Responsabilidad solidaria de los administradores de la promotora por el incumplimiento de la obligación de garantizar al comprador de la vivienda las cantidades entregadas a cuenta (TS, 1ª, S 23 May. 2014. Rec. 1423/2012)
Deber de los administradores de cumplir las normas que afectan a la actividad social. Incumplimiento de una norma de carácter imperativo, como es la Ley 57/1968, conectado con el ámbito de las funciones del administrador, por lo que le es directamente imputable. La acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 242/2014, 23 May. (LA LEY 60525/2014) Ponente: Sastre Papiol, Sebastián
El Juzgado estimó la demanda de resolución de contrato de compraventa de vivienda, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, formulada por el comprador contra la vendedora-promotora y contra sus administradores, al ejercitar de forma acumulada, contra estos últimos, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Albacete desestimó la acción individual de responsabilidad de los administradores por considerar dicha responsabilidad subsidiaria, no solidaria, y por tanto, hasta que no se declare la insolvencia de la sociedad, no existe legitimación para dirigirse contra ellos.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el comprador, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La cuestión nuclear planteada en el caso es resolver si el incumplimiento por la promotora de la obligación de garantizar al comprador las cantidades entregadas anticipadamente, exigida legalmente por la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968) y por la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999, constituye un incumplimiento que puede ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a título individual, y si tal responsabilidad es solidaria con la sociedad.
Al respecto, la Sala señala que es deber de los administradores cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social y la infracción de ese deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
El Tribunal acepta que, en principio, del daño responde la sociedad. Sin embargo, considera que llevar las cosas al extremo que contempla la sentencia recurrida, que calificó la acción individual como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores.
En el presente supuesto, la Sala concluye que el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, como es la Ley 57/1968 (LA LEY 994/1968), cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones, por lo que le es directamente imputable, y si bien no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento societario en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, en este caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma.
Por último, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular, que resultó afectado directamente por los actos de administración.
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