc). Amazon, en su objetivo de extenderse desde los libros a toda clase de productos, hizo una oferta de compra que fue rechazada. Según Khan, Amazon invirtió centenares de millones en reducir sus precios en los productos competidores con los de Quidsi forzando finalmente a los dueños de ésta a vender a Amazon (a pesar de que los dueños se la ofrecieron a Walmart y la oferta de Walmart era superior). Una vez adquirida la empresa y obtenido el dominio del mercado en esos productos, Amazon subió los precios y eliminó las ventajas que había ofrecido para robar clientela a Quidsi. Lo interesante no es sólo si la estrategia de Amazon fue predatoria. Lo es más que, como explicaré a continuación, ni siquiera que las autoridades de competencia prohibieran a Amazon comprar Quidsi podría salvaguardar la competencia en el mercado si la estrategia predatoria fue exitosa. Pero si Amazon seguía tan interesada en comprar Quidsi e hizo una oferta “muy agresiva” en competencia con Walmart, sería porque la estrategia predatoria no tuvo éxito y Quidsi no estaba en la ruina (pagó 545 millones de dólares y la cerró en 2017). Por lo demás, hay tanto capital para invertir y tantos analistas de potenciales inversiones rentables que es difícil imaginar que si Quidsi tenía ventajas competitivas frente a Amazon, alguno de los grandes distribuidores no hubiera podido aprovecharlas integrando a Quidsi en su grupo. Amazon compró Quidsi en 2010. ¿Debió prohibir la autoridad de competencia norteamericana la adquisición? Jesus Alfaro

 

Contenido curado por César Heras(Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 11 de septiembre de 2018

POR NORMA GENERA, LOS TRABAJADORES QUEDAN SUJETOS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO MIEMBRO EN QUE TRABAJAN



 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia sobre en el asunto C 527/16, declara que en el supuesto de que un trabajador desplazado por su empleador a otro Estado miembro para llevar a cabo un trabajo sea sustituido por otro trabajador desplazado, a su vez, por otro empleador, el segundo trabajador no podrá quedar sujeto a la legislación del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades.

 

El Tribunal establece que, como norma general, los trabajadores quedan sujetos al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en que trabajan, especialmente para garantizar del modo más eficaz posible la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de ese Estado miembro.

 

El legislador de la Unión únicamente contempla la posibilidad de que un trabajador desplazado siga sujeto al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en que su empleador ejerza normalmente sus actividades cuando se cumplan determinados requisitos. El legislador ha excluido que ello pueda suceder cuando el trabajador desplazado esté sustituyendo a otra persona. Según el Tribunal de Justicia, dicha sustitución tiene lugar cuando un trabajador desplazado por su empresario para llevar a cabo un trabajo en otro Estado miembro es sustituido por otro trabajador desplazado, a su vez, por otro empresario.

Caso concreto

 

La resolución hace referencia a la empresa austriaca Alpenrind que explotaba un matadero en Salzburgo. Entre 2012 y 2014 Alpenrind empleó para el despiece y envasado de carne a trabajadores desplazados a Austria por la empresa húngara Martimpex. Antes y después de dicho período el trabajo era llevado a cabo por trabajadores de otra empresa húngara, Martin-Meat.

 

Respecto de unos 250 trabajadores desplazados por Martimpex entre el 1 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, la institución húngara de Seguridad Social expidió (en algunos casos con efectos retroactivos y en otros casos respecto de trabajadores cuya sujeción al seguro obligatorio austriaco ya había sido determinada por la institución austriaca de Seguridad Social) certificados A1 que acreditaban la aplicación del régimen húngaro de Seguridad Social. La resolución de la institución austriaca de Seguridad Social por la que se determinaba la sujeción de los trabajadores al seguro obligatorio austriaco fue impugnada ante los tribunales austriacos.

 

En este contexto, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) solicitó al Tribunal de Justicia que precisase las normas de la Unión en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social y, concretamente, el efecto obligatorio del certificado A1.

Conclusiones

 

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro (en el presente asunto, Hungría) vinculan tanto a las instituciones de Seguridad Social como a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se lleve a cabo el trabajo (Austria) mientras dichos certificados no sean retirados ni invalidados por el Estado miembro en que fueron expedidos (Hungría). Lo mismo se aplica cuando, como sucede en el presente asunto, las autoridades competentes de los dos Estados miembros hayan sometido la cuestión a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y ésta haya concluido que los certificados habían sido expedidos indebidamente y debían retirarse.

 

El Tribunal dispone que, como norma general, los trabajadores quedan sujetos al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en que trabajan,  sin importar si los empresarios de los dos trabajadores de que se trate tienen su domicilio social en el mismo Estado miembro o mantengan posibles vínculos personales u organizativos.

 

Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 10 de septiembre de 2018

LECCIÓN DE PACTOS PARASOCIALES


 

 

    Lecciones: validez, eficacia y oponibilidad de los pactos parasociales, en una cáscara de nuez

    Pactos parasociales omnilaterales y los grandes expresos europeos

    Paz-Ares, El enforcement de los pactos parasociales

 

Sobre la validez de los pactos parasociales

 

    Paz-Ares, La cuestión de la validez de los pactos parasociales

 

Sobre la relación entre los pactos parasociales y los estatutos y sobre la oponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad (estas entradas léalas “en diagonal”)

 

    Los pactos parasociales omnilaterales prevalecen sobre los estatutos

    La ‘mezcla de las especies’: el cumplimiento de un acuerdo de socios como obligación estatutaria

    Impugnación de acuerdos sociales que infringen un pacto parasocial

    Los pactos parasociales omnilaterales. A propósito de Noval Pato

    Pactos parasociales cumplidos voluntariamente e impugnación de acuerdos

 

Sobre la duración

 

    La duración de los pactos parasociales de relación

 

Sobre los pactos parasociales con terceros

 

    Pactos parasociales con terceros y efectos sobre los acuerdos sociales que infringen dichos pactos

 

Sobre los pactos parasociales y los cambios de socios

 

    Pactos parasociales y cambios de socios que resume estas tres entradas:

    Pactos parasociales, dividendos encubiertos y transmisión de participaciones

    Pactos parasociales entre accionistas que se suceden

    Pactos parasociales y socios que abandonan la sociedad

 

Sobre los pactos parasociales para el consejo de administración

 

    Pactos parasociales para el consejo de administración

 

Preguntas

 

    ¿Es válido un pacto parasocial en el que se establezca que acuerdos sociales (de la sociedad objeto del pacto) se adopten por la mayoría simple en el seno del pacto parasocial aunque dicho acuerdo, si adoptado en el seno de la sociedad objeto del pacto requeriría mayoría reforzada. En otros términos ¿Cabe impugnar el acuerdo social adoptado de acuerdo a la mayoría prevista en el pacto parasocial omnilateral en violación de la mayoría requerida por la ley o por los estatutos?

    ¿Y un pacto en el que se acuerde la libre transmisibilidad de las participaciones en la S.L. no solo entre socios y familiares, sino también entre socios y terceros

    ¿Por qué no son válidos los pactos parasociales para el consejo de administración?

    ¿Es posible obligar a los futuros accionistas de una SA a suscribir un pacto para-social?

    ¿Por qué o para qué es relevante la clasificación de los pactos parasociales entre pactos de relación, de atribución y de organización?

    ¿Es relevante decir que los pactos parasociales son sociedades internas? Ponga dos ejemplos de esa relevancia.

    ¿Qué diferencia hay – en cuanto a los efectos – entre que una cláusula de tag along se incluya en los estatutos sociales o se incluya en un pacto parasocial? Jesús Alfaro

 

 

Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.