viernes, 13 de febrero de 2015

LAS TASAS JUDICIALES SE REFORMARÁN EN FEBRERO Y ESTARÁN MÁS CERCA DE LAS EXISTENTES EN 2003 QUE DE LAS ACTUALES



El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha asistido, al término del Consejo de Ministros, al Pleno del Consejo General de la Abogacía Española para explicar las reformas legislativas que se abordarán en los próximos meses.

TASAS JUDICIALES

En relación a la reforma de las tasas judiciales, Catalá ha asegurado que en febrero, en “dos o tres semanas”, se adoptaran las medidas normativas para una revisión que supondrá una aproximación a los planteamientos de la Abogacía y que serán más beneficiosas para los ciudadanos que en la situación actual.

De esta forma, el ministro de Justicia busca una propuesta que sería más coherente con la legislación existente en 2003 que con la actual.

Otras reformas en curso

Catalá ha analizado las mejoras en la tramitación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), sobre todo en relación a la intervención judicial en las escuchas de las comunicaciones y la necesidad de la asistencia de letrado en la toma de pruebas de ADN. Su apuesta es mejorar y perfilar la LECrim para que no haya motivos de inconstitucionalidad. En relación al Código Penal, que se encuentra en tramitación en el Senado, el ministro ha destacado la mejora de los tipos delictivos.

Respecto a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que entrará en breve a debate parlamentario, se potenciará el principio de alternatividad, para que los ciudadanos tengan más opciones de elección.

Sobre la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Catalá ha asegurado que el proyecto de ley se está revisando sustancialmente, en base al principio de colaboración y leal confianza con los Colegios de Abogados que prestan el servicio. En próximas fechas la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados abordará el nuevo proyecto para buscar una fórmula razonable y equilibrada que ofrezca soluciones a las discrepancias existentes actualmente.


En relación al anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, Catalá ha reconocido que esta norma no está descartada, pero que no se encuentra entre las prioridades del Consejo de Ministros.

jueves, 12 de febrero de 2015

CONDENA POR AMENAZAS POR WHATSAPP



Orden de alejamiento a una mujer por amenazar a su exnovia por WhatsApp

La Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia 964/2014, de 2 de octubre de 2014, ha ratificado la condena por falta de amenazas a una mujer por escribir varios mensajes amenazantes a su anterior pareja a través del móvil vía WhatsApp.

   Así consta en la sentencia, donde la Audiencia desestima el recurso contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcorcón de diciembre de 2013, en la que quedaron probados estos mensajes.

Los hechos 

Según recoge la sentencia, la denunciante recibió desde el móvil de la pareja de la denunciada un mensaje por whatsapp donde se podía leer: «El día que llegue lo que tiene que llegar no te vas a reconocer ni tú de la cara que te voy a dejar y pagaré con gusto. Comerás con pajita. Te lo juro».

    La denunciante estuvo sometida «a un estado de inquietud, temor y ansiedad por las amenazas recibidas», según recogió el texto de la sentencia del Juzgado de Instrucción Número 1 de Alcorcón y posteriormente la Audiencia Provincial, que ha ratificado la decisión tomada por la primera instancia.

La sentencia: las amenazas han sido acreditadas

   En el recurso presentado, la condenada alegaba un error en la valoración de la prueba y sostuvo que «no fue ella quien dirigió la comunicación a la denunciante, sino que fue esta quien accedió a su perfil de WhatsApp.

  La Audiencia desestima esta alegación y entiende que la documentación aportada por la denunciante es «válidamente obtenida» y han quedado acreditadas dichas amenazas, corroboradas con la documental que aportó al juicio oral.

Según Verónica Alarcón, abogada especialista en protección del honor y la intimidad en la firma ePrivacidad, «no es necesario que la víctima aporte al juez informes médicos que acrediten la concreta ansiedad o malestar que sufrió, basta con que pueda probar que la amenazó».

En relación a la extensión de la pena, dice la sentencia que el art. 638 del Código Penal dispone que “en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable”

No aprecia por tanto vulneración  del principio de proporcionalidad  porque se haya impuesto la pena en la extensión máxima prevista en el CP.

Señala que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se ha valorado la entidad de las amenazas y la situación objetiva de riesgo para la denunciante, por lo que se considera que no hay desproporción con la entidad de los hechos.


Además de la multa y la orden de alejamiento, la condenada tiene prohibido comunicarse con su expareja por cualquier medio, en persona, o a través de terceros, visualmente o por medios telefónicos, telemáticos o por cualquier otro medio de comunicación

miércoles, 11 de febrero de 2015

EL TJUE CONFIRMA QUE LOS JUECES ESPAÑOLES DEBEN APLICAR LA LIMITACION DE LOS INTERESES DE DEMORA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS PREVISTA POR LA LEY 1/2013



CLAUSULA DE INTERESES DE DEMORA ABUSIVAS
Es compatible con el Derecho comunitario la legislación española que obliga al juez a moderar los intereses de demora de un préstamo hipotecario superiores a tres veces el interés legal del dinero (TJUE, Sala Primera, S 21 Ene. 2015. Asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13)


Procedimiento de ejecución hipotecaria. Cláusulas de intereses de demora abusivas. Reducción del importe de los intereses. Competencias del órgano jurisdiccional nacional.
TJUE, Sala Primera, S 21 Ene. 2015. (LA LEY 28/2015) Ponente: Biltgen, Francois

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, ante el que se siguen diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria por préstamos que llevan aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18% y del 22,5%, decidió suspender el procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al albergar dudas acerca de las consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, según la cual, en los procedimientos de ejecución iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley –como es el caso–, la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución deberá ser recalculada aplicando un interés de demora no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

En particular, se pregunta el juez si, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.

El TJUE comienza recordando que, según su propia doctrina, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma reduciendo el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.

Sin embargo, en este caso, tal como señalaron tanto el Gobierno español como el Abogado General, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.

Por tanto, el TJUE considera que en la medida en que la disposición transitoria no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional.

Ello implica, por una parte, que aun cuando en la cláusula se fije un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero, ello no impide al juez nacional dejar sin aplicar la cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del art. 3.1 de la Directiva.


Y por otra parte que, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en la cláusula sea superior al establecido en la disposición transitoria, el juez nacional puede bien moderar la cláusula o bien extraer del eventual carácter abusivo de la misma todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a su anulación.

lunes, 9 de febrero de 2015

LA ALEGRÍA VOLVERÁ AL MERCADO DE LA VIVIENDA ESTE AÑO

La ‘vuelta’ del sector financiero al mercado de las hipotecas y el incremento de la inversión nacional harán que pase página la crisis del mercado residencial más intensa y profunda de las últimas décadas. En este ejercicio se venderán cerca de 440.000 viviendas, un 20% más que el año pasado, pero muchas menos que las 950.000 transacciones de 2006. Parte de los que alquilan ahora su vivienda volverán a la compra por los bajos tipos de interés.


La alegría sí, la fiesta no. Ésta se acabó en 2007 y no hay ninguna perspectiva de que pueda regresar ni a corto ni a medio plazo. No obstante, a pesar de la elevada cifra de parados (5.457.700 a finales de 2014) y los bajos salarios que continuará percibiendo una sustancial parte de la población (7.861.844 asalariados declararon en 2013 rentas mensuales inferiores a 967,94 euros), en el 2015 la recuperación del mercado residencial será una realidad.
No serán brotes verdes, sino una tendencia alcista que se consolidará en los próximos períodos, pues las principales variables de dicho mercado (transacciones, precios y viviendas visadas) tendrán una mejor evolución en 2016 y 2017 que en el año actual. Por tanto, en el ejercicio de 2015, la crisis del mercado residencial más intensa y profunda de las últimas décadas, que asoló durante 7 años a la vivienda en España, ya será sólo historia.
Las transacciones La recuperación será notable en materia de transacciones, aumentando éstas aproximadamente un 20% respecto al año anterior. Así, si en 2014 las ventas se situaron alrededor de las 365.000 unidades, las realizadas durante el ejercicio actual se acercarán a las 440.000 (véase la figura 1). Aunque serán aproximadamente 75.000 transacciones más que en 2014, dicha cifra será inferior en más de 500.000 unidades a la observada en 2006 (955.186 ventas), el ejercicio con más compraventas de la Historia de España. Además, quedarán por debajo de las efectuadas en 2009 (463.719 unidades), un año donde el PIB cayó un 3,6%. Sin duda, un entorno muy distinto al de 2015, período para el que preveo un crecimiento económico del 2,2%
El aumento de las transacciones principalmente tendrá lugar en las grandes ciudades y especialmente en las calles donde reside la población más adinerada (clase media– alta y alta). En dichas zonas de Barcelona y Madrid, el crecimiento de las ventas será espectacular, superando en algunas de ellas en casi un 50% el nivel alcanzado en 2014. Los principales motivos de este comportamiento diferencial respecto al resto del país, además de la mayor riqueza y renta mensual de sus residentes, serán: un incremento de la preferencia por invertir en vivienda, una mayor facilidad para acceder al crédito hipotecario y la existencia en ellas de una considerable demanda latente de viviendas, una gran parte de la cual vivía hasta el momento de alquiler. En las capitales de provincia, en las zonas turísticas y en las pequeñas ciudades (menos de 20.000 habitantes), las ventas también aumentarán, aunque lo harán en una proporción sustancialmente inferior.
¿Por qué aumentará la demanda de viviendas? Las principales razones por las que aumentará considerablemente la demanda de viviendas serán:
a) El crecimiento del crédito hipotecario. La superación de los test de estrés, unido a las menores oportunidades para obtener plusvalías vía compraventa de deuda pública o enajenación de activos no estratégicos, llevarán a las entidades financieras a incrementar el crédito concedido. Un aspecto que hará que las hipotecas vuelven a convertirse en un producto gancho, es decir, más ideadas para captar nuevos clientes o fidelizar a los antiguos que para generar un gran margen de intermediación por euro prestado.
Este aspecto provocará la reducción generalizada del diferencial sobre el euribor al 0,75% y la aparición masiva de hipotecas a 35 años. De forma selectiva, también observaremos el retorno de préstamos que financian el cambio de vivienda (compra primero de la nueva y posterior venta de la antigua), así como de los otorgados por el 100% del valor del piso para inmuebles que no son propiedad del banco.
Debido a todo ello, a diferencia de 2014, año en que el crédito concedido a las familias para la adquisición de pisos descendió aproximadamente un 3,5%, en el 2015 éste aumentará alrededor del 8%. Sin duda, un cambio sustancial que comportará la vuelta a la normalidad de la financiación hipotecaria destinada a la compra de vivienda.
b) El incremento sustancial de inversores nacionales. Ni los rusos, más vendedores que compradores en 2015, ni los ingleses ni los alemanes serán los protagonistas de la inversión en vivienda en el actual año, sino los españoles. La expectativa de recuperación de los precios, la elevada volatilidad de la Bolsa, la baja rentabilidad nominal ofrecida por la renta fija a corto plazo y el peligro de incurrir en pérdidas en la de largo plazo, volverán a dirigir a los inversores hacia el mercado residencial.
Las adquisiciones se realizarán preferentemente en las zonas donde residen (un clásico de la inversión inmobiliaria) o en el centro de su ciudad, decantándose sólo un pequeño porcentaje por adquirir una residencia en la playa o en la montaña. A pesar de su atractivo precio (en algunos casos inferior a 60.000 euros), casi ninguno de ellos comprará en las pequeñas ciudades. Los principales motivos serán la elevada dificultad para alquilar las viviendas adquiridas, debido al elevado exceso de oferta y a la pérdida de población que muchas de ellas padecen, así como las escasas perspectivas de revalorización de las mismas a corto y medio plazo.
c) El desplazamiento de una parte de la demanda de alquiler a la compra. En los últimos años, numerosas familias han optado por vivir de alquiler a la espera de que bajara más el precio de la vivienda, disminuyera la incertidumbre sobre su futuro en la empresa donde trabajan o consiguieran ahorrar el capital necesario para pagar el porcentaje del importe del piso que normalmente no financian los bancos. En la actualidad, una gran parte de ellas cree que en el próximo futuro el precio de la vivienda tenderá más a subir que a bajar, ven más improbable su despido en el trabajo y, después de años de ahorro, ya están en disposición de adquirir el piso deseado.
Además, dado el mínimo histórico del euribor en diciembre de 2014 (0,329%) y la expectativa de que el tipo de interés de referencia del BCE continúe a un nivel muy reducido durante al menos los tres próximos años, observan que les es mucho más ventajoso en la actualidad comprar que alquilar. El motivo es que los intereses pagados mensualmente por el préstamo hipotecario contratado serán en la inmensa mayoría de los casos inferiores al importe del alquiler sufragado por un piso similar.
d) La recuperación macroeconómica. Un crecimiento económico del 2,2% generará un aumento de los beneficios obtenidos por un significativo número de autónomos y pequeños empresarios. Un aspecto que hará que algunos de ellos decidan cambiar de vivienda o invertir en una adicional. Sin embargo, la creación de más de 350.000 puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo (metodología de la contabilidad nacional) tendrá una escasa repercusión sobre la demanda de viviendas, pues la inmensa mayoría de los generados serán temporales o a tiempo parcial y escasamente retribuidos.
El precio En el conjunto del país, el precio de la vivienda en 2015 aumentará alrededor del 5%, siendo la clave de dicho aumento el elevado incremento de la demanda advertido en las grandes capitales. En las mejoras zonas de Barcelona y Madrid es donde se observará el mayor aumento anual, llegando éste a superar en varias de ellas el 10%. En las zonas turísticas más alejadas de la playa o de las estaciones de esquí, así como en los barrios de las capitales de provincia donde exista un elevado exceso de oferta, no preveo subida alguna del precio. En dichas ubicaciones, existirá recuperación de las transacciones, pero no de los precios.
En algunos pequeños municipios, el precio seguirá bajando, aunque a un ritmo bastante inferior al de los ejercicios anteriores. La pérdida de habitantes, el escaso importe del alquiler (inferior en numerosos casos a los 200 euros) y la imposibilidad de obtener un préstamo hipotecario por parte de la mayoría de la población que vive en régimen de arrendamiento, harán que la demanda de viviendas, aunque tenga un nivel superior a los años anteriores, siga siendo muy reducida.
El aumento del precio del 5% supondrá, según la serie histórica proporcionada por el Ministerio de Fomento (véase la figura 2), que a finales de 2015 el importe por metro cuadrado de la vivienda libre se sitúe a un nivel prácticamente equivalente al del segundo trimestre de 2004. Un aspecto que deja bien claro el elevado retroceso sufrido por el precio de los pisos durante la crisis, en concreto, un 42,8% entre el primer trimestre de 2008 y el tercero de 2014. No obstante, dada la existencia de una gran burbuja especulativa en el mercado residencial en 2007, dicho dato no indica nada concluyente sobre si en la actualidad los pisos están o no baratos.
En principio, este aspecto nos lo debería clarificar el indicador denominado grado de esfuerzo, que mide el porcentaje de salario que una familia mediana (la que tiene un igual número de familias que cobran más y menos que ella) debe dedicar al pago de la cuota hipotecaria. Dicho esfuerzo, según cálculos del Banco de España, se sitúa en la actualidad en el 35% y es menor al observado en septiembre de 2008 (41%), pero muy superior al advertido en diciembre de 1999 (20,2%).
Mi interpretación es que para un gran número de familias, especialmente la mayoría de las que ingresan menos de 2.500 euros mensuales, la compra de un piso es una opción imposible. En cambio, para aquellas que disponen de una significativa riqueza u obtienen un salario relativamente elevado, la vivienda es en la actualidad un activo barato. Las viviendas visadas En el 2015, los promotores iniciarán los trámites para construir alrededor de 65.000 viviendas (véase la figura 3). Un cifra que previsiblemente supondrá un crecimiento de las unidades visadas superior al 60% (40.000 en 2014), pero que será menos del 10% de las que estaba previsto construir en 2006 (915.745 viviendas) y no llegará a la cuarta parte de las que deberían empezar a levantarse en un año «normal» (350.000 unidades).
A diferencia de ejercicios anteriores, si el solar está bien ubicado, los bancos facilitarán créditos para su construcción en un porcentaje que se acercará al 80% del coste total de la promoción. Incluso, es posible que alguna entidad empiece a financiar de forma parcial la compra de solares en las mejores zonas de las grandes ciudades.
A pesar de estas positivas previsiones, es muy probable que ninguno de los próximos ejercicios pueda ser considerado en materia de construcción de viviendas un año «normal», pues el elevado exceso de oferta existente en numerosos pequeños municipios, en bastantes medianos y en múltiples localidades turísticas, impedirá que ni en 2016 ni en 2017 se alcancen las 175.000 unidades.
En resumen, en el ejercicio de 2015 empezará la recuperación del mercado residencial y supondrá el inicio de un período caracterizado por moderadas subidas del precio de la vivienda y por un considerable crecimiento de las transacciones. No obstante, ambas variables continuarán estando en los próximos ejercicios muy por debajo de las cifras alcanzadas en 2006 y 2007. Por tanto, nadie debería confundir la recuperación iniciada con la aparición de una nueva burbuja.


viernes, 6 de febrero de 2015

SMS, WHATSAPP, FACEBOOK, TWITTER… ¿ME SIRVEN COMO PRUEBA EN UN JUICIO?




 Cuando en noviembre de 1989, Sir TimothyJohn Berners-Lee estableció la primera comunicación entre un ordenador cliente y un servidor, nadie podía imaginar que aquello cambiaría la forma en la que las personas se relacionarían en el siglo XXI. Y esto no es una exageración: hoy no nos llamamos, nos “whatsappeamos”; no hablamos, “chateamos”; y no contamos, “twitteamos”. Basta detenerse un momento y pensar: en las pasadas navidades, ¿cuántas felicitaciones hemos recibido por medio de las postales tradicionales, y cuántas a través de las nuevas “redes sociales”?
Y como ocurriría con cualquier forma de comunicación, por estos medios, no sólo se felicita la navidad, sino que puede realizarse una oferta comercial, celebrarse un contrato, o cometerse un delito.
Pero, ¿qué efectos tienen los mensajes enviados por alguno de estos medios, y cuál puede ser la función del notario en estos casos?
El que manda un email, escribe un whatsapp, o un tuit, está creando un documento. Es cierto que algunos autores los consideran ‘medios de prueba’, pero no documentos en un sentido procesal. Sin embargo los tribunales se han encargado de superar esta discusión, calificando estos mensajes como documentos privados, al igual que la correspondencia tradicional. En nuestro ordenamiento jurídico, y a los efectos de su aportación a un juicio, los documentos se clasifican en dos grupos, con efectos bien distintos:
Documentos públicos, que son los autorizados por notario, las resoluciones judiciales, las certificaciones de los registradores, y los expedidos por los funcionarios en el ámbito de sus funciones, y con arreglo a las leyes. Estos documentos sirven como medio de prueba plena en un juicio sobre el hecho de que tratan, su fecha y la identidad de las personas que intervienen.
Documentos privados, que son todos los demás, y que producirán efectos en un juicio si no son impugnados por la parte a la que perjudiquen. En otro caso será necesario utilizar cualquier medio de prueba que permita valorar su autenticidad por el tribunal.
Pues bien, los documentos creados por esos medios de comunicación son aceptados por los Tribunales, a efectos procesales, como documentos privados, y por tanto si no son impugnados por la parte a la que perjudican producen plenos efectos. En otro caso será necesario probar su autenticidad por otros medios, y ahí es donde empiezan los problemas.
Los emailswhatsapp y demás mensajes de redes sociales suelen aportarse en un procedimiento judicial en un soporte magnético digital (CD, DVD, memoria USB) o un soporte de papel. En cualquiera de estos medios, lo que contienen es una mera reproducción o copia del contenido original. Por tanto, al tratarse de simples reproducciones o copias, estos soportes no demuestran de forma inatacable que su contenido es fiel reflejo del documento original. A ello hay que añadir la facilidad para manipular este tipo de mensajes, pues ya existen aplicaciones que permiten alterar el remitente o el contenido de los mismos. Por ello, en la mayoría de los casos será necesario acudir a pruebas periciales, como el informe de un ingeniero informático sobre el origen y la no alteración de su contenido.
¿Y cuál es la función del notario en estos casos? Es evidente que los notarios no pueden convertir una comunicación electrónica en documento público, pero es cierto que pueden autorizar ciertas actas en las que, como dice el reglamento, se limiten a consignar “los hechos y circunstancias que presencien o les consten”. Estas actas, que sí son documento público a efectos procesales, pueden plantear, sin embargo, varios problemas:
El primero es el de aclarar si pueden o no autorizarse. Hubo un tiempo en el que se pensó que este tipo de actas podrían atentar contra el principio de inviolabilidad de la correspondencia, o el secreto de las comunicaciones. Sin embargo los tribunales han aclarado que, desde que se envía una carta, un email o un whatsapp, la propiedad de su contenido ya no pertenece al emisor, sino que la transmite al receptor, que puede ser un destinatario concreto, un grupo, o “la red” en general. De hecho, dice el Tribunal Constitucional que el derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso mismo de la comunicación (para evitar el pinchazo de teléfonos u ordenadores), pero una vez finalizada la comunicación en sí, lo transmitido debe protegerse por otros medios, como el derecho a la intimidad o a la propia imagen.
En definitiva, el notario puede realizar un acta sobre un contenido exhibido un ordenador, un sitio web o un terminal telefónico, y dejar constancia de lo que ve u oye en un momento determinado. La intervención del notario no afecta a la intimidad de los comunicantes, pues como dice el Tribunal Supremo, el contenido de esa acta queda protegido, desde un punto de vista subjetivo por el secreto profesional del notario, y desde un punto de vista objetivo por el secreto de protocolo.
El otro problema es el del valor probatorio de estas actas. Es evidente que estas actas no garantizan la identidad de los comunicantes, ni su capacidad, o la inexistencia de manipulaciones, pero sí acreditarán en juicio de forma inatacable la existencia –en un momento determinado, y en cierto teléfono u ordenador– de una oferta comercial, una forma de publicidad, una declaración, o cualquier otro hecho con trascendencia procesal.
No obstante lo dicho, estas actas, como la actuación del notario en general, tienen ciertos límites, y es que si por alguno de estos medios pudiese cometerse un delito, el notario, por su condición de funcionario, deberá ponerlo en conocimiento del juzgado correspondiente.
Las leyes, en definitiva, deben ser estables para facilitar su arraigo social, pero deben adaptarse y reinterpretarse para servir a la sociedad para la que se crearon. No pueden cambiar las leyes cada vez que hay un cambio tecnológico, pues como diría Mark Zuckerberg: “las formas de comunicación cambian a la misma velocidad que cambia nuestra sociedad”.


jueves, 5 de febrero de 2015

SWAPS: NO TODO VALE AL AMPARO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD


El presente trabajo pone de manifiesto los argumentos más habituales en las reclamaciones judiciales contra entidades bancarias que tienen como fundamento los vicios en el consentimiento a la hora de concertar figuras contractuales tan complejas como los swaps. Asimismo, reciente Jurisprudencia pone énfasis en la importancia de los test de conveniencia y de idoneidad y establece la presunción de falta de consentimiento ante su ausencia. En este sentido, se analiza la jurisprudencia más reciente que delimita los deberes de información y asesoramiento, partiendo de la presunción que establece el TS en el sentido de no existencia de verdadero consentimiento si no se realizaron los correspondientes test.
Normativa comentada
L 24/1988 de 28 Jul. (Mercado de Valores)
Jurisprudencia comentada
APM, Sección 13ª, S 169/2014, 14 May. 2014 (Rec. 322/2013)
I. CONTRATOS BANCARIOS: GENERALIDADES Y CONTRATO DE SWAP
La actividad característica de los bancos y, en general, de las entidades de crédito, es la intermediación indirecta en el crédito. Para realizar esta actividad, las referidas entidades recurren a una serie de instrumentos jurídicos, que se suelen denominar operaciones bancarias. Muchas de estas operaciones en sí mismas son verdaderos contratos  .
Pues bien, con carácter general, puede definirse como contrato bancario aquel acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica bancaria, entendiendo por tal la que se incardina dentro de la actividad de intermediación crediticia indirecta. En consecuencia, términos como contrato bancario y relación jurídica bancaria no son absolutamente coincidentes porque, en realidad, el contrato bancario es aquel que produce algún efecto implicado con la relación jurídica bancaria: la crea, la modifica, la extingue o la regula. Y, por su parte, esta relación jurídica se define porque uno de los sujetos ha de ser necesariamente una entidad de crédito, expresión que comprende a los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito.
El objeto de los contratos bancarios está constituido por tres tipos de bienes: el dinero, el crédito y los valores mobiliarios. Respecto del dinero, lo verdaderamente importante, desde el punto de vista jurídico, es que es un medio forzoso de pago, impuesto como tal por el ordenamiento de un Estado. En el ámbito bancario, el dinero es objeto de la mayor parte de las operaciones, ya sean de crédito o de gestión. Pero lo característico es que en la mayor parte de los supuestos, el dinero viene considerado como mera suma aritmética (representado por una anotación contable) y no como conjunto de monedas o billetes específicos. Se trata, por tanto, de verdaderas obligaciones pecuniarias, en las que el objeto (dinero) es tan genérico que resulta extremadamente fungible y consumible, y a la vez, indestructible. Dinero que comprende, no solamente el efectivo (monedas o billetes), sino también el escritural, que figura en las anotaciones contables de los bancos.
Por su parte, la operación de crédito implica desde la óptica jurídica, cualquier contrato cuyo objeto es principalmente el aplazamiento del cumplimiento de una obligación dineraria.
Finalmente, los valores mobiliarios son objeto de operaciones bancarias con el fin de su emisión, custodia o gestión, de muy diversas formas.
II. LOS SWAPS COMO OBJETO LITIGIOSO
En este ámbito específico, el de los contratos bancarios, hay que situar al denominado swap . Figura compleja donde las haya que, en los últimos tiempos, ha adquirido una resonancia mediática sin precedentes, provocada quizás más que por su importancia, por el mal uso que las entidades han realizado de ella, con el consiguiente perjuicio en muchos consumidores que al contratarlo no sabían muy bien a lo que se exponían, asumiendo un riesgo desconocido, pero cierto en su realización posterior.
Los swaps son operaciones de intercambio financiero entre dos partes, las cuales permiten sus respectivos endeudamientos durante un plazo determinado con la mutua suposición de verse favorecidos en el trueque. En última instancia, se trata de un intercambio, a lo largo de un período futuro, de flujos de pagos y cobros entre las dos partes contratantes, de acuerdo con una fórmula predeterminada . Los swap más habituales son:
·     — Los swap de divisas, que implican una compra (o venta) al contado(spot) de divisas y una simultánea venta (o compra) a plazo ('forward») compensadora.
·     — Los swaps de divisas a tipo fijo, que es un trueque de deudas denominadas en distintas monedas.
·     — Los swaps de tipos de interés, son aquellos contratos entre dos partes que se intercambian, durante un tiempo determinado y en la misma divisa, flujos de intereses periódicos, establecido al inicio de los contratos o calculados aplicando tipos fijos o variables sobre un principal nocional definido de antemano.
Para mayor claridad, puede decirse que el swap es un producto financiero complejo con casi medio siglo de historia, pensado principalmente para empresas y autónomos por el que los prestatarios y las entidades financieras sellan un acuerdo en el que los créditos van a estar referenciados a un tipo de interés fijo durante un plazo establecido, independiente de variaciones externas. La jurisprudencia menor lo ha definido como «aquel contrato en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar, sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado», según la SAP León, Secc. 1, de 21 de enero de 2013. Aunque inicialmente no está dirigido a las hipotecas, cuando el Euribor llegó a su máximo, allá por el año 2009, los bancos y cajas empezaron a venderlo a sus clientes.
III. ALGUNAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
La SAP Madrid, de 14 de mayo de 2014 ofrece una definición de swap con remisión a diversas resoluciones de la propia Audiencia y, en todas ellas, se concibe como un contrato de permuta financiera, modalidad atípica, pero lícita que se concierta al amparo de la libertad de pacto que se establece en el art. 1255 CC: consensual, bilateral al generar obligaciones reciprocas, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y duración determinada. En su virtud, las dos partes contratantes intercambian prestaciones dinerarias en función de las variaciones que experimente un índice variable de referencia, sobre una cantidad prefijada denominada nominal o importe nocional, que se fija para las partes y sirve de base para aplicar sobre ellas las obligaciones de pago, durante un período de tiempo preestablecido, dando lugar a un flujo de prestaciones en dinero efectivo, positivas o negativas, para el cliente o para la entidad financiera, según varíe al alza o a la baja el índice de referencia, que se liquida cada cierto tiempo.
En el mismo sentido, la SAP Madrid, de 11 de julio de 2012, confirma que los contratos de permuta financiera, de intercambio de tipos o de intercambio de cuotas (swap) son modalidades negociales desprovistas de regulación normativa, es decir, atípicas. Su origen se encuentra en una convención mediante la cual dos partes, una entidad de crédito y un cliente (empresa o particular) consiente en intercambiarse flujos de pagos dentro de un período de tiempo prefijado, mediante la aplicación de unos coeficientes dispares sobre el valor del activo subyacente en un momento determinado y con la finalidad de producir un favorecimiento mutuo.
Así como la operación se presenta de ordinario como una suerte de garantía para el cliente frente a las fluctuaciones de los tipos de interés variable que rigen los créditos que la propia entidad oferente le ha concedido con precedencia, por algunos, se identifica de un modo un tanto atípico con una especie de seguro que les protegía de una hipotética subida de tipos de interés. Es así y en esta errónea concepción, como muchos clientes han aceptado contratar este tipo de operación compleja en su definición y arriesgada en su esencia.
En este contexto, nos surgen las siguientes preguntas: ¿cuáles son los deberes de información y asesoramiento que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión, según la Ley del Mercado de Valores?
La vigente Ley del Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio (en adelante LMV) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre con el objetivo de incorporar laDirectiva 2004/39/CEE, más conocida como normativa MiFID, que imponía especiales exigencias en materia de información a las entidades financieras respecto de las operaciones que éstas conciertan con sus clientes.
En atención a la naturaleza especial que tienen en general los contratos bancarios y en particular los swap, dado el riesgo que comportan y la difícil comprensión de sus cláusulas, la perfección de los mismos está sujeta a un específico deber de información por parte de la entidad financiera. Dicho deber abarca no solamente el contenido del contrato sino la idoneidad de cliente para suscribirlo. En este punto, el art. 79 LMV establece una obligación general de diligencia y transparencia según la cual «las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios...». Por su parte, el art. 79 bis del mismo texto legal impone a las entidades crediticias que ofrecen un producto como el swap un especifico deber informativo respecto de cuantas circunstancias conozcan y sean relevantes para la adopción por los clientes de decisiones de inversión, debiendo ser la información que les suministren clara, correcta, precisa, y entregada con la antelación suficiente a fin de que su conocimiento sea eficaz y no conduzca a incorrectas interpretaciones. Asimismo, la Ley distingue entre clientes profesionales y minoristas y el art. 79 bis acentúa el deber de información cuando se trata de un cliente no profesional. De ahí la importancia de los denominados test de evaluación y de idoneidad de los que se hablará más adelante. De momento, sirva enfatizar la idea de que en los casos de contratación financiera compleja y el swap, sin lugar a dudas, entra en esa consideración, las entidades tienen importantes deberes de información que no pueden obviar; deberes que responden a un principio general, según el cual, todo cliente deber ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general, es una consecuencia del deber no menos general de actuar conforme las exigencias de la buena fe que contiene el art. 7 CC del que deriva el deber de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
Por su parte, el art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. Y aclara que esta descripción debe incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. En su ap. 2, concreta que en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero. d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento.
IV. ALCANCE DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO Y CONSENTIMIENTO PRESTADO
Siguiendo lo dispuesto en la STS de 20 de enero de 2014, conviene determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos y, sobre todo, contemplando supuestos de clientes que no tienen la condición de inversores profesionales. Tras la trasposición de la Directiva 2004/39/CEE, en todas aquellas operaciones realizadas en estas condiciones, son de perfecta aplicación las especiales exigencias informativas mencionadas anteriormente. Ahora bien, el TS ha subrayado que el incumplimiento de la normativa administrativa no produce, por sí mismo y sin más, la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene especial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado.
No obstante, según precisa el Alto Tribunal y recoge la SAP Madrid, de 14 de mayo de 2014, el deber de información no es igual ni tiene siempre la misma intensidad, pues ha de conexionarse con la figura contractual de que se trate en cada caso  . Y es que el deber de información no tiene carácter absoluto e irrenunciable sino que constituye el principio y el fundamento que se ha de observar para que el cliente pueda emitir un consentimiento debidamente informado, excluyente del error, sobre el producto contratado, pero no impide que la entidad pueda apreciar la experiencia e idoneidad del cliente por otros medios. En definitiva, se ha reconocido que los denominados test de conveniencia no son elemento esencial para la perfección de los contratos y su omisión no ocasiona per se la nulidad del contrato, siempre que su no realización no responda a la adhesión por el cliente sin más a la cláusula del contrato por la que incluya la exención de llevarlo a cabo.
Volveremos sobre este punto en el epígrafe siguiente. No obstante, sirva a mayor abundamiento, traer a colación lo dispuesto en la STS de 22 de diciembre de 2009 cuando sostiene: «Es notorio que la regulación del art. 79 LMV y su normativa de desarrollo tienen un carácter y alcance marcadamente administrativo y está dirigida fundamentalmente a velar por la transparencia del mercado de valores y cuya infracción será sancionable a través del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sin que dicha vulneración se sancione por la propia norma con la nulidad del acto que la contradiga. En el supuesto especifico a que se refiere la sentencia citada, ejercita la actora la acción de nulidad de las compraventas de acciones bajo una invocación genérica del art. 6 CC por infracción del art. 79 LMV y normativa de desarrollo contenida en el Código general de conducta de los mercados de valores que se invocan como infringidos no en la demanda sino en la apelación. Según la jurisprudencia, la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (SSTS de 26 de abril de 1995, 22 de julio de 1997, 13 de mayo de 1980 y 7 de julio de 1981, entre otras)».
El siguiente interrogante que se nos plantea es fundamental: ¿qué son los test de conveniencia y de idoneidad? Como señala el TS, en la Sentencia citada de 20 de enero de 2014, la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79 bis. 7 LMV (arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Y, afirma que: «Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa». Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado». Esta » información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes (art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero).
Y considera que: «El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan».
Pues bien, ante aquellos relatos fácticos que afirman y sostienen que no existió prueba alguna de que se hubiese realizado el test de conveniencia ni el de idoneidad y aunque como se ha afirmado con anterioridad, su realización no es elemento esencial para la perfección del contrato, su existencia sí es determinante o reveladora de la diligencia y transparencia que incumbe a la entidad; tanto más cuando no conste tampoco que el cliente tuviera conocimientos financieros específicos y que la única información precontractual existente fuera, por ejemplo, e-mails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y la sociedad demandante, de los que derive que el producto se explica como si se tratara de un seguro financiero frente la inflación. Lo que de por sí puede inducir a pensar que, en esos casos, la entidad no fue lo suficientemente diligente y no actuó con la debida buena fe.
En este punto, la reciente STS de 7 de julio de 2014 declara que la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. Tal declaración la efectúa el TS después de conceptuar los dos instrumentos informativos, que tienen matices distintos. Subraya, en este sentido, que para articular debidamente el deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad de que el cliente minorista tiene de ser informado, es decir, conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error. La normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia, cuando la entidad opera como simple ejecutante de la voluntad de cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto. Ello no obstante, para discernir si procede uno u otro, en definitiva, si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera (lo que determina la necesidad o no de hacer el test de idoneidad) no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que éste es ofrecido al cliente y en este contexto, la STJUE de 30 de mayo de 2013 fija como doctrina la de considerar asesoramiento en materia de inversión, la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad al cliente inversor.
Por su parte, la STS 840/2013 se refiere igualmente a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia, que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudio y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencia en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión. Por su parte, el test de idoneidad procede cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada; en él se suma el test de conveniencia (sobre conocimiento y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Por último, si bien ya se ha hecho mención, a pesar de que por sí el incumplimiento del deber de información a través de los dos instrumentos definidos no lleva aparejada automática la nulidad de los contratos formulados, la STS de 7 de julio de 2014 declara que la ausencia del test permite presumir el error en el cliente. En sentido coincidente, en esencia, se pronuncia la STUJE de 7 de julio de 2014.
V. EL ERROR EN EL CONSENTIMIENTO Y EL DOLO
El contrato es un negocio jurídico y como tal elementos esenciales para su validez son el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca; así lo dispone el art. 1261 CC. Por su parte, el art. 1262 del mismo texto legal afirma que «el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato...». Por consiguiente, puede definirse el consentimiento como la coincidencia de las declaraciones de voluntad, contrapuestas, de cada una de las partes. Son contrapuestas porque cada parte busca una finalidad con el contrato, pero coincidentes en cuanto a la común voluntad de contratar. El problema surge cuando existe algún vicio que pueda invalidar el consentimiento emitido por alguna de las partes. En este sentido, el art. 1265 CC declara que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Con anterioridad, el art. 1258 CC incide en que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces, obligan al cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que de ello se derive, siempre que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Los vicios en el consentimiento son la principal causa de nulidad enarbolada con carácter general en la contratación de este tipo de operaciones de swap.
Pues bien, de los vicios del consentimiento anunciados en el art. 1265 CC, podrían invocarse error del consentimiento y dolo.
— El error del consentimiento ha sido definido por nuestra jurisprudencia como el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida .
Ahora bien, según estipula el art. 1266 CC para que el error pueda invalidar el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa —error in substantia— que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que hayan servido de motivo principal a su celebración. Lo anterior es consecuencia del principio de conservación de los contratos que se traduce en la exigencia de una serie de requisitos para poder apreciar el error en el consentimiento. No debe olvidarse que se trata de una medida excepcional porque ha de estarse es estar a lo pactado y no alegar r la figura del error para lograr anular el contrato. Por su parte, la SAP Madrid, de 16 de julio de 2004, afirma que: «Los requisitos que se exigen para que el error o el dolo produzcan la nulidad de los contratos como vicios del consentimiento son:
·     a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial;
·     b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su voluntad y conocimiento por tal conducta;
·     c) Que todo ello determine la celebración del contrato;
·     d) Que sea grave;
·     e) Que no se hayan causado por tercero, ni empleado por las dos partes contratantes. Además, y en relación al error, es necesario que sea inexcusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media.
En sentido coincidente SSTS de 13 de mayo de 1991, 21 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 1999.
Por error excusable se entiende el que podría haber sido evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. Diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole, incluidas las personales, lo que nos obliga, una vez más, a estar a las particularidades de cada caso.
En este orden de cosas, un ejemplo de error excusable sería que el propio actor, cliente de la entidad financiera, reconociese no haber leído detenidamente el contrato impugnado. Parece que éste es uno de los pocos supuestos claros de error de consentimiento vencible y evitable, tal y como han declarado la SAP Córdoba, Secc. Segunda, de 31 de julio de 2007, y la SAP León, Secc. Segunda, de 14 de abril de 2005.
— Sin embargo, en muchos casos, el error padecido por el cliente y el dolo esgrimido por la entidad deben provocar la nulidad del contrato de swap.
En algunos de esos supuestos, se pueden realizar alegaciones, por ejemplo:
·     1. Que el contrato de swap fue ofrecido por la entidad sin que el cliente lo demandara.
·     2. Que ese ofrecimiento se verifica con base en la relación de confianza que existía entre el subdirector de la oficina bancaria y el cliente.
·     3. El cliente no tiene la condición de inversor profesional
·     4. La única información previa, dista mucho de cumplir los requisitos del deber informativo exigido en los arts. 79 y ss. LMV, no constando la realización de los correspondientes test de conveniencia o idoneidad. Antes al contrario, la única información previa que pudo constar, son quizás emails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y el cliente y que, además, en ninguno de ellos se informa acerca del riesgo de la operación. En muchas ocasiones, es todo lo contrario, se ofrece el producto como si se tratara de un seguro financiero frente a la inflación.
De este modo, hubiera sido difícil hablar de error sustancial e invencible del consentimiento si, con anterioridad a la firma del documento, se hubieran, a modo ejemplificativo, concertado reuniones explicativas del instrumento financiero derivado; facilitado folletos informativos u hojas resumen de los principales pactos del swap; o, en su caso, realizado o no estas reuniones en presencia del contable o asesor del cliente bancario —al que se presumen siempre mayores conocimientos económicos—.
Son muchas las ocasiones en las que las circunstancias que rodean la contratación del producto financiero de swap permiten declarar su nulidad por la existencia de vicios en el consentimiento, tales como error y dolo.
Ello no obstante, no debe caerse en la confusión de equiparar el consentimiento con la expectativa, porque ello podría ser tanto como condenar a todo contrato sinalagmático a una nulidad potencial. Recordemos que las permutas financieras implican un intercambio de obligaciones de tal naturaleza que el compromiso de uno constituye o puede constituir, en cierto modo, la expectativa de cobro de la otra parte, por lo que siempre que la operación beneficia a una parte, perjudica a su vez a la otra, sin que ello pueda constituir causa de nulidad del contrato, ya que responde a una peculiaridad intrínseca de la obligación.
Debemos advertir que es la entidad financiera demandada la que tiene la carga de la prueba y así lo afirma la SAP Asturias, Secc. 5, de 7 de marzo de 2012: «No es la demandante, en su condición de cliente y consumidora de un producto bancario, quien debe demostrar que carece de conocimientos financieros. Es el Banco, al contrario, quien debe probar que cumplió el deber de información que le exige tanto la normativa específica como la legislación de consumidores, lo que, como se ha visto, no hizo. Esa condición de consumidora y parte débil de la contratación es objeto de protección por el legislador, desplazando la carga de la prueba a la entidad bancaria que ofrece sus productos, que ella misma crea y cuyo alcance conoce.».
En lo que respecta al segundo de los vicios anunciados, el dolo, debe ser concebido a tenor de lo dispuesto en el art. 1269 CC, como la inducción de una de las partes a la otra, mediante el uso de palabras o maquinaciones insidiosas, a fin de conseguir que ésta (la inducida) concierte un negocio jurídico que, de otro modo, no habría concertado. Conviene reseñar, asimismo, que el art. 1270 CC exige, para que el dolo pueda producir la nulidad de los contratos, que sea grave y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes. Además de lo anterior, tanto nuestra doctrina científica como jurisprudencial, coinciden en que el dolo no puede presumirse, debiendo ser siempre objeto de prueba, lo cual entronca con el principio de «presunción de validez» de los contratos. En este punto la STS de 29 de marzo de 1994, asevera: «El concepto legal de dolo exige, en suma, dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él, ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que inicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa. Los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. Que sea grave si se trata de anular el contrato. Que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes».
En conclusión, y con base en lo expuesto, extrapolando la doctrina general al caso específico de la contratación de swap podremos decir que existe dolo en aquellos supuestos en que:
·     — concurran, efectivamente, actuaciones de los empleados de la entidad financiera tendentes a confundir al cliente respecto de aquello que contratan;
·     — no exista conocimiento previo de la figura por parte del cliente;
·     — no exista una voluntad negocial previa del cliente, por cuanto el precepto exige la inducción, el nacimiento mismo de la «idea»; y
·     — que sea grave, concepto jurídico indeterminado que deberá acotarse en cada caso concreto  .
VI. BREVE REFERENCIA DESDE UNA PERSPECTIVA PENAL
En ocasiones, es difícil discernir si una determinada conducta contractual traspasa las fronteras del ilícito civil para instalarse en el terreno de lo punitivo. En principio, en aras de la intervención mínima que debe presidir nuestro Derecho penal, ello no debería ser así cuando los contornos del ilícito sean tan difusos que su calificación como delictivo no pueda subsumirse claramente en ninguno de los tipos delictivos que se contemplan en el Libro II del CP. El carácter fragmentario del derecho penal y su naturaleza de última ratio defensiva así lo imponen, de manera que ante la duda, el conflicto debe dirimirse por vía civil.
Ahora bien, en ocasiones, existen argumentos para cuestionarse la calificación de la conducta de la entidad financiera como un posible delito de estafa del art. 248 CP. Según este precepto, cometen el delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Sin embargo, aun concurriendo aparentemente los elementos que configuran el delito de estafa (engaño bastante, error, disposición patrimonial) en atención a que el contrato de swap es un contracto sinalagmático, en el que las partes pueden ganar o perder, y en atención, igualmente, al principio de intervención mínima antes aludido, debemos considerar que, con carácter general, la procedente es la vía civil y no la penal.
En todo caso, de incoarse proceso penal por los hechos descritos, el procedimiento a seguir sería el procedimiento abreviado y la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, la tendría el juzgado de lo penal de la circunscripción donde el delito se comete (art. 14.3.º LECrim.), habida cuenta de que la pena con que el art. 249 CP castiga el tipo básico del delito de estafa es de prisión de seis meses a tres años.