Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico
de Sepín
El término “economía colaborativa” (sharing economy) designa
un “cajón de sastre” donde coexisten actividades de distinto tipo, y que quizá
presentan tan solo una característica común, consistente en que todas estas
manifestaciones están basadas en las tecnologías de la información y
comunicación, que permiten la creación de redes sociales virtuales, plataformas
y portales web donde se pueden realizar interacciones entre individuos de forma
masiva. Se trata de un “sistema económico” en el que se “comparten o
intercambian” bienes y servicios a través de plataformas digitales.
Es un hecho incuestionable que la robótica y las llamadas
tecnologías de la información y comunicación (TIC) han alterado notablemente
nuestras conductas personales, los hábitos sociales y también están incidiendo
muy significativamente en el trabajo, entendido como toda actividad
personalmente realizada por el ser humano a cambio de una contraprestación.
Con el desarrollo de las TIC, muchas de las condiciones
determinantes de cómo trabajar, se han visto notablemente alteradas. En
concreto el tiempo y el lugar de trabajo han sufrido alteraciones relevantes.
El trabajo tradicional acotado a su realización en un centro
físico concreto, la fábrica o la oficina, y en un período de tiempo preestablecido
por un horario fijo, está dando paso a nuevas formas de trabajar en la que son
distintas las dimensiones espacio-temporales.
El centro de trabajo potencialmente es ahora todo aquel que
pueda ser objeto de geolocalización y el tiempo de trabajo también puede ser
potencialmente todo aquel en el que la actividad pueda prestarse empleando las
TIC.
Todo ello a su vez incide en los criterios de evaluación y
remuneración por el trabajo.
Con las TIC se da un notable impulso a otras formas de
evaluación y retribución.
No es preciso el control directo por otra persona, el mando
intermedio, ya que esta tarea puede encomendarse a sistemas de control
automatizados sean cámaras, ordenadores, sistemas de geolocalización etc. Y
además las TIC permiten acceder a un gran volumen de información y a su
tratamiento rápido y barato mediante la creación de los correspondientes
algoritmos que a través de la elaboración de perfiles acceden al conocimiento
detallado de cuándo, cómo, dónde y con qué resultado se ha trabajado.
Las nuevas tecnologías han flexibilizado la nota de
subordinación y dependencia típicas de las relaciones laborales tradicionales.
No obstante, los recientes pronunciamientos judiciales se han inclinado
mayoritariamente por considerar a los trabajadores al servicio de estas
plataformas como trabajadores por cuenta ajena.
Desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, la
determinación de cuándo una específica relación se puede calificar como
laboral, es particularmente compleja en aquellas materias que integran lo que
se suele conocer como «zonas grises» o fronterizas del derecho, en que la
prestación de servicios presenta una diversidad de rasgos de distinta
naturaleza que pueden llevar a encuadrarla en una u otra rama del Derecho… Lo
esencial, entonces, es establecer la concurrencia de las notas que determina el
propio Estatuto de los Trabajadores, en su Art. 1.1 , que delimita, desde el
punto de vista positivo, la relación laboral, calificando como tal la
prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de
dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de
manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la
dependencia en su realización y la retribución de los servicios.