martes, 2 de julio de 2019

INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA EN COLEGIOS E INSTITUTOS ¿CUÁL ES EL LÍMITE?


 
 
 
Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

La AEPD se pronuncia sobre el procedimiento de infracción abierto de oficio por la Agencia, contra un Instituto de Secundaria que instaló un dispositivo de videovigilancia en la zona de lavabos de los alumnos.

 

La Agencia de Protección de datos ha emitido una resolución por la que archiva el procedimiento abierto contra un Instituto Público de Educación Secundaria y Bachillerato de la Comunidad de Madrid, a raíz de la instalación de cámaras de videovigilancia en el Centro, en concreto en la zona de los aseos. La razón de su colocación era la de controlar y evitar un supuesto tráfico de sustancias ilegales en su interior. Y ha sido archivado al constatarse la retirada de los aparatos.

 

El caso, que en su día tuvo bastante trascendencia mediática y fue publicada por diferentes medios de comunicación, ocasionó la apertura de oficio por la AEPD del inicio de un procedimiento de infracción.

 

El Director del Centro instaló la cámara por su cuenta y riesgo

 

Según se relata en los hechos probados, la medida se adoptó de forma unilateral por el Director del Centro, sin informar a la Asociación de Padres, a la Autoridad Educativa o a la Autoridad judicial, y ni tan siquiera se colocó cartel informativo indicando que se trataba de una zona videovigilada.

 

La cámara estaba enfocada a la puerta de acceso de los aseos, por lo que se controlaba la entrada y salida de los alumnos, obteniendo imágenes de los mismos. Éstas eran visualizadas a voluntad por el Director del Centro Docente. La cámara fue intervenida por la Guardia Civil y trasladada al Juzgado de Instrucción donde se desarrollaron las diligencias previas, archivándose finalmente la causa.

 

Hubo, a juicio de la AEPD, una falta de información sobre la medida adoptada pues no se trató el asunto en sesiones de los órganos rectores del Centro, ni se informó a la Dirección del Área Territorial al que se encontraba adscrito el Instituto. La conducta del Director se califica que negligencia grave, pues se le presuponen los conocimientos necesarios para informarse sobre la legalidad de la medida y haber actuado conforme a la legalidad.

 

Límites de las cámaras de vigilancia. "zonas reservadas".

 

Según señala la resolución, la instalación de este tipo de dispositivos con fines de seguridad está permitido y el lícito a priori, siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites que impone la ley.

 

Pero existen zonas "reservadas" a la intimidad de las personas, como es el caso de los vestuarios, aseos, gimnasios, etc., pues instalar cámaras en estos espacios supone una afectación de un área que en principio debe estar libre de intromisiones por parte de extraños.

 

Por otra parte, la instalación de estas cámaras en centros educativos es una medida que ha ido proliferando en los últimos años, normalmente colocadas en los pasillos o en el exterior, pero considerando zonas excluidas las reservadas a la intimidad de los alumnos. Es necesario, en todo caso, avisar e informar a los afectados de que se encuentran en una zona videovigilada a través de los correspondientes carteles.

 

Se produce entonces un conflicto entre la seguridad que se pretendía amparar y el derecho a la intimidad de los afectados. La Agencia comprende que la instalación, según se había manifestado, respondía a la necesidad de controlar que en la zona de lavabos no se realizaba un presunto tráfico de drogas, o que la puerta y paredes de la zona no fueran objeto de actos vandálicos, con destrucción del mobiliario del Centro.

 

Pero la actuación del Director se considera desproporcionada, porque con independencia de la valoración penal de los hechos, instaló una cámara en zona reservada y de forma subrepticia, lo que supone una violación de la entonces vigente Ley Orgánica de Protección de Datos personales.

 

Derecho fundamental a la intimidad

 

La resolución cita la doctrina emanada del Constitucional acerca del Derecho a la intimidad, como derivación de la dignidad de la persona. Aunque este derecho no es absoluto y puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, debe siempre tratarse de un recorte absolutamente necesario para lograr un fin legítimo y proporcionado.

 

Y el hecho ya mencionado de que la cámara se instalase para el control de la actividad del alumnado por un supuesto tráfico de estupefacientes, no justifica sin más la medida. Era necesario realizar una ponderación de la misma y considerar si existían otras medidas menos invasivas de la privacidad, a la vez que eficaces. Es fundamental también el hecho de que el Director tomara la decisión sin informar a los alumnos con el correspondiente cartel informativo.

 

En conclusión, se produjo una vulneración de lo contenido en el artículo 4 de la LOPD vigente al momento de producirse los hechos, pero no impone sanción o medida alguna pues la cámara fue retirada del lugar por las fuerzas y cuerpos de seguridad, y por ello se archiva el procedimiento. No obstante, la resolución no es firme, pues pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso directo ante la Audiencia Nacional.

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