Texto recogido
para nuestros lectores en el Diario la Ley
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia
donde resuelve cuestiones novedosas sobre la exoneracion del pasivo insatisfecho.
Recordamos en qué consiste la "segunda oportunidad", un mecanismo al
que pueden acceder personas físicas deudoras de buena fe para poder aplazar e
incluso perdonar sus deudas. Es poco utilizado, y sobre todo casi desconocido
para la ciudadanía. ¿Qué requisitos tiene? Os los mostramos.
No estamos hablando de un sistema nuevo. El uno de marzo de
2015 entró en vigor el RDL 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de carga financiera y otras medidas del orden social. Su objetivo
principal es permitir a las personas que por circunstancias de la vida han
tenido un fracaso económico personal o en sus negocios, el poder encarrilar su
vida y comenzar «de cero», sin el lastre que supone la deuda, que se sabe no podrá
nunca pagar. La Ley 14/2013 de Emprendedores (LA LEY 15490/2013) introdujo un
sistema similar, pero que debido a sus duros requisitos casi no fue aplicado.
Esta Ley de 2015 amplia el sistema e introduce una posibilidad excepcional de
exoneración y aplazamiento del pasivo.
¿Qué requisitos exige la Ley para aplicar este sistema?
La posibilidad que la ley ofrece viene referida a personas
físicas que, en el marco de sus concursos de acreedores declarados, cumplan
determinadas condiciones que permitan considerarlos como «deudores de buena
fe». Estos requisitos son los siguientes, que vienen indicados en el artículo
178 bis de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003) (Ley 22/2003 (LA LEY
1181/2003)):
• El concurso debe
haber sido calificado como fortuíto: es decir, no debe tratarse de concurso
considerado culpable, que es una forma de calificar el concurso cuando se
aprecia dolo o culpa grave del deudor.
• El deudor no ha
debido ser condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el
orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años
anteirores a la declaración del concurso. Si existe proceso penal pendiente el
juez debe suspender su decisión hasta que haya sentencia firme.
• Que se hubiera
celebrado o por lo menos intentado un acuerdo extrajudicial.
• Que haya
satisfecho en su integridad los créditos contra la masa (vienen relacionados en
el artículo 84 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003)), y los créditos
concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial
de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios.
Si este número 4) no se cumple, entonces:
- Que el deudor acepte someterse al plan de pagos tras oir a
los acreedores y sea aprobado por el juez.
- Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración
con la administración concursal y el juez.
- Que no haya obtenido este beneficio (el de la segunda
oportunidad) dentro de los diez últimos años.
- Que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores
a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- Que acepte de forma expresa, en la solicitud de
exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará
constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad
de acceso público, por un plazo de cinco años.
¿Es complicado el escrito que debe presentarse?
En absoluto. Se trata de un escrito dirigido al juez de
primera instancia (A partir del 1 de octubre de 2015 quien conoce de los
concursos de persona natural que no sea empresario es el Juzgado de Primera
Instancia y no el Mercantil). En este documento, al amparo de lo establecido en
el artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003), y tras
la solicitud de conclusión del concurso por el administrador concursal, se
insta la exoneración y aplazamiento del pasivo no satisfecho, acreditándose
documentalmente los requisitos indicados en la ley para acceder al beneficio.
El acreedor o acreedores evidentemente pueden oponerse a
dicha solicitud, (artículo 178 bis.4.pfo.3º). Esta oposición se tramita a
través del incidente concursal, y se articularía a través de una demanda
dirigida al deudor que previamente habría solicitado el beneficio, y frente al
administrador concursal, que habría solicitado la conclusión del concurso.
Finalmente, será el juez quien decida sobre la solicitud planteada por el
deudor.
¿Qué dice la jurisprudencia?
Fundamental es la sentencia del Tribunal Supremo publicada
el pasado 2 de julio de 2019 (LA LEY 94033/2019) donde aborda determinadas
cuestiones relacionadas con la exoneración del pasivo insatifecho: a) qué debe
entenderse como “deudor de buena fe”, para lo cual la sala se remite a la
concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el artículo 178
párrafo tercero LC, desvinculándolo del concepto general del artículo 7.1 del
código civil; b) cuestiones sobre la posibilidad o imposibilidad de modificar
las vías que la ley prevé como alternativas en el artículo 178 bis 3.4º -
exoneración inmediata- o 5º- exoneración diferida en el tiempo-, y c) que
aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una
posterior ratificación de uno de los acreedores.
También los juzgados y las Audiencias han venido
interpretando los requisitos establecidos en la ley para la aplicación del
beneficio al deudor. Les ofrecemos una muestra de ellas:
Momento de presentación de la solicitud
• La Audiencia
Provincial de Barcelona, en sentencia reciente de 29 de junio de 2018 (LA LEY
85796/2018), revocó la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia,
que había denegado la solicitud de exoneración y aplazamiento porque según su
apreciación se estaba ante un concurso culpable al existir retraso en la
solicitud de concurso. La Audiencia sin embargo discrepó de tal conclusión,
pues consideró que realmente no se había cuestionado la concesión del beneficio
de exoneración, sino que debió de concederse el beneficio cuando la
administración concursal y los acreedores personados no se oponen al mismo por
falta de concurrencia de los requisitos del artículo 178 bis (LA LEY 1181/2003)
3 de la Ley Concursal. Para ello analiza el momento para solicitar el beneficio
de la exoneración del pasivo insatisfecho y las posibilidades existentes.
• Por su parte la
sentencia dictada también por la AP Barcelona de 13 de febrero de 2017 (LA LEY
15808/2017) analiza el tema de cuándo debe presentar el deudor su solicitud,
indicando que hasta que no concluyan las operaciones de liquidación, el
concursado no puede pedir la exoneración del pasivo insatisfecho. En este caso
la solicitud fue denegad.
• También un
juzgado de lo Mercantil, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 (LA LEY
30222/2016) examina la cuestión. En esta ocasión quita la razón al acreedor,
que se había opuesto a la concesión del beneficio. El Juzgado indicó que la
solicitud de concesión de la remisión del pasivo debe de efectuarse en el plazo
que se concede a los partes para que formulen oposición a la conclusión, y ello
tanto en el caso en el que se interese la finalización del procedimiento por
liquidación como por insuficiencia de masa.
Requisito de haber solicitado acuerdo extrajudicial
• Un Juzgado de lo
Mercantil de Barcelona, en auto dictado el 15 de abril de 2016 (LA LEY
42025/2016), concluyó que podía aplicarse al deudor el mecanismo de la segunda
oportunidad. En este caso el deudor era persona física empresario que carecía
de antecedentes penales, cuyo concurso no había sido declarado culpable.
Concurrían los requisitos aunque el deudor no había intentado el acuerdo
extrajudicial de pagos, pues se trataba de un deudor de buena fe, y no podía
exigírsele el cumplimiento de este requisito del acuerdo extrajudicial con
efectos retroactivos (cuando pidió el concurso no se había aprobado la ley
reguladora) y sí se había sometido a las demás exigencias que imponía la norma.
• Sin embargo en
esta ocasión (AP la Rioja de 29 de julio de 2016 (LA LEY 135219/2016)) se
denegó la solicitud al deudor, por no haber cumplido ese requisito de haber
intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. La
única oferta que hizo fue la de quita del 100% de sus deudas sin haber ofertado
ni siquiera el pago del mínimo porcentaje del 25% del importe de los créditos
ordinarios. Cuando se inicia el expediente de acuerdo extrajudicial ante
Notaría, ya carecía de bienes para hacer frente ni siquiera a ese 25% de
créditos concursales ordinarios, de modo que la oferta no podía aceptarse por
los acreedores.
Interpretación flexible de los requisitos
• ¿Y si el deudor
por ejemplo ha sido calificado como culpable en otro concurso? En esta
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia
de 7 de febrero de 2017 (LA LEY 21199/2017), se hace una interpretación
razonable de la norma, indicando que los requisitos relacionados en el apartado
3 del artículo 178 bis constituyen un mínimo para la apreciación de la buena fe
del deudor. Si bien era cierto que el deudor estaba afectado por la
calificación de otro concurso, en éste se habían acreditado los requisitos
precisos para obtener el beneficio, y entre ellos, que el concurso no se había
declarado culpable.
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