Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico
de Sepín
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este comentario se justifica con la reciente
publicación de Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº
82/2019, de fecha 20/06/2019, recaída en los Autos nº 115/2019, en cuya parte
dispositiva se desestima la demanda deducida por el sindicato CGT frente a la
mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., a la que se adhirieron los
sindicatos USO, CCOO, CIG, CSIF, UGT, STC y FASGA, y se absuelve a la demandada
de las peticiones frente a ella formulada por la actora.
La cuestión que se somete a la consideración de la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional es la licitud o no de la práctica
empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de
los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada, lo que podría ser
considerado como una multa de haber encubierta y proscrita por el artículo 58.3
del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, el reconocimiento del
derecho de los trabajadores a que les sean abonadas las diferencias
retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar la citada práctica
empresarial.
La Sala tras el análisis de los artículos 22 a 26 del II
Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes
telemarketing) (BOE nº 165/2017, de 12 de julio), relativos al tiempo de
trabajo, y 28 y 29, relativos a los permisos retribuidos y no retribuidos,
respectivamente, concluye:
Que si bien en el
Convenio se estable un cómputo anual de la jornada, la distribución irregular
de la misma se otorga al empleador dentro de los límites del artículo 23 del
Convenio de aplicación, y dicha concesión en exclusiva al empleador se deduce
tanto del propio texto del Convenio, como de lo dispuesto en el artículo 34.2
del Estatuto de los Trabajadores, pues es una facultad que deriva del poder de
dirección y de organización del trabajo que al empleador le otorga el artículo
20.1 del citado texto legal como manifestación del derecho reconocido en el
artículo 38 de la Constitución a la libertad de empresa.
Que todo trabajador
del sector del contact center para desarrollar la jornada diaria que resulte de
lo dispuesto en el apartado anterior, debe encontrarse adscrito a un turno
determinado, con arreglo a un horario determinado conforme se prescribe en el
artículo 26 del Convenio sectorial, dentro del calendario laboral
correspondiente.
Que el artículo 29
del Convenio colectivo reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse
justificadamente al trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a la
retribución que se hubiera devengado durante dicho período de tiempo.
Y concluye la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que
“ello implica que no existe un derecho del trabajador a que su jornada
individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados
como se pretende por la actora, pues como se ha dicho tal distribución
irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado,
implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta
unas horas del trabajo con arreglo al artículo 29 del Convenio, que pierde su
derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa
alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo”.
Despejado lo anterior debemos analizar si la detracción que
efectúa la empresa de los salarios mensuales que perciben los trabajadores
constituye una multa de haber o cualquier tipo de sanción encubierta.
Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
ha señalado que la multa de haber, proscrita en el artículo 58.3 del Estatuto
de los Trabajadores es “aquella sanción que impone el empleador al trabajador
que incurre en un incumplimiento contractual que implica la pérdida de un
determinado concepto salarial que ha sido efectivamente devengado por el
trabajador”.
Y por ello, para que podemos hablar de una multa de haber
será necesario que exista un efectivo devengo del salario, lo que aquí no
acontece, ya que no existe una efectiva prestación de servicios por parte del
trabajador y por ello, no se devenga salario alguno más allá de los supuestos
previstos legal o convencionalmente.
Hemos de partir, aquí, del carácter bilateral y
sinalagmático del contrato de trabajo que se infiere con claridad de los
artículos 11 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 02/11/1989), de forma que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1124 del Código Civil, “el trabajador no puede reclamar salario alguno
por períodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista efectiva
prestación de servicios”.
Asimismo, hemos de recordar en contenido del artículo 26.1
del Estatuto de los Trabajadores, de modo que en los períodos en los que no
exista trabajo efectivo y no sea un período de descanso computable como de
trabajo, no existe la obligación de retribuir al trabajador.
Y finalmente, no podemos obviar que el artículo 30 del
Estatuto de los Trabajadores, prevé que en aquellos supuestos en los que “el
trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque
el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al
mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro
tiempo”, lo que a sensu contrario determina que el empresario no tiene
obligación de retribuir aquellos períodos en los que la falta de prestación de
servicios lo es por causa imputable al trabajador.
De este modo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
concluye que el hecho de que la empresa cuando compruebe los retrasos en el
fichaje de entrada de los trabajadores “sancione bien con amonestaciones bien
son suspensiones de empleo y sueldo, bien con despidos, las ausencias y
retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se
hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, no
supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al
lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y
sinalagmática como es el de trabajo como arriba se ha expuesto sin que implique
el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones
arriba mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria
previsto legal y convencionalmente”.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro
interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es,
sobre la posibilidad de descontar directamente de las nóminas mensuales de los
trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada, y sin que ello pueda ser
considerado como una multa de haber encubierta y proscrita por el artículo 58.3
del Estatuto de los Trabajadores, y por ello os invitamos a leer detenidamente
esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin
duda novedosa, en materia de tiempo de trabajo.
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