lunes, 15 de mayo de 2017

¿CLIENTES EN EL RAI? DESCUBRE CÓMO GESTIONAR LA RELACIÓN CON LOS MOROSOS



 
Uno de los enemigos más temidos por un autónomo o empresario es, junto a la falta de clientes, la morosidad de estos. Y es que los clientes morosos pueden ocasionar un grave perjuicio para tu negocio, llegando incluso a poner en cuestión la continuidad del mismo, especialmente cuando tu cartera no es especialmente amplia.
Por esta razón, al igual que a principio de año prevés gastos e ingresos o estableces un plan de tesorería o crecimiento, hacer un ejercicio de previsión en lo que a morosidad se refiere solo puede ser positivo para tu negocio. Consultar la situación financiera de tus clientes y sus posibles impagos en ficheros de morosos como el RAI o Registro de Aceptaciones Impagadas es el primer paso.
Confirma en el RAI y establece un plan para reclamar la deuda
Y es que indicadores de una mala situación económica hay varios: excusas en el momento de pago, tratar de renegociar los plazos, dificultad para contactar… Si tienes sospechas de que entre tus clientes hay peligro de morosidad, el primer paso es confirmar en una fuente de información oficial si tienen alguna deuda pendiente de pago y que no han satisfecho en el tiempo establecido para ello.
El RAI es una de las listas de morosos más importante de España, junto al EBE o ASNEF. Contiene información de impagos de personas jurídicas con deudas iguales o superiores a 300 euros. Son las cooperativas de crédito, bancos y cajas de ahorro las entidades encargadas de alimentar este registro de morosidad. Se trata por lo tanto de un fichero de carácter privado, aunque es posible acceder a través de servicios electrónicos como los de eInforma.
Si efectivamente tu cliente está presente en el RAI, es el momento de pasar a la acción y establecer una serie de medidas para exigir lo que es tuyo.
Consulta e infórmate
Hablar con otros proveedores del cliente puede ayudarte a calibrar la verdadera magnitud del problema, si es puntual, la deuda total es pequeña y por lo tanto solucionable o si por el contrario es ya un mal endémico y tiene difícil solución. Llegado el caso, podéis incluso preparar acciones conjuntas para reclamar vuestro dinero.
Constancia y seguimiento
No dejes pasar la deuda. Empieza a reclamarla desde el primer momento en el que haya incumplimiento e insiste. Normalmente, cuanto más se tarda en cobrar las deudas más se favorece a la empresa morosa, que puede acabar desapareciendo sin hacerse cargo de sus deudas.
El contacto personal es siempre más eficaz
Antes de enviar un burofax reclamando la deuda o hacerlo por cualquier otro método, trata de establecer contacto cercano con el deudor, ya sea de manera personal o telefónica. Cuida las formas, no seas tajante desde el principio, trata de hacerle ver con un tono cordial y amable la importancia para tu negocio de recibir ese dinero. Intenta que reconozca esa deuda y sacarle un compromiso de pago en un tiempo definido. Avísale también de las consecuencias que estar en un registro de morosos como el RAI tiene para su negocio. Si no consigues entablar contacto directo, envía el burofax para que todo quede por escrito.
Documenta el proceso
A colación del anterior punto, y como no sabes si el proceso acabará en una solución amistosa o en los tribunales, es necesario que documentes todos los pasos que has dado para cobrar esa deuda. Llegado el caso de tener que presentarte ante un juez, necesitarás todas las evidencias.
Negocia soluciones
Si percibes que el moroso tiene intención de pagar, que para él también es negativo estar en esta situación y que de verdad siente no poder satisfacer su deuda pero quiere hacerlo en cuanto pueda, trata de llegar a un acuerdo y proponle soluciones alternativas (pago en plazos, intercambios, reducción por pronto pago…). Al final, mejor será cobrar una parte que nada.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 

viernes, 12 de mayo de 2017

LA AEPD PUBLICA UN ‘CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS EN PROTECCIÓN DE DATOS PARA PROYECTOS DE BIG DATA’



 
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) e ISMS Forum Spain han editado conjuntamente un código de buenas prácticas en colaboración con empresas y profesionales independientes, orientado a asesorar en materia de protección de datos a todas aquellas entidades que se estén planteando poner en marcha proyectos de Big Data. El documento toma como referencia el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, que será aplicable el 25 de mayo de 2018.
 
El Código de buenas prácticas en protección de datos para proyectos de Big Data se presenta en el marco de la XIX Jornada Internacional de la Seguridad de la Información, organizada por ISMS Forum, y con la participación de Mar España, directora de la Agencia Española de Protección de Datos, y Carlos A. Saiz, director del Data Privacy Institute de ISMS Forum.
¿Qué es el Código de buenas prácticas en protección de datos para proyectos de Big Data?
 
El Código de buenas prácticas en protección de datos para proyectos de Big Data de la AEPD e ISMS Forum Spain constituye un punto de partida de referencia práctica para las empresas, con un primer bloque que incluye el régimen jurídico aplicable y cuestiones clave como la definición del responsable del tratamiento de los datos y el encargado. También se analizan las principales implicaciones derivadas de los tratamientos basados estas técnicas, como el origen, calidad y conservación de los datos; la procedencia de los mismos; la trasparencia que se debe ofrecer en la información previa facilitada a los afectados; la obtención del consentimiento de estos o, en su caso, el interés legítimo para tratar esos datos; los usos no previstos en el momento inicial, y el ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos cuya información se está tratando.
Generación de perfiles de consumidores o profiling.
 
Las iniciativas basadas en Big Data pueden aportar beneficios sociales en sectores clave y nuevas posibilidades de negocio a las organizaciones a partir del análisis de grandes cantidades de datos a los que se aplican algoritmos con el fin de establecer correlaciones o elaborar patrones. Sin embargo, también surgen dudas y preocupaciones sobre usos que pueden no ser lícitos por realizarse sin respaldo legal o por generar abusos, como la modificación de precios de un producto en función de lo que esté dispuesto a pagar un usuario al que previamente se ha analizado.
 
En este sentido, la generación de perfiles de consumidores o profiling es sin duda uno de los usos principales del Big Data, y puede entrañar riesgos por posibles tratamientos basados en predicciones si se utilizan de forma discriminatoria excluyendo a sectores minoritarios apoyándose en los datos analizados. Teniendo en cuenta estos aspectos, el desarrollo y la puesta en marcha de proyectos de Big Data implica una importante responsabilidad para aquellas entidades que los implementan, que deben preservar la privacidad de las personas adoptando acciones y soluciones de tipo jurídico, organizativo y técnico.
Privacidad desde el diseño
 
Un segundo bloque examina los aspectos que deben tener en cuenta las entidades que van a utilizar Big Data para garantizar la protección de datos y la privacidad de los ciudadanos, destacando principios como la privacidad desde el diseño o la responsabilidad de las entidades a la hora de establecer mecanismos de garantía y cumplimiento de las obligaciones de protección de datos (accountability). Igualmente, el documento detalla, entre otros aspectos, la necesidad de realizar evaluaciones de impacto en proyectos de este tipo para minimizar los riesgos o la posibilidad de optar por la anonimización irreversible de los datos. El Código finaliza con una revisión de las medidas tecnológicas imprescindibles en materia de privacidad y seguridad para crear un entorno adecuado de confianza para el desarrollo de tecnologías Big Data. (Noticias Jurídicas)
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 11 de mayo de 2017

STALKING



 
 
Primera sentencia del TS sobre el stalking: exige continuidad en el tiempo que obligue a la víctima a modificar su forma de vida
 
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo STS 324/2017, de 8 de mayo, Rec. 1775/2016, en la que ha sido ponente Antonio del Moral García, se ha pronunciado por primera vez sobre el nuevo delito de ‘stalking’ u hostigamiento, introducido en el Código Penal por reforma del año 2015, que castiga con penas de 3 meses a 2 años de cárcel (o multa de 6 a 24 meses), a quien acose a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana. En esta primera aproximación al nuevo tipo penal, el Supremo establece que la conducta para ser delito debe tener vocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima, como dice el tipo penal. No bastan por ello unos episodios, más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima.
 
La Sala Segunda ha desestimado el recurso de una mujer que quería que se aplicase a su expareja sentimental el artículo 172.ter.2, que castiga el nuevo delito de hostigamiento en su modalidad agravada. La sentencia de la Audiencia de Madrid recurrida condenó al hombre pero no por dicho delito sino por el de coacciones en el ámbito familiar, a una pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a la mujer durante 6 meses.
 
El Supremo admite el recurso recién estrenado recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, nueva modalidad que cumple con fin de homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de este tribunal por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa.
Cuatro actos de hostigamiento en una semana
 
Los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid (ratificados por la Audiencia) describían cuatro actos de hostigamiento en el plazo total de una semana: el primero, en la tarde del 22 de mayo de 2016, consistió en llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito de suicidarse si no era atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.
 
Segundo, un intento de entrar en el domicilio de la víctima también de forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Es otro acto de acoso, que solo cesó cuando apareció la policía. En tercer lugar, una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de la recurrente profiriendo gritos, reclamando la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo). Y por fin, al día siguiente -31 de mayo- se acercó a la mujer en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera.
El TS rechaza la aplicación del delito de stalking porque se trató de algo episódico
 
El Supremo rechaza que los hechos encajen en el delito de ‘stalking’, y creen que se ha aplicado correctamente por el Juzgado y la Audiencia el delito de coacciones en el ámbito familiar. Indica que el nuevo delito de hostigamiento exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
 
En su argumentación, la Sala dice literalmente: «Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.»
 
En la secuencia de conductas del caso examinado no se aprecia la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...).
 
“No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos”, agrega.
¿Cuánto tiempo es necesario para convertirse en acoso? ¿Cuántas intrusiones?
 
La Sala recuerda que, en los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas –sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta. Es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.
 
Para el Supremo, esos acercamientos metajurídicos a la cuestión “no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita”.
 
En ese sentido, reitera que “no es sensato ni pertinente establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal”.
 
Reitera, «No estamos en condiciones –ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.»
¿Es aplicable una atenuante por "enamoramiento"?
 
La Audiencia Provincial de Madrid, ha resuelto recientemente, sentencia de 27 de marzo de 2017, un recurso en un caso de condena por delito leve de coacciones, que, según se indica en la sentencia, sería subsumible en el nuevo delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, tal y como informa El País.
 
Lo curioso del caso es que la Sala rechaza la alegación del recurrente que, para evitar la multa o al menos rebajar su cuantía, reclamó la aplicación de una atenuante por la "alteración psíquica por enamoramiento" del condenado hacia la víctima. El tribunal rechaza la aplicación de esta atenuante porque es incompatible con el actual delito de stalking, pues lo que se castiga es, precisamente la conducta de hostigamiento, insistiendo pese a la negativa de la víctima. (Noticias Juridicas 09-05-17)
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 10 de mayo de 2017

LAS MODALES SON LAS ÚNICAS DONACIONES SUSCEPTIBLES DE INCURRIR EN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA



Resumen: El Tribunal Supremo asevera, en una relevante sentencia, que sólo las donaciones modales pueden, en ciertos supuestos, completar el tipo delictivo de la apropiación indebida. Sin embargo, no es el caso del objeto que se analiza en dicha resolución, que termina absolviendo del delito a la acusada por donante y Ministerio Fiscal.
 
En una sentencia, de 14 de julio de 2016, el Tribunal Supremo ha ratificado que sólo las donaciones modales (aquellas en las que el donante impone una carga, que ha de ser inferior al valor de lo donado) son susceptibles de constituir un delito de apropiación indebida. De esta forma, el Alto Tribunal posibilita que las ONG, partidos políticos o fundaciones destinen fondos a proyectos u objetivos diversos, siempre y cuando no exista una obligación de consignar el dinero a fines específicos o manifiestos.
 
Donaciones modales
 
Las donaciones modales también son conocidas como donaciones con gravamen, con carga u onerosas. La más usual es la que obliga al donatario a entregar, total o parcialmente, la cosa donada a un fin concreto y determinado por el donante.
 
Este tipo de donaciones se regulan en el artículo 619 del Código Civil. Es importante tener en cuenta la naturaleza diversa del gravamen. Éste no ha de poseer naturaleza económica necesariamente. Puede consistir en la obligación de pagar las deudas del donante, el establecimiento del destino del bien, la imposición de obligaciones no patrimoniales etc. Además, el beneficiario puede ser el mismo donante, los herederos de éste, terceras personas o el propio donatario.
 
Las donaciones modales se rigen por las normas generales de contratación y, además, por las concretas sobre donación en todo lo que exceda del valor de la carga impuesta por el donante.
 
El incumplimiento de la carga, por parte del donatario, puede desembocar en la revocación o resolución del contrato.
Apropiación indebida
 
Tras la última reforma del Código Penal español, el delito de apropiación indebida se regula en el artículo 253 de dicho texto legal. Según el mismo, incurren en este tipo delictivo los que se apropien, para sí o terceras personas, de dinero, efectos o cualquier cosa mueble recibida en depósito, comisión, custodia o título con obligación de entrega o devolución. También quedan incluidos en el precepto quienes nieguen haber recibido el bien en cuestión.
 
Cuando la cuantía apropiada indebidamente no supera los 400 euros, el castigo consiste en una pena de multa de uno a tres meses.
Sentencia
 
La sentencia objeto del presente post absuelve a la responsable de una ONG denunciada por una donante. Esta última había realizado transferencias a la fundación por valor de 150.232 euros, para la construcción de un centro educativo en Nepal. La responsable de la organización contactó con la benefactora, en su afán por conseguir fondos para los proyectos de la organización en el país asiático. La segunda accedió, documentando la entrega en un acta notarial.
 
En el acta, se indicaba que la aportación realizada por la donante perseguía la construcción de un edificio educativo en Nepal, con una denominación para dicha escuela prefijada por ambas partes (nombre del esposo de la benefactora).
 
De la cantidad global donada, sólo 62.796 euros se destinaron finalmente a la compra del terreno destinado a la escuela, a los correspondientes permisos, licencias de obras, gestiones de tipo administrativo etc. El edificio educativo, sin embargo, aún no ha sido erigido. El resto del dinero se empleó en otros proyectos de la ONG Vicky Sherpa Eduqual.
 
La sentencia del Tribunal Supremo ratifica la dictada previamente por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que también absolvía a la responsable de la ONG de los delitos de estafa y apropiación indebida, de los que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la donante.
Conclusiones de la resolución judicial
 
El Alto Tribunal considera, por tanto, que un mero incumplimiento del fin al que se sujetó la donación, por razones ajenas a la fundación en este caso, no puede constituir delito de apropiación indebida. La cuestión sería bien diferente, lógicamente, cuando la gestora o responsable se hubiera quedado para sí con los fondos, o parte de ellos, destinados a la ONG.
 
En este caso concreto resulta evidente, al menos aparentemente, el quebrando de la confianza que la donante depositó en la representante de la fundación: el dinero se entregó por la primera y se recibió por la segunda no para cualquier fin benéfico, sino específicamente para construir la escuela proyectada. Además, resulta evidente la existencia de un perjuicio económicamente evaluable. Sin embargo, en la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona quedó demostrado que las cuentas bancarias de la ONG fueron bloqueadas por las autoridades del país asiático, circunstancia que impidió la construcción inmediata del edificio que albergaría la escuela.
 
Así las cosas y según aclara la resolución judicial del Supremo, el destino de parte del dinero fue distinto al proyectado inicialmente, en tanto se solventaban los trámites burocráticos para desbloquear las cuentas bancarias de la organización.
 
La ponente de la sentencia del Tribunal Supremo ha sido Ana María Ferrer. Esta magistrada recuerda que la donación no es título idóneo para establecer la tipicidad del delito de apropiación indebida. Sin embargo, en el caso que nos ocupa nos encontramos con una donación modal (impone una carga, modo o gravamen), que en principio sí es susceptible de completar el tipo delictivo antes reseñado.
 
A pesar de ello, la resolución exime de responsabilidad penal a la gestora de la ONG, debido a las circunstancias atípicas en las que se produjeron los hechos. El TS enfatiza en la idea de que no hubo vocación de permanencia, a la hora de aplicar los fondos a fines distintos de los previstos inicialmente en el contrato de donación. Tampoco hubo voluntad de quebrantar la confianza que la donante puso en dicha responsable. Cabe resaltar, igualmente, que la sentencia recalca la inexistencia de plazo y consecuencias del incumplimiento en el acuerdo suscrito por donante y donataria.
 
La resolución establece que la apropiación indebida por distracción “no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia”. Como puede comprobarse, dicho requisito no se da en el caso que nos ocupa.
 
En resumen, esta sentencia de la Sala Segunda del TS afirma que sólo las donaciones onerosas son susceptibles de completar el tipo penal de la apropiación indebida. Estaríamos, en esta ocasión y en principio, ante un negocio de tales características. Sin embargo, los elementos atípicos que se sucedieron sólo podían conducir a la ratificación de la absolución para la gestora y responsable de la ONG.
 
La donante falleció después de interponer el recurso de casación ante el Supremo y antes de conocer este fallo.
Oscar Blanco López - Charta Internacional Abogados
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 
 

martes, 9 de mayo de 2017

UNA SENTENCIA RECONOCE EL DERECHO DE LOS HIJOS DE MISMO PADRE PERO DE DISTINTA MADRE A VERANEAR JUNTOS



La convivencia entre el padre y sus dos hijos durante los fines de semana alternativos y las vacaciones escolares no deja de ser un derecho, no sólo del padre sino, sobre todo, de los hijos para que puedan todos ellos disfrutar y convivir durante ese tiempo de ocio y fomentar la relación fraternal y paternofilial. Esta es la idea que inspira la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sentencia 26/2017, 3 Feb. Recurso 401/2016) que decide hacer coincidir el periodo de visitas y de vacaciones de los dos hijos del reclamante, fruto cada uno de distintas relaciones afectivas.
El padre de los menores, solicitó que el régimen de visitas con su hijo menor en los fines de semana alternos y las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano coincidiera con el que tenía establecido con su otra hija, también menor, fruto de una relación sentimental anterior.
La Audiencia Provincial de Palencia finalmente le da la razón, y, revocando la sentencia dictada en primera instancia, accede a la petición del padre, pero dada la corta edad del menor, se establece que los periodos estivales sean por turnos rotativos de quince días.
¿Cuál es el superior interés del menor?
A la hora de adoptar la medida solicitada debe primar el superior interés del hijo menor de los litigantes. Y se considera que lo más beneficioso y conveniente para el niño es que su periodo de estancias con su padre coincida con el de su hermana, ajustándose para ello los horarios de entrega y recogida y los periodos vacacionales, con el objetivo de fomentar la relación fraternal entre los hermanos paternos.
No está de más recordar dice la Sala que, para resolver la cuestión planteada, deberemos tener siempre en cuenta lo que más conviene para el menor, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y con lo dispuesto en los arts. 39 de la Constitución Española y 92 , 93 , 154 , 158 y 170 del Código Civil , para así protegerle y preservar su dignidad, los derechos inviolables que le son inherentes, su libre desarrollo de la personalidad y todos los demás derechos que son fundamento del orden público y de la paz social, tal como dispone el art. 10 de la Constitución Española.
La Sala entiende que está perfectamente justificado, y es beneficioso para ambos, que los dos hermanos puedan disfrutar y compartir el tiempo de ocio derivado de los fines de semana y vacaciones durante el periodo que ambos van a estar y convivir con su padre. El hecho de que sean hijos de distinta madre no puede impedir que se promueva la relación fraternal entre hermanos. Es más, argumenta el tribunal, el tema suscitado no se habría planteado por ninguna de las partes de haber sido los dos menores hijos del mismo padre y de la misma madre.
La convivencia entre el padre y sus dos hijos durante los fines de semana alternativos y las vacaciones escolares no deja de ser un derecho, no sólo del padre sino, sobre todo, de los dos menores para que todos ellos puedan disfrutar y convivir durante ese tiempo de ocio y fomentar y favorecer tanto la relación fraternal como la paternofilial.
Cualquier obstáculo práctico o inconveniente que se plantee por la madre respecto al régimen solicitado cae ante el interés de los dos hermanos a relacionarse y convivir.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 

lunes, 8 de mayo de 2017

ESTAS SON LAS DIFERENCIAS ENTRE TENER UNA PAREJA DE HECHO Y CASARSE



Aunque ambas opciones están dentro del derecho de familia tienen pocas similitudes entre sí
Debemos partir de la premisa de que no son equiparables las uniones de hecho y el matrimonio. De hecho, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho —condición adquirida siempre y cuando los convivientes se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente— es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia.
Es más, actualmente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Precisamente es la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial la que explica el rechazo desde la jurisprudencia de aplicar por «analogía legis»” las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho.
No obstante, según Mónica Ruiz, socia de ABA Abogadas y especialista en Derecho Laboral y de Familia, cuando las Comunidades Autónomas –ya que no existe una ley de ámbito estatal- regulan sus leyes han extendido derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas.
Según esta especalista, las diferencias más significativas radican en cuestiones hereditarias, fiscales y de liquidación del patrimonio común. También advierte que «hay que ver la regulación existente en el lugar de residencia, ya que a diferencia del matrimonio, cada Comunidad Autónoma tiene su propia legislación y no todas confieren los mismos derechos».
Estas son a grandes rasgos, las principales diferencias y similitudes descritas por Mónica Ruiz:
Régimen jurídico y requisitos
El artículo 44 del Código Civil (CC) –norma estatal— dispone que el matrimonio es la unión estable y permanente de dos personas del mismo o diferente sexo. Tramitado el expediente previo, conforme a la legislación del Registro Civil y acreditada la capacidad matrimonial (artículo 56 CC), los contrayentes expresarán su consentimiento ante la autoridad competente (artículo 57 CC) y dos testigos, extendiéndose la inscripción o el acta correspondiente que se inscribirá necesariamente en el Registro Civil correspondiente.
No podrán contraer matrimonio bajo pena de nulidad:
—Los menores de edad no emancipados.
—Personas ligadas con vínculo matrimonial previo no disuelto.
—Colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
—Condenado como autor o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge anterior, salvo dispensa, otorgada por el Ministerio de Justicia.
Respecto a las uniones de hecho, como ya se ha comentado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una legislación de aplicación general en el ámbito de todo el Estado que regule las uniones de hecho. Sólo diversas Comunidades Autónomas han dictado normas para regular las parejas de hecho, entre ellas Madrid mediante la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 3, de 3 de enero de 2002) y el Decreto 134/2002, de 18 de julio, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 176, de 26 de julio), que aprobó la Ley de Uniones de Hecho, regulando la situación de aquellas personas que opten por esta forma de convivencia en pareja y publicando en el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid el procedimiento para la inscripción en el Registro.
Debido a que cada Comunidad Autónoma tiene su propia normativa, existen muchas desigualdades entre los ciudadanos en función de donde residan, a diferencia del matrimonio que cuenta con una norma estatal. De ahí la necesidad de una regulación estatal.
Definición
En cuanto a su definición, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando dicha institución jurídica. Se puede definir como una unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes.
Dispone el artículo 1 de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que la presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, esta condición se adquiere mediante la inscripción, que tiene por tanto carácter constitutivo y se acredita mediante certificación expedida por el Registro. En caso de que no conste la inscripción, no ha lugar a la aplicación de la ley.
Los requisitos exigidos para la inscripción
—Ser mayor de edad
—Que la pareja lleve uno o dos años de convivencia. Se acredita mediante declaraciones de convivencia firmadas por testigos.
—No estar casado
—Que uno de los miembros esté empadronado en esa Comunidad Autónoma, lo que se acredita mediante certificado de empadronamiento.
—Que en el trámite de inscripción estén presentes dos testigos además de la pareja.
No podrán formar parejas de hecho:
—Los menores de edad no emancipados
—Los que estén ligados por vínculo matrimonial no separados judicialmente.
—Las personas que forman una unión estable con otra persona.
—Los parientes en línea directa por consanguinidad o adopción.
—Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
—No puede pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Relaciones paternofiliales
En caso de ruptura, las medidas a fijar en relación a los hijos son las mismas,se haya contraído matrimonio o no, en aplicación del principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio y la expresa protección a la familia –artículos 40 y 39.1. de la Constitución Española—.
La única diferencia es que, en caso de matrimonio, el procedimiento donde se van a dilucidar estas medidas es en un procedimiento de separación o divorcio que puede ser de mutuo acuerdo –mediante la firmar de un convenio regulador— o contencioso. Y en el caso de las parejas de hecho, el procedimiento a interponer es el de medidas paternofiliales, que se trata también de un procedimiento verbal que puede ser de mutuo acuerdo, suscribiendo los progenitores un convenio regulador, o contencioso.
Pensión compensatoria en caso de ruptura
En el caso de ruptura de la pareja, algunas Comunidades Autónomas regulan una pensión compensatoria para el miembro que ha resultado desfavorecido, pero otras no lo recogen. No obstante, los miembros deben pactarlo expresamente y recogerlo en una escritura pública ya que, como dispone el artículo 4.3. de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid «a falta de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos», debiendo acudir el miembro desfavorecido a la vía judicial.
Y la diferencia fundamental radica en el hecho de que, en caso de matrimonio el cónyuge desfavorecido podrá solicitar la pensión compensatoria en el propio procedimiento de separación o divorcio. Mientras que el conviviente no podrá hacerlo en el procedimiento verbal de medidas paternofiliales, sino que tendrá que acudir a un procedimiento distinto: juicio declarativo ordinario en reclamación de compensación económica por ruptura de pareja de hecho, juicio más complejo y costoso.
Régimen económico
Aquí también hay notables diferencias ya que los cónyuges cuando contraen matrimonio su régimen económico está definido legalmente y será el de gananciales, separación de bienes o la partición en ganancias.
Para las uniones de hecho no existe ningún régimen económico, ya que prevalece la autonomía de la voluntad. Como dispone el artículo 4 de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid «los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese».
De modo que las relaciones económicas entre los miembros de esas uniones están sujetas al principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del CC), pudiendo celebrar entre ellos los pactos que estimen oportunos para ordenar sus relaciones económicas, pudiendo elegir entre cualquiera de los patrones posibles (separación de bienes, comunidad de bienes ordinaria, régimen de participación, etc.). Si bien, los pactos no pueden ser contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos, porque en ese caso serán nulos y carecerán de validez.
En caso de no existir pactos expresos, habrá que examinar si existen pactos tácitos (facta concludentia) entre los convivientes que acrediten la voluntad de poner en común todos los bienes y constituir una comunidad universal de los bienes. En cualquier caso, el procedimiento a interponer es un declarativo ordinario y se alegaría la teoría del enriquecimiento injusto.
Pensión de viudedad
También existen diferencias en el acceso a la pensión de viudedad de la Seguridad Social. En el caso de matrimonio, los cónyuges van a tener derecho con independencia del tiempo de duración del matrimonio y con independencia de los ingresos del superviviente. Sin embargo, para que un conviviente pueda cobrar la pensión en caso de fallecimiento de su pareja debe acreditar:
1.- Que han sido pareja de manera ininterrumpida durante dos años con anterioridad a la defunción. Es decir, que lleven inscritos durante dos años, lo cual podrán probar mediante una certificación expedida por el registro de uniones de hechos correspondiente.
2.- Además de la inscripción en el registro durante dos años, también debe probarse una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento. Se podrá acreditar mediante un certificado de empadronamiento en la misma residencia.
3.- Los ingresos del superviviente no pueden superar un determinado límite que fijará cada Comunidad Autónoma.
Sucesiones y Donaciones
Es donde radican las mayores diferencias ya que los convivientes no tienen derecho a heredar de su pareja, de forma que es necesario otorgar testamento respetando los derechos sucesorios de los herederos forzosos. De modo que si son propietarios de un inmueble por mitad y en régimen de proindiviso, el superviviente no heredará la otra mitad sino sus herederos legales.
En caso de matrimonio, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
Fiscalidad
A diferencia de los cónyuges, los convivientes no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF. Sólo pueden hacerlo de manera individual. Mientras que los cónyuges pueden optar por hacerlo de manera conjunta o de manera independiente.
En donaciones, los convivientes no disfrutan de las exenciones fiscales autonómicas de las que sí disfrutan los cónyuges. No obstante, tanto los cónyuges como los convivientes pueden acceder a subvenciones, viviendas públicas, concesión de ayudas y becas y exenciones fiscales en su tramo autonómico.
Permisos laborales retribuidos.
Los convivientes, igual que los cónyuges, pueden disfrutar del permiso laboral por enfermedad grave o muerte del otro conviviente. Igualmente, tanto los cónyuges como las parejas de hecho disfrutan de los mismos permisos por paternidad o maternidad.
El personal funcionario tiene derecho a la obtención del permiso de quince días por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. Si los convivientes trabajan en la empresa privada, el Estatuto de los Trabajadores no contempla para ellos el permiso. De modo que, sólo disfrutarán del permiso de quince días si el Convenio Colectivo del sector de aplicación lo prevé y reconoce.
Asistencia sanitaria
También el conviviente va a poder disfrutar de asistencia sanitaria siempre y cuando demuestre la convivencia continuada durante un año mediante la inscripción en el registro.
Arrendamientos
En caso de fallecimiento del miembro titular del contrato, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el derecho de subrogación real de la pareja, siempre que se acrediten dos años de convivencia mediante la inscripción en el registro.
Adopción
Pueden hacerlo pero en la práctica es más difícil superar las exigencias burocráticas.
Disolución
El matrimonio se disuelve:
—Por la muerte del cónyuge
—Transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, el mismo se puede disolver, a petición de solo uno de ellos, por divorcio, no siendo necesario alegar causa alguna. De hecho, cualquier alegación o pregunta en este sentido en juicio es declarada impertinente.
Las uniones de hecho se disuelven:
—De común acuerdo, notificándolo e inscribiéndose en el registro.
—Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión, notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La cancelación de la inscripción puede efectuarse a instancia de uno solo de los miembros y será el Encargado del Registro quien comunicará a la otra parte dicha cancelación.
—Por muerte de uno de los miembros.
—Por separación de hecho de más de seis meses.
—Por matrimonio de uno de los miembros.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 
 

viernes, 5 de mayo de 2017

LA INSPECCIÓN DE LA CUENTA BANCARIA DE UN ABOGADO VIOLA EL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL Y EL DERECHO A LA PRIVACIDAD



El abogado defensor en materia penal, Ulrich Sommer, de nacionalidad alemana, presentó una demanda a razón de la inspección de su cuenta bancaria personal por parte de la Fiscalía alemana. Esta actuación de la Fiscalía se llevó a cabo en el contexto de una investigación criminal en relación con el delito de fraude organizado, siendo éste uno de los sospechosos ya que el dinero con el que el cliente pagaba su defensa legal, supuestamente provenía de actividades ilícitas.
El propio Sommer cumplió todas las estancias domésticas, fundamentándose en que la actuación de la Fiscalía se realizó sin justificación y consecuentemente revelando información sobre sus clientes. El Tribunal alemán concluyó que el caso cumplía la legalidad en base a que la entidad bancaria había aportado esta información de manera voluntaria.
Privilegio de secreto profesional
El TEDH ha concluido que tal actuación ha sido desproporcionada, debiendo tener en cuenta el umbral bajo de la legislación civil alemana para inspeccionar la cuenta del demandante, permitiendo así que fuera ejecutada su inspección tan pronto como hubo una sospecha de delito. El amplio alcance de la solicitud de información, que solo se limitó en tiempo y cubrió toda la información concerniente a las cuentas bancarias de Sommer y sus transacciones, la consecuente revelación y continuo almacenamiento de su información personal, y el hecho de que tales deficiencias no han sido compensadas por un procedimiento adecuado de protección. Por todo ello, el TEDH concluye que tal inspección de las cuentas bancarias se ha llevado a cabo sin una autorización judicial y no han sido aplicadas las garantías procedimentales específicas a fin de proteger el privilegio de secreto profesional del abogado en cuestión, propias de un país democrático.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.