jueves, 7 de junio de 2018


 


LA SOCIEDAD NULA: NATURALEZA JURÍDICA

 
El caso del socio que erró sobre la distribución de las ganancias

 
A, B y C constituyen una sociedad colectiva que desarrolla una actividad empresarial. Pasados meses, y habiéndose producido facturación por ventas en el mercado por varios miles de euros y habiéndose adoptado acuerdos sociales por los socios, B descubre, cuando se trata de repartir las ganancias del primer ejercicio, que sufrió un error. Creyó que tendría derecho al 33 % de los beneficios y lo que se acordó es que tendría derecho sólo al 10 % y que fue A el que causó, de forma culpable, el error. B solicita a su abogado que presente una demanda para que se declare judicialmente la nulidad de la sociedad y se le devuelva su aportación. El abogado, que sabe derecho, le sugiere que pida la disolución de la sociedad y que utilice el error como “justa causa” para pedir la disolución (si el contrato de sociedad tenía duración determinada) o que pida la exclusión de A o que, subsidiariamente con la disolución, pida la separación por justa causa.

El caso del Atlético de Madrid

 

En 1991, Jesús Gil y Enrique Cerezo fingieron el desembolso de las acciones del Atlético de Madrid Sociedad Anónima Deportiva y se apoderaron ilícitamente de más del 90 % del capital social simulando que aportaban sus propios fondos cuando, en realidad, se inventaron la existencia de un crédito a su favor en las cuentas del club deportivo y, a través de un préstamo, ingresaron en la cuenta del club el dinero correspondiente al desembolso para extraerlo a las veinticuatro horas. La constitución de la sociedad anónima deportiva fue así, nula de pleno derecho (art. 56 LSC – falta de desembolso -)

La sociedad para producir diamantes artificiales

 

En un caso alemán de los años 50, un estafador logró convencer a unos pardillos de que había inventado un sistema para producir diamantes artificiales. Los pardillos celebraron un contrato de sociedad con el estafador que, posteriormente, se dio a la fuga y los pardillos se pelearon entre ellos. En concreto, uno de los pardillos, que todavía no había desembolsado su aportación, se negaba a hacerlo. Los tribunales le condenaron al desembolso y a pasar por la liquidación de la sociedad aunque el contrato de sociedad era anulable por haber concurrido dolo.

Introducción

 

La doctrina de la sociedad nula es una institución específica del Derecho de Sociedades. Con origen en el Derecho francés de la Edad Moderna, afirma que si concurre un vicio en el contrato de sociedad y se trata de una sociedad con personalidad jurídica, sea cual sea el tipo societario, ya se trate de una sociedad de personas o una sociedad de capitales, el ejercicio de la acción de nulidad no conduce a la restitución de las aportaciones a los socios – eficacia retroactiva de la nulidad – sino a la apertura de la liquidación. Además, afirma que los vicios del consentimiento y otros vicios que afecten a las declaraciones de voluntad de alguno de los socios, dado el carácter plurilateral del contrato de sociedad, son irrelevantes en cuanto que no provocan la declaración de nulidad ni la apertura de la liquidación. En fin, la doctrina significa que ha de tratarse al contrato de sociedad como si hubiera generado válidamente un patrimonio separado y han de tratarse los vicios correspondientes con los mecanismos del Derecho de Sociedades, esto es, a través de la disolución de la sociedad y la separación o exclusión de socios y a través de los remedios generales del Derecho contractual y extracontractual (acciones indemnizatorias contra los que hubieran provocado el vicio del consentimiento o fueran causantes de la nulidad).

 

Se puede ganar en precisión si se afirma que la aplicación de la doctrina de la sociedad nula implica que la separación patrimonial – la formación del patrimonio separado y el nacimiento de una persona jurídica – como efecto del contrato de sociedad externa se produce aunque concurran vicios en el contrato de sociedad y, por tanto, que el contrato de sociedad es “válido” (en el sentido de que produce efectos). Y que lo es también en los efectos obligatorios – vinculación de los socios entre sí -, de forma que el tratamiento del vicio de nulidad dará lugar a la aplicación de un remedio de carácter societario.

 

    O bien, para los casos más graves (los recogidos en el art. 56 LSC), la condena a la apertura de la liquidación de la sociedad, lo que implica declarar la terminación del contrato de sociedad y la ineficacia ex nunc

    o bien, para los restantes casos de nulidad o anulabilidad, aplicar  los correspondientes remedios societarios que provocan la desvinculación de todos o parte de los socios, esto es, las instituciones del Derecho de Sociedades que son la disolución por denuncia unilateral – en las sociedades de personas – o por justos motivos – en todas las sociedades -; la separación y la exclusión de socios si se da el supuesto de hecho de tales remedios. Quedan al margen las acciones que la producción del vicio generen entre los socios entre sí.

 

La doctrina de la sociedad nula es una institución propia del Derecho de la Persona Jurídica si – como es mi opinión – entendemos éste como un conjunto de normas dotadas de coherencia interna y que sirven al objetivo de permitir a los grupos humanos y a los individuos destinar conjuntos de bienes – patrimonios –  a fines más o menos particulares distintos del genérico de sostener la existencia del individuo. El Derecho de la Persona Jurídica no se ha considerado sistemáticamente como un conjunto de normas autónomo hasta ahora y los problemas que plantea se han analizado desde dos perspectivas. La primera ha sido la del Derecho de la Persona, equiparando indebidamente a las personas jurídicas con los individuos tras englobar a ambos bajo el género “sujetos de derecho”. Los errores a los que esta perspectiva ha conducido no pueden despreciarse.

Nulidad e intercambios

 

Decir que la doctrina de la sociedad nula es una institución del Derecho de Sociedades es una tautología que tiene valor porque nos permite afirmar que las reglas contenidas en el Código Civil sobre la nulidad de los contratos (arts. 1300 ss) se refieren a los contratos de intercambio. El contrato de sociedad no es un contrato de intercambio lo que obliga a reflexionar sobre si entra dentro del ámbito de aplicación de dichas reglas. La intuición educada debe llevarnos a examinar, por un lado, la relación entre las reglas de la nulidad y los contratos de intercambio (es decir, en qué medida son reglas que responden a las características particulares de los contratos de intercambio) y, por otro, en qué medida pueden aplicarse a contratos que no son de intercambio. Como se expondrá más adelante, el problema se visibilizó cuando el Tribunal Supremo alemán tuvo que lidiar con el derecho del consumidor a desistir recogido en la Directiva sobre contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil en un caso en el que el contrato celebrado por el consumidor fue uno de inversión mediante la participación en una sociedad de personas (una sociedad comanditaria en la que los inversores-consumidores ocupan la posición de socio comanditario). ¿Debe tener el consumidor derecho a que le restituyan su aportación o debe conformarse con la cuota de liquidación que le corresponda?

Intercambios que fracasan

 

La nulidad, en los términos más generales, es el tratamiento que el Derecho aplica a los intercambios que fracasan. Un intercambio fracasa porque se lleva a cabo en unas condiciones que impiden que produzca los beneficios para las partes que van asociados, en general, a los intercambios. Si es voluntario y se realiza por los individuos en relación con bienes y derechos que sólo a ellos pertenecen, podemos estar seguros de que el intercambio mejora el bienestar social, la asignación de los recursos y la felicidad humana. El Derecho declara el intercambio vinculante y obliga a las partes a cumplir bajo la amenaza de la coacción estatal, en su caso. Si el intercambio no es voluntario o se realiza en relación con bienes que no son disponibles por los que participan en él o genera una externalidad, el Derecho ordena la nulidad.

¿Qué significa “ordena la nulidad”?

 

Básicamente, dos cosas: hay que deshacer el vínculo y hay que deshacer el intercambio. Lo primero significa que la nulidad del contrato provoca la desvinculación de las partes del intercambio. Ya no están obligadas. Lo segundo significa que las partes han de restituirse lo que se hubieran entregado recíprocamente. Al menos idealmente. Porque prácticamente, en muchos casos, no es posible la restitución. Así ocurre – que no pueden ser restituidas recíprocamente las prestaciones –  en todos los contratos en los que se intercambia dinero por un servicio – do ut facias – o por un “no hacer” o se intercambian servicios y en todos los contratos en los que uno entrega a otro una prestación que es consumida por la otra parte en el propio proceso de ejecución del contrato y en los contratos en los que se intercambia un precio a cambio del uso de una cosa – arrendamiento –. En todos estos casos, el que ha recibido el servicio o ha consumido la prestación no puede devolverlos, naturalmente (v., en este sentido los arts. 102 y 103 LCU que recogen las “excepciones” al derecho generalmente reconocido a los consumidores de desistir – rectius, revocar su consentimiento – en los contratos con la consiguiente restitución de las prestaciones). Pero mantener la idea de la restitución es importante constructivamente. Se explican así los efectos ex tunc de la nulidad – efectos retroactivos –. Y se explica también que la resolución contractual produzca igualmente la obligación de las partes de restituirse lo prestado y tenga efectos retroactivos. Desde el punto de vista de “deshacer el intercambio” tanto da que el vínculo deba deshacerse porque el contrato fue nulo como que el vínculo deba deshacerse porque el contrato terminó. En general, en las relación duraderas, como dice el parágrafo 313.3 BGB, “en lugar del derecho a la restitución, se aplica el derecho a denunciar el contrato”, esto es, en lugar de un remedio de carácter retroactivo se otorga al contratante un remedio para el caso de nulidad que actúa sólo hacia el futuro, como es la denuncia. En el Código Civil, donde se regula la nulidad de los contratos (permítaseme prescindir de la categoría de “negocios jurídicos” que incluiría el matrimonio y a los unilaterales como el testamento, esto es, a fenómenos que no son contractuales y que no articulan jurídicamente los intercambios), las reglas que hemos expuesto están adaptadas a los contratos de intercambio y, si apuramos, sólo a la compraventa. Su aplicación a contratos de intercambio de tracto sucesivo y duración (como el arrendamiento) o de prestación de servicios (incluyendo no solo el mandato, sino también la fianza) requiere de adaptaciones en el lado de las consecuencias de la nulidad. En el lado de las consecuencias, hay que eliminar la retroactividad y la restitución opera, digámoslo así, “por compensación”: los contratantes deben restituirse el “saldo” de la relación y no pagarse recíprocamente cada uno de los cargos que figuran en su “cuenta corriente” que no es sino una forma de “liquidar” la relación (de forma semejante a la liquidación del patrimonio separado cuando se trata de un contrato de sociedad).

¿Qué sucede con el contrato de sociedad?

 

El contrato de sociedad no es un contrato de intercambio, sino de fin común. Los que celebran un contrato de sociedad no intercambian nada entre sí. Acuerdan perseguir en común un fin determinado y contribuir, todos ellos, a ese fin común. En el contrato de sociedad que regulaban los Códigos civiles más antiguos, la sociedad era sólo un contrato obligatorio: la societas romana (nuestro codificador, como es sabido, atribuyó personalidad jurídica a la sociedad civil sólo in extremis mediante los arts. 1669 y 1670, sin duda influido por el previo Código de Comercio y leyes de sociedades dictadas en el siglo XIX que habían reconocido personalidad jurídica a las sociedades mercantiles de personas). De manera que los codificadores no consideraron necesario regular de forma específica la nulidad del contrato de sociedad. Las reglas generales sobre la nulidad de los contratos deberían bastar. Y, en efecto, acertaron. Dado que en la societas no hay ningún intercambio de bienes (no se genera un patrimonio separado), la nulidad no genera ninguna necesidad de restitución. Lo que era de un socio al celebrarse el contrato sigue siéndolo cuando se declara la nulidad y se extingue el vínculo. Y, para establecer el efecto de extinción del vínculo, no necesitamos que el codificador dictara reglas sobre la nulidad especialmente aplicables al contrato de sociedad.

 

Tampoco eran necesarias reglas especiales aunque los socios fueran copropietarios de los bienes empleados en la ejecución del contrato de sociedad. Porque, en tal caso, las deudas y créditos que pudieran generarse por los socios con terceros serían deudas y créditos de los socios, no de la (inexistente) persona jurídica. Tampoco hay, en tal caso, organización porque las decisiones sobre los bienes comunes de carácter dispositivo han de tomarse por todos los comuneros y por cada uno en relación con su cuota. Los bienes en copropiedad se dividen.

 

Y se explica, igualmente, que en los ordenamientos donde no se reconoce tempranamente la personalidad jurídica de las sociedades de personas, como es el caso de Alemania, la doctrina de la sociedad nula se elabore, primariamente, en el ámbito del Derecho de sociedades anónimas.

Deshacer el intercambio cuando lo que ha habido es la formación de un patrimonio común y separado del de los socios

 

El problema de la sociedad nula – de la necesidad de una regulación específica – pues, no se plantea más que cuando se reconoce personalidad jurídica a las sociedades. O, mejor dicho, cuando se atribuye al contrato de sociedad una eficacia externa, es decir, la virtualidad para formar un patrimonio separado del patrimonio de los socios con las aportaciones de éstos, patrimonio dotado de una organización que permite así a los socios como grupo participar en el tráfico y que se generen deudas y créditos, que se adquieran y enajenen bienes que se imputan/que pertenecen a ese patrimonio separado y, por ello, al grupo. Lo que distingue a la sociedad interna – la meramente obligatoria – de la sociedad externa o dotada de personalidad jurídica es precisamente este concreto efecto organizativo: genera un patrimonio separado que exige organización en el sentido del establecimiento de reglas para la adopción de decisiones en relación con dicho patrimonio.

 

La organización es una exigencia de la separación patrimonial. Sin organización, no pueden separarse patrimonios o, si se quiere, no pueden generarse personas jurídicas. Si los socios forman un fondo común con sus aportaciones y separan así los bienes y derechos que forman ese fondo de sus patrimonios individuales (y, si hay responsabilidad limitada, incomunican ambos), han de construir una organización, esto es, han de establecer las reglas para poder adoptar decisiones en relación con dicho patrimonio, poder de decisión que se traslada de los individuos que forman parte de la organización a los individuos que actúan por cuenta de ellos en el seno de la organización, esto es, a los órganos sociales. Como mínimo, han de designar un representante común. A contrario, sin embargo, el contrato de sociedad interna – por ejemplo, un cártel que se limita a regular las relaciones de las empresas que participan en él en el mercado – puede tener efectos organizativos aunque no genere un patrimonio separado. La organización es la representación común – mandatario común – y la adopción de acuerdos.

 

Cuando el objetivo de los que forman ese patrimonio es traficar con los bienes y derechos del fondo común (o utilizarlos en la producción de otros bienes), han de designar a aquellos que pueden vincularlo y, eventualmente, establecer un sistema de adopción de acuerdos entre los miembros del grupo. En el caso de las sociedades de personas, sin embargo, no hay tal designación en la mayor parte de los casos porque la ley proporciona la organización: los socios, todos los socios, pueden actuar en nombre y por cuenta del patrimonio separado y los socios, de común acuerdo, adoptan las decisiones estructurales. En el caso de las sociedades de estructura corporativa, sin embargo, la generación de la persona jurídica exige la creación de órganos y su ocupación por individuos que puedan tomar las decisiones y adquirir bienes y derechos, asumir obligaciones y deudas en beneficio o a cargo – por cuenta – de ese patrimonio. Por tanto, la generación de la persona jurídica y la puesta en marcha de una organización son dos elementos inseparables: no puede separarse un patrimonio sin organización.

 

Una vez que el contrato ha generado el efecto organizativo – se ha formado el patrimonio separado y las partes del contrato se han dotado de una organización para tomar decisiones respecto del mismo – si el contrato se revela viciado (vicios del consentimiento, del objeto o de la causa), habría que proceder a la restitución de las prestaciones (el efecto retroactivo de la nulidad) y deshacer todos los contratos celebrados por la sociedad con terceros, desde su nacimiento, al haber sido estos celebrados solo bajo la condición implícita de que se celebraban por cuenta de la sociedad. Si ésta es nula retroactivamente, nunca existió.

 

Pero si se trata de un contrato de sociedad y no hay intercambio recíproco de prestaciones entre los socios, es imposible proceder a la restitución recíproca. Al contrario, con las aportaciones, se ha formado un patrimonio separado del patrimonio individual de los socios que obliga, en caso de nulidad, a liquidarlo para retroceder las aportaciones a los socios. Y liquidarlo implica convertir un conjunto de bienes, créditos y deudas en una suma de dinero que pueda ser repartida (Por esta, entre otras razones, se obliga a valorar las aportaciones de los socios. No es sólo a efectos de determinar la proporción en las ganancias sociales. También en la cuota de liquidación). Sólo en el caso de que el patrimonio separado no se hubiera modificado en absoluto (lo que es altamente improbable porque los gastos de constitución de la sociedad se cargan a dicho patrimonio) podría considerarse contraria a la buena fe la negativa a restituir a cada socio lo aportado si – lo que es un gran “si” – la acción de nulidad/anulabilidad debe estimarse y provocar la desvinculación de todos los socios y la restitución de las aportaciones a los socios.

 

Pero fuera de este caso excepcional, la vía para proceder a la restitución de las aportaciones a los socios es la vía de la liquidación porque se ha formado un patrimonio separado y su liquidación es la forma equivalente para un contrato de fin común cuya ejecución genera un patrimonio separado de “deshacer el intercambio”.  Si el patrimonio separado no tiene una composición idéntica a la que tenía cuando se celebró el contrato de sociedad (formado, en ese momento, por las aportaciones de los socios), no es posible restituir las aportaciones a los que las hicieron porque éstas ya no están, sino que se hallan confundidas con otros bienes y derechos, créditos y deudas de forma inseparable. Digamos que la restitución en especie de su aportación al socio no es posible. Hay que restituirle por equivalente lo que exige liquidar previamente el patrimonio para entregar lo que es de “otros” a esos otros que tienen pretensiones que han de ser satisfechas preferentemente respecto de las de los socios. La preferencia de los terceros – acreedores del patrimonio social – es fácil de entender. Para los terceros que se relacionan con la organización creada por los socios, el contrato de sociedad es res inter alios acta que no puede perjudicarlos.

 

Y también los intereses de los demás socios (“inocentes”) merecen alguna protección que no obtendrían si se permite, por ejemplo, al socio que ha sufrido un vicio del consentimiento retirar su aportación. El riesgo de la empresa social recaería, en mayor medida, sobre los restantes socios. Tal ponderación de los intereses – que resultaría de aplicar sin más las normas sobre la nulidad contractual y permitir la restitución de su aportación al socio cuyo consentimiento estuvo viciado – no puede ser considerada justa.

 

Así se justifica la inaplicación de la regla prevista con carácter general para los contratos de intercambio en el Código civil cuando se declara la nulidad o anulabilidad de un contrato de sociedad: si se ha formado un patrimonio separado – si se trata de una sociedad externa o dotada de personalidad jurídica – y el contrato de sociedad es declarado nulo, no procede la restitución de las aportaciones de los socios sino la liquidación de dicho patrimonio lo que elimina cualquier efecto retroactivo a la nulidad porque un efecto retroactivo es contrario a la propia esencia de la liquidación de un patrimonio que exige proceder al pago de las deudas y al cobro de los créditos antes de proceder a entregar el “líquido” remanente entre los destinatarios de dicho patrimonio.

 

Los patrimonios separados como consecuencia de la celebración y ejecución de un contrato no desaparecen porque se declare la nulidad del contrato que provocó su formación. Lo único que puede resultar de la declaración de nulidad del contrato es ordenar la liquidación de ese patrimonio. De un contrato podemos decir que es nulo o anulable. De un patrimonio, no. Si se considera que la constitución del patrimonio se hizo de forma defectuosa, esto es, infringiendo las reglas para su constitución, habrá que proceder a su liquidación pero, naturalmente, la liquidación se hace del patrimonio “como está” en el momento en el que se procede a liquidarlo con las modificaciones en su composición que haya sufrido desde que se formó. El efecto del vicio del contrato de sociedad sobre el patrimonio separado es que provoca su liquidación si el vicio provoca la nulidad del contrato de sociedad.

 

Podría decirse, en otros términos que las normas que regulan la personalidad jurídica – normas del Derecho de Cosas – son de aplicación preferente respecto de las normas que regulan las causas y los efectos de la nulidad de los contratos.  O, como dice la doctrina alemana, han de sustituirse las normas sobre la nulidad contractual y la liquidación de las relaciones basadas en un contrato nulo por las normas de Derecho de Sociedades que trata los patrimonios generados por el contrato de sociedad con la técnica de la disolución y la liquidación total o parcial. Además, y para los casos en los que no proceda declarar la nulidad del contrato de sociedad – y, por tanto, no proceda liquidar el patrimonio separado – serán de aplicación los remedios generales indemnizatorios.

 

La doctrina alemana ha llegado a la misma conclusión tras décadas de discusión acerca de la naturaleza de la “comunidad en mano común” que, como hemos explicado en otro lugar, ha de verse como una forma de personificación jurídica. En la doctrina alemana se manejan dos justificaciones dogmáticas de esta doctrina. Veamos cómo encajan en lo que se ha expuesto hasta aquí.

La naturaleza organizativa del contrato de sociedad

 

La una – patrocinada originalmente por Flume y desarrollada por Ulmer funda la exclusión de la aplicación de las reglas de la nulidad en la “doble naturaleza” del contrato de sociedad como contrato obligatorio y contrato organizativo. Si el contrato de sociedad pone en marcha una organización respecto de un patrimonio, las normas sobre nulidad y anulabilidad que son aplicables, en principio, a la relación obligatoria – que también es el contrato de sociedad – quedan desplazadas por las normas aplicables a la “organización jurídico-societaria” y hace que sea necesario, simplemente, proceder a la disolución y liquidación ex nunc.

 

“A través del acto de constitución de una sociedad externa, los socios pierden el poder de disposición ilimitado sobre relaciones que van más allá de su relación interna”.

 

Dicho más claramente, la constitución de un patrimonio separado organizado – con aptitud – para vincularse con terceros constituye un acto voluntario de los socios que les impide aducir y provocar la nulidad de las vinculaciones con terceros alegando que dicho contrato estaba viciado. Ulmer usa la expresión protestatio facto contraria: no se puede, por un lado, constituir un patrimonio organizado que se pone en relación con terceros y pretender dar eficacia retroactiva a un vicio del contrato obligatorio que generó tal patrimonio organizado con el efecto de anular las vinculaciones con los terceros (consecuencia de la eficacia ex tunc de la nulidad del contrato de sociedad). Dice Ulmer que los socios

 

“deben atenerse a las reglas sobre el patrimonio separado que han creado y al contrato que han celebrado hasta tanto no se haga valer el vicio…”.

 

Los socios han “querido” el efecto organizativo del contrato de sociedad – la formación del patrimonio separado – por lo que no puede comportarse de forma contradictoria alegando el vicio en el contrato de sociedad para hacer desaparecer ex tunc dicho efecto organizativo.

 

Si el vicio que afecta al contrato no pone en cuestión la formación del patrimonio separado, efectivamente, el socio no puede pretender la restitución de su aportación más que en aquellos casos en los que el vicio sea de tal naturaleza que justifique la extinción de ese patrimonio separado – de la persona jurídica – y, en todo caso, sólo puede hacerlo previa liquidación del mismo para proteger los intereses preferentes de los terceros con los que los socios se han relacionado, como grupo, a través del patrimonio separado y organizado.

 

Esta explicación permite entender por qué la doctrina de la sociedad nula afecta no sólo a las consecuencias sino también a las causas de la nulidad de una sociedad. Altera las primeras (liquidación del patrimonio separado en lugar de restitución de las aportaciones, eficacia ex nunc y no retroactiva de la declaración de la nulidad) y limita las segundas (la mayor parte de los vicios  que provocarían la nulidad de un contrato de intercambio son irrelevantes en el caso del contrato de sociedad, en el sentido de que, aunque no dejen de tener efectos, no provocan la nulidad del contrato de sociedad y, por tanto, ni siquiera provocan la aplicación de la apertura de la liquidación) porque, como hemos dicho, esos vicios no afectan a la formación del patrimonio separado y han de tratarse a través de mecanismos que permitan la continuación de la sociedad.

La nulidad de la sociedad vs nulidad de los contratos de intercambio

 

La segunda explicación dogmática de la doctrina de la sociedad nula no es más que una generalización de la anterior: la doctrina de la sociedad nula es un principio general del Derecho de sociedades entendido como derecho de las organizaciones. Nosotros diríamos, traduciendo adaptadamente el término alemán verbandrechtliches Prinzip, del Derecho de las personas jurídicas. En otras palabras, dentro del Derecho de la nulidad de los negocios jurídicos, las reglas serían distintas, tal como se ha expuesto al comienzo de estas páginas para los contratos de intercambio y los contratos de sociedad. La ventaja de esta frente a la tesis de la doble naturaleza del contrato de sociedad deriva (no tanto del hecho de que explica igualmente por qué la doctrina no se aplica a las sociedades internas, esto es, a las sociedades puramente obligatorias  a las que nos hemos referido más arriba) según sus proponentes, de que explica mejor por qué es necesario que la organización resultante de la celebración del contrato de sociedad se haya puesto en marcha y además, como dice Schäfer, permite elaborar la doctrina de la sociedad nula sobre la base de principios generales, aplicables a todos los tipos societarios (de sociedades externas) evitando la aparición de contradicciones de valoración. En particular, explica por qué la inexistencia de intereses de mayor valor no es un requisito para aplicar la doctrina: cuando la causa de la nulidad es de orden público, el efecto sobre el patrimonio social no cambia y ha de procederse a su liquidación. Y explica así por qué tal requisito no aparece en los artículos 56 y 57 LSC para las sociedades de capital. Si no aparece no es porque se le haya olvidado al legislador. Es porque no es un requisito para que se aplique la doctrina de la sociedad nula.

 

En fin, esta explicación permite afirmar que la doctrina sirve a la protección del tráfico pero también a la protección de los intereses de los socios “inocentes”, esto es, aquellos a los que no es imputable el vicio que provoca la nulidad del contrato cuando, a pesar de tal vicio, se ha conformado el patrimonio separado. Los socios “inocentes” no tienen por qué soportar el incremento del riesgo empresarial a su cargo que resultaría de permitir a cualquier otro socio retirar su aportación al patrimonio social. Sería tanto como liberar a ese socio del riesgo empresarial desplazándolo sobre los otros socios sin ningún criterio razonable que justifique tal desplazamiento y concentración del riesgo en los restantes socios.  La doctrina alemana más antigua que veía en la sociedad nula un mecanismo de protección del tráfico, la fundaba en los principios de protección de la apariencia, lo que es insuficiente para atender a los intereses afectados por el vicio de nulidad. La consecuencia fundamental de esta eficacia ad extra y ad intra de la sociedad es que el socio que hubiera sufrido un vicio del consentimiento queda remitido a la posibilidad de disolver unilateralmente la sociedad (arts. 1705-1707 CC, 224 C de c).

 

En el caso de sociedades anónimas y, en general, en sociedades con muchos socios – las que apelan al ahorro público -, la necesidad de asegurar una liquidación ordenada es especialmente aguda lo que exige, de forma semejante a lo que ocurre con los pánicos bancarios, que los inversores puedan confiar en que vicios en la fundación de la sociedad que ha hecho la oferta pública de suscripción de acciones o vicios en el aumento de capital no afectarán a la validez de la emisión. No es extraño que los remedios contractuales – la nulidad – hayan sido sustituidos por remedios indemnizatorios previstos en la legislación del mercado de valores. Si alguien adquiere acciones en una oferta pública de suscripción, no podrá pedir la restitución de su aportación aunque haya existido un vicio de nulidad en el contrato de emisión (sea el de constitución de la sociedad, sea el de aumento de capital) pero tendrá derecho a ser indemnizado.

 

La doctrina tradicional construía técnicamente la doctrina de la sociedad de como una reducción teleológica o finalista de las normas que disciplinan la nulidad y una aplicación analógica de las que regulan la disolución. Las exposiciones más recientes critican esta explicación porque no da cuenta de la situación jurídica entre la ejecución del contrato de sociedad viciado y la alegación del vicio de nulidad, es decir, si la sociedad durante ese tiempo ha de tratarse como válida o como nula. A nuestro juicio, no hay por qué abandonar la explicación que se acaba de exponer. En efecto, dado que el contrato de sociedad – de forma única en el Derecho contractual – tiene como efecto la formación de un patrimonio separado, tiene sentido limitar la aplicación de las reglas sobre la liquidación de los contratos nulos, pensadas para garantizar a las partes de un contrato nulo su derecho a la restitución de lo prestado (reducción teleológica) y aplicar en su lugar las reglas previstas por el ordenamiento, no para la disolución sino para la liquidación de patrimonios (aplicación analógica). Las reglas más elementales sobre liquidación de patrimonios son las relativas al reparto de la herencia. Y, como sabemos a ellas se remite el art. 1708 CC en materia de sociedades civiles.  Pero existen reglas sobre liquidación de patrimonios en muchos otros ámbitos: sociedades colectivas, arts. 227 ss LSC; liquidación de la comunidad de gananciales; liquidación concursal etc.

por Jesus Alfaro | Jun 1, 2018 | Derecho Civil, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro, Lecciones

 

Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

 

miércoles, 6 de junio de 2018

EL ARRENDAMIENTO DE RESES PARA ENCIERROS TRIBUTA AL TIPO GENERAL DEL IVA


 


El tipo impositivo reducido se aplica sólo al servicio de acceso al evento y no al resto de servicios independientes y distintos al propio festejo taurino.

 

Consulta Vinculante V0660-18, de 13 de Marzo de 2018 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 737/2018)

 

Un Ayuntamiento que organiza festejos taurinos, consistentes en encierros y suelta de reses que se corren según usos tradicionales, dispone de ganaderos para el arrendamiento de las reses durante unas horas determinadas, y desea conocer cuál es el tipo impositivo aplicable a este arrendamiento.

 

En la medida en que el tipo impositivo reducido al 10% solo se aplica a la entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo, en el caso, solo se podría aplicar al servicio de acceso a los eventos, pero no al resto de servicios independientes distintos al del acceso a festejos taurinos, por lo que los servicios de arrendamiento de reses objeto de consulta recibidos por el Ayuntamiento consultante debe tributar al tipo impositivo general del 21%.

 

Normativa aplicada: arts. 90 (LA LEY 3625/1992) y 91 (Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992)).

Diario La Ley, Nº 9210, 4 de Junio de 2018, Editorial Wolters Kluwer

 

Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P

 

martes, 5 de junio de 2018

DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL A LA LUZ DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL OPERADA POR LA LEY ORGÁNICA 1/2015, DE 30 DE MARZO


 

 

    Resumen: El presente trabajo analiza los criterios diferenciadores existentes entre delito de apropiación indebida y de administración desleal a partir de su naturaleza y delimitación, y plantea qué precepto aplicar a la luz de la reforma legislativa y la jurisprudencia reciente.
 
Índice
 
De su naturaleza y delimitación
 
¿En qué consiste el delito de apropiación indebida y cuál es la diferencia con el de administración desleal?
 
Supuesto de hecho: ¿apropiación indebida o administración desleal?

De su naturaleza y delimitación
 
El acotamiento del ámbito típico entre los delitos de apropiación indebida (antiguo artículo 252, hoy 253 CP) y delito societario (antiguo 295 CP, actual 252 CP) no ha resultado sencillo. La existencia de una aparente superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos preceptos ha dificultado su exégesis, existiendo resoluciones del Tribunal Supremo que se han esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas interpretativas dotadas de seguridad y certeza.
 
Es preciso puntualizar -cfr. SSTS 91/2013, 1 de febrero y 294/2013, 4 de abril- la existencia de una línea jurisprudencial que explicaba que la relación de ambos preceptos se entiende y soluciona a partir de un aparente concurso de normas que ha de ser resuelto con arreglo al criterio impuesto por el principio de alternatividad, esto es, conforme al delito que ofrece mayor pena.  Decía al respecto el Tribunal Supremo que el antiguo artículo 535 CP no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973. En efecto, el art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre; 867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de enero).
 
No faltan, sin embargo, resoluciones que han buscado un criterio de diferenciación entre la deslealtad en que incurren los autores de la acción prevista en el artículo 252 del CP -distrajeren  dinero- y la que está presente en el artículo 295 -dispongan fraudulentamente de los bienes o dinero de la sociedad- atendiendo para ello a los límites del título jurídico en virtud del cual se efectúa el acto dispositivo, esto es, cuando se excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Es ejemplo de esta línea interpretativa la STS 915/2005, 11 de julio.
 
En otras ocasiones se ha dicho que esta conducta supone una especie de gestión desleal. Es cierto que quien actúa de esta forma defrauda la confianza de quien ha entregado algo en virtud de títulos como la administración, el depósito o la comisión u otros similares, en tanto que todos ellos suponen una cierta seguridad en que la actuación posterior de aquél a quien se hace la entrega se mantendrá dentro de los límites acordados y que en esa medida se trata de una actuación que puede ser calificada como desleal (en realidad cualquier apropiación indebida lo es en cuanto que supone una defraudación de la confianza) pero cuando se trata de administradores de sociedades –o de miembros de un consejo de administración– no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal anterior, dentro de los delitos societarios.  Este delito se refería a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realizasen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia suponía que el administrador desleal del artículo 295 actuaba en todo momento como tal administrador y que lo hacía dentro de los límites que procedimentalmente se señalaban a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, viniera a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295 (v. gr. administrador o consejero) suponía –y supone– una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. En definitiva, se trataba –como antes se ha dicho– de conductas diferentes y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad suponía una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integraba por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio). Así, mientras que en el antiguo artículo 252 del CP, el acto dispositivo suponía una actuación puramente fáctica, de hecho, que desbordaba los límites jurídicos del título posesorio que se concedió, en el delito societario del antiguo 295 quien obligaba a la sociedad o disponía de sus bienes, lo hacía en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radicaba en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. De acuerdo con esta idea, era perfectamente posible resolver la aplicación de los artículos 252 y 295 del CP sin necesidad de recurrir a la solución sugerida por la existencia de un aparente concurso de normas. Se trataba de preceptos que no implicaban una doble valoración de un mismo hecho típico. En uno y otro caso, existiría una visible diferencia respecto del significado jurídico del desbordamiento de los poderes conferidos al administrador individual o societario. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
 
Sin embargo, la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, ha reformulado el entendimiento histórico del delito de apropiación indebida y de su relación con el de administración desleal y ha dejado sin contenido el artículo 295 otorgando una nueva redacción a los artículos 252 y 253, diversificando así la tipicidad en dos preceptos de nueva redacción: en el artículo 252  -bajo la rúbrica De la administración desleal- se castiga con las mismas penas previstas para el delito de estafa a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado y el artículo 253, con idéntica remisión a efectos punitivos a las penas asociadas al delito de estafa, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido.

¿En qué consiste el delito de apropiación indebida y cuál es la diferencia con el de administración desleal?
 
Establece el antiguo artículo 252 del Código Penal la actuación siguiente: Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros y, tras la reforma operada por mor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, el contenido del anterior precepto se incardina ahora en el artículo 253 del mismo texto legal que reza así: Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
 
Este tipo delictivo se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio o haciendo indebido uso del fin para el que estaba destinado, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1993; de 24 de junio de 1996, de 17 de diciembre de 1998, de 10 de julio de 2000 o de 6 de octubre de 2006, entre otras) distingue cinco elementos en este delito:
 
a) Haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Constituye el presupuesto, o supuesto lógico y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:
 
-Acto de recepción o incorporación de la cosa a manos del futuro autor del delito.
 
-Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
 
-Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual se razona, a continuación, más ampliamente en el apartado b).
 
b) El título por el que se recibe la cosa mueble o el dinero ha de originar una obligación de entregar o devolver ese dinero o cosa mueble. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión y administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales el dinero, efecto o cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el artículo 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación, precisamente porque se transmite la propiedad (STS de 15 de septiembre de 1990, de 25 de febrero de 1991, de 15 de noviembre de 1994, de 1 de julio de 1997, de 3 de febrero, de 14 de abril  y de 21 de julio de 2000, de 11 de diciembre de 2001 y de 8 de marzo, 4 de junio y 7 y 9 de julio de 2002, entre otras).
 
Evidentemente, para el caso de dinero es claro que cabe el delito de apropiación indebida, pese a su carácter fungible, cuando se ha entregado para un fin determinado al que no se le destina (STS 928/2005, de 11 de julio).
 
c) La acción delictiva, aquélla que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro. Viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro
 
Hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió el dinero, efecto o cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma.
 
d) Doble resultado de enriquecimiento respecto del sujeto activo y de empobrecimiento patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiadas.
 
e) Debe concurrir necesariamente el dolo que, como requisito genérico de carácter subjetivo, ha de acompañar a la acción que el tipo describe.  Ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene dinero, efecto o cosa mueble con obligación de entregarla, devolverla o destinarla al fin para el que estaba determinada y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción. En esto simplemente consiste el "animus rem sibi habendi" que viene reputándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como el elemento subjetivo propio de este delito pero que, como se ha visto, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos.
 
Respecto de su consumación, tratándose de la distracción de dinero o bienes, se produce desde el momento en el que no se le da el destino convenido, esto es, desde la fecha en que debió haberse dado tal destino pactado y el deudor, incumpliendo su obligación, retiene la posesión del dinero o bienes en provecho del poseedor (SSTS. 448/2000, de 31-7; 1248/2000, de 12-7; 1000/2003, de 15-1-2004) o, cuando nos encontramos ante apropiación de dinero, desde el instante en que se tiene la obligación de devolverlo. Es menester para la consumación que la conducta ilícita llegue a un punto sin retorno, verbigracia, cuando se gasta o emplea el dinero recibido en distinta forma a la pactada (SSTS. 938/1998, de 8-7; 513/2007, de 19-6), no bastando, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo, o incluso ilícito, de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal. Es ese “punto sin retorno” el que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio (STSS 228/2012, de 28 de marzo y 370/214, de 9 de mayo).

¿Y en qué consiste entonces el delito de administración desleal?
 
Lo establece el nuevo artículo 252 del Código Penal que, sustituyendo al antiguo 295, señala:
 
1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
 
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
 
Comete este delito el que recibe dinero, bienes o valores con potestad para su administración y, ejercitando actuaciones para las que no tiene autorización, perjudica el patrimonio de la sociedad.
 
Pese a la evidencia que suscita la nueva redacción en orden a la delimitación interpretativa de ambos preceptos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la convergencia entre ambos. La STS 163/2016, 2 de marzo, compendia el actual estado de la jurisprudencia, a raíz de la reforma operada por la citada LO 1/2015 al tiempo que rechaza aquellas opciones interpretativas que, no sólo se apartan del criterio jurisprudencial proclamado reiteradamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que alentarían espacios de impunidad como consecuencia de un mal entendido criterio de subsunción. La transcripción literal de algunos de sus pasajes es sumamente conveniente: ... desde otra perspectiva podría examinarse si la admisión a trámite del recurso puede fundamentarse en la modificación realizada en la regulación del delito de apropiación indebida por la LO 1/2015, y en su eventual aplicación retroactiva en beneficio del reo. La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que "la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación. Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error".

 
En consecuencia, la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

 
Algún sector doctrinal, que siempre ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero, calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del dinero en el art 253 CP, la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos billetes entregados). Este no es el criterio seguido por esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como "distracción", constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de "distracción" ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Por el contrario esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio, (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre, (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero, (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc.
 

En consecuencia, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos. Por tanto, el nuevo artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253 del CP.

 
La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2016, de 26 de enero, recuerda que la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo art 253 CP. Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución (STS 513/2007 de 19 de junio, STS 938/08, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo). Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los artículos 252 y 253 del CP fue algo más que una simple recolocación sistemática.

 
Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo nº 244/2016, de 30 de marzo, en la que se señala que así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio . De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo, con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014. Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016).

Supuesto de hecho: ¿apropiación indebida o administración desleal?
 

Analizaremos la calificación que merece la conducta desplegada por el miembro del Consejo de Administración de una sociedad que, siendo además Jefe de Ventas y Director Comercial,  realiza injustificados cargos en la tarjeta de la empresa (entregada con el exclusivo fin de subvenir los gastos necesarios derivados de su actividad comercial) pero también, de idéntica forma, destina a fines sin justificar (no presenta ante el Departamento de Contabilidad soporte documental alguno) el dinero metálico que requería del Responsable de Caja para sufragar los gastos dimanantes de su labor (manutención, hospedaje y desplazamiento), cuyo remanente –si acaso lo había– estaba obligado a devolver.
 
Dos son, en consecuencia, las conductas realizadas por el agente que, incardinadas en un hecho típico unitario, se conforma, cada una, por la sucesión de los siguientes actos diferenciados:
 

1º) Cargos reiterados en la tarjeta la empresa para usos estrictamente personales, ajenos al fin comercial al que debían ser destinados.

 
 Esta conducta supone la distracción de fondos que, a disposición permanente del tenedor y para un exacto y delimitado fin (en este caso, lo eran para el hospedaje, manutención y desplazamiento), son empleados para propósitos distintos al objeto que generó esa licencia de tenencia y uso. Se diferencia de la conducta que se expondrá en el apartado segundo en que en este supuesto los fondos están continuamente a disposición del agente (en virtud del pleno dominio de uso que tiene sobre la tarjeta de crédito empresarial) y no existe la obligación de devolverlos una vez ha dispuesto de los mismos, debiendo tan sólo justificar en debida forma que su empleo fue para la finalidad que propició el disfrute de esa facultad.
 

Decía, al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 905/2014, cuyo contenido será posteriormente objeto de ampliación, que el más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, aunque no exista limitación expresa por parte de quien haya autorizado su uso.
 

2º) Gastos derivados de desplazamiento, estancia y manutención sufragados por la mercantil durante años, que no respondían al fin para el que fueron autorizados.
 

Se trata, en este caso, de dinero en metálico que la entidad, a través del Responsable de Caja, entregaba al infractor, a su requerimiento, para un destino rigurosamente determinado (alojamiento, manutención o desplazamiento) y sobre el que, una vez justificado su desembolso en virtud de las necesidades consustanciales a su actividad comercial, debía devolver el excedente no empleado. A diferencia de la conducta anterior en la que gozaba ininterrumpidamente de la disponibilidad dineraria por la tenencia de una tarjeta de empresa, aquí se “apropia” de los fondos entregados por la sociedad –a su demanda– para un concreto fin y, haciéndolos suyos, los asigna a cuestiones ajenas a éste. Para el despliegue de tal proceder, el consejero de la mercantil, abusando manifiestamente del poder de dirección y control que detentaba sobre ésta así como de la confianza que le profería el resto de consejeros y de la superioridad moral que tenía sobre los empleados de inferior rango bajo la maraña de otros muchos gastos que sí acreditaba (pasando, pues, desapercibida su conducta), “justificaba” los desembolsos que ninguna explicación tenían con su exclusiva firma al pie de las liquidaciones.

 

Del relato circunstanciado de los hechos imputados se puede colegir que la conducta es constitutiva de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal toda vez que el sujeto activo, abusando del poder que ostentaba por ser consejero de la mercantil, obvió el más elemental deber de fidelidad para con la misma y, motu proprio, sin conocimiento de ésta y desde varios años atrás, aprovechó la coyuntura defraudatoria que le brindaba su posición para, en primer lugar, distraer los fondos que, mediante una tarjeta de crédito, la sociedad le había puesto a disposición por razón de su cargo y para unos determinados fines, destinándolos sin embargo a otros menesteres y, en segundo, apropiarse del capital que la primera le entregaba en virtud de un concreto negocio contractual que, finalizado, le obligaba a devolver el que no hubiese sido justificado, prostituyendo así, con ambas conductas y a su voluntad, el destino u objeto para el que el tan citado caudal fue objeto de entrega o disposición, empleándolo en gastos puramente personales, plenamente ajenos a la actividad comercial a la que contractual y fácticamente venía obligado.

 

La actividad es, pues, plenamente encuadrable dentro del supuesto típico de apropiación indebida, recogido en el artículo 253 vigente del Código Penal pues, en perjuicio de la mercantil, se apropió de dinero que recibió con un fin perfectamente determinado (atención de gastos derivados de su actividad comercial) para asignarlo a menesteres que no cumplían el referido propósito pero, además, lo distrajo, realizando cargos en la tarjeta por conceptos que no estaban amparados por el uso para el que, con idéntico fin, le fue concedida.

 

Se aprovechaba, de esa forma, de la confianza latente en el acto negociador base suscrito con la sociedad, al avistar las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de fondos en virtud de su condición de consejero, traicionando la lealtad de la primera y conculcando las obligaciones emanantes de esa relación jurídica generadora. Pervertía y, en consecuencia, transmutaba la legítima posesión dineraria primigenia (ligada a los fines predeterminados antes citados) en abiertamente antijurídica por ser altamente lesiva para la mercantil, confiada en que éste cumplía con el reintegro del remanente entregado y que los cargos en tarjeta respondían a operaciones de absoluta necesariedad para el buen desempeño de la labor que contractual y fácticamente le había sido comisionada.

 

En definitiva, transgredía de forma reiterada el sustrato fáctico negocial por el que los fondos le habían sido concedidos (el dinero que éste requería o sobre el que tenía facultad de disposición a través de la tarjeta de la empresa estaba asignado a unos fines –manutención, hospedaje y desplazamiento– perfectamente determinados en cuanto a su uso o destino) al orillar todo deber de lealtad para con la dadora que, desgraciadamente y en su perjuicio, averigua con posterioridad que había sido empleado para usos ajenos a la actividad que motivó su disponibilidad.

 

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016  que se puede asentar como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal) y buena prueba de que el cometido por sujeto activo es el primero (apropiación indebida) es el elenco de sentencias condenatorias por tal delito (antes y después de la reforma del CP) que, por la proximidad con la conducta por éste perpetrada, a continuación y cronológicamente se exponen:

 

1º) Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2013, de 2 de octubre:

 

Los hechos, en síntesis, se referían a que el condenado a la sazón, Vicepresidente del Centro Europeo de Evolución Económica -CEDEC- utilizó la tarjeta Visa Oro de la empresa CEDEC para el abono de gastos derivados de su actividad empresarial, cargando en dicha tarjeta los siguientes gastos particulares: a) 1.300 € correspondientes a gastos de un viaje particular, b) Asimismo el importe de diversos billetes de viajes efectuados por la esposa del recurrente así como de sus hijos, y de él mismo, según el desglose que obra en el factum y que arroja el total cargado en la tarjeta indicada y abonada por CEDEC de 14.945 €, c) Igualmente, le entregó a su esposa el teléfono móvil de la empresa, abonando CEDEC la suma de 17.617'16 € sin que la Presidencia de la empresa tuviera conocimiento ni menos hubiera autorizado esa utilización privada del teléfono de la empresa indicado.
 

2º) Auto del Tribunal Supremo nº 1866/2013, de 10 de octubre:
 

Quedó probado que se apropió de varias cantidades pertenecientes a la empresa "Bosques Naturales S.A", incorporándolas a su patrimonio o empleándolas para pagar gastos particulares como eran, entre otros, unas obras en su domicilio. Y señalaba: No estamos, pues, ante un mero ilícito civil, como pretende el recurrente, sino ante un auténtico delito de apropiación indebida, como así lo estimó la Sala de instancia, al haber actuado el acusado ilícitamente sobre los bienes confiados a su cargo, y haber dispuesto de ellos en concepto de dueño, prescindiendo de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quien se los entregó, por lo que no hay en ello infracción legal alguna (STS nº 863/2.007,de 29 de Octubre).
 

3º) Sentencia de la Audiencia Nacional nº 27/2014, de 5 de noviembre:

 

El titular de dicha tarjeta era la Sociedad SGAE y en la cuenta de dicha Sociedad se cargaban los servicios utilizados por el acusado, que era el beneficiario de la misma. Dicha tarjeta se la habían entregado en su condición de Director de Relaciones Institucional y Comunicación de la Sociedad, pasando a ser Jefe de Gabinete Corporativo, por consiguiente el uso de dicha tarjeta venía delimitado por la función que desempeñaba, básicamente relaciones públicas de dicha Entidad, es decir, relaciones con organismos privados y públicos y socios (autores y editores), de especial significación e importancia estos cargos, desempeñados desde el año 2004 al año 2009, pues solo entre los años 2002 a 2004 fue Jefe o Director de la Oficina Antipiratería.  Señalaba: En suma, la prueba practicada permite reconstruir sin duda de ningún género, una secuencia prolongada en el tiempo de la que resulta que Isidro acudía en solitario a las tan repetidas casas de lenocinio, satisfaciendo los gastos que en ellas producía, de manera desmesurada, con cargo a la tarjeta corporativa de la SGAE, ocasionando a esta Sociedad el correspondiente perjuicio económico que jamás debía haber soportado pues, evidentemente, eran gastos estrictamente particulares. En este punto hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 7324/2010 de 14 de Diciembre. Esta Sentencia no es que recoja hechos parecidos o análogos, es que los hechos son idénticos. Se trata de un Consejero de una Sociedad que utilizaba la tarjeta Visa entregada por su condición en ella, por servicios efectuados en locales de alterne, que excedían del fin para el que fue entregada la tarjeta. El Tribunal Supremo establece que tales hechos son un delito de Apropiación Indebida, estableciendo que la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, es decir, empleo de este dinero en atenciones ajenas al compromiso en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.
 
4º) Sentencia del Tribunal Supremo nº 905/2014, de 29 de diciembre:
 

Confirmaba la condena por este delito al administrador solidario de tres empresas de venta y alquiler de coches y a su esposa, que trabajaba de administrativa en las mismas, por cargar en las cuentas de las sociedades gastos estrictamente personales, como comidas de fines de semana, muebles, viajes y un sistema de aire acondicionado para su domicilio particular, por importe superior a los 450.000 euros.
 

Una de las cuestiones que resuelve es la calificación jurídico penal de la existencia de gastos personales cargados a la tarjeta de la empresa, puesta de manifiesto pues incluso se abonó con la misma un sistema de aire acondicionado para el domicilio particular de los condenados. El tribunal confirma en su sentencia la pena impuesta por delito continuado de falsedad como medio para cometer otro también continuado de apropiación indebida, donde se integra el uso delictivo de las tarjetas junto a otras prácticas. Y así relata que: el más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, aunque no exista limitación expresa por parte de quien haya autorizado su uso. Establece las claves para que ese uso de la tarjeta de empresa constituya delito de apropiación indebida y no el de administración desleal:

 
a) se realiza "con vocación de apropiación permanente", lo que se deduce de la naturaleza particular del gasto (en el caso examinado, el pago de la instalación de aire acondicionado en la casa del acusado) y

 
b)  la inexistencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos destinados a usos manifiestamente ajenos a los que corresponden en la práctica mercantil a una tarjeta de empresa, que son los destinados a gastos de representación u otros relacionados con la empresa.

 
5º) Sentencia del Tribunal Supremo nº 1346/2016, de 8 de septiembre:

 
Ratifica la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente (administrador de una sociedad) de un delito de apropiación indebida en atención a los elementos de prueba que cita: la declaración Don Maximo -quien afirmó que era el acusado quien entregaba la documentación precisa para elaborar la contabilidad-, la documental -consistente en las facturas objeto de controversia-, la pericial, la testifical de distintos empleados o responsables de las empresas referidas a distintas de las facturas objeto de controversia -quienes negaron que el formato de las facturas fuera el que emplean, además de no corresponderse con trabajos efectivamente realizados-, y el propio reconocimiento del recurrente de haber facturado gastos personales a cargo de empresa. Contrariamente a lo referido por el recurrente carece de relevancia que la entidad tuviera por finalidad ser medio de vida de la Sra. Ana María y su familia, lo relevante es si el acusado, administrador de la entidad, utilizó los bienes de la misma para fines distintos a los previstos.

 
Parece claro, pues, que ora con la reforma anterior, ora con la nueva, el delito objeto de tratamiento será siempre el de apropiación indebida, no el de administración desleal, pese a que el sujeto activo ostente la condición de consejero, pero ¿qué norma aplicar si la conducta expuesta hubiese sido realizada antes y después de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015?

 
Ante la reciente reforma puede plantearse la cuestión de qué precepto aplicar siendo –como es– el supuesto fáctico ejemplificativo objeto de tratamiento carácter continuado. Pues bien, la respuesta es que sería de aplicación el supuesto típico recogido en el Código vigente (artículo 253, antiguo 252) pues los hechos han sido desarrollados antes y después de la reforma y, en tal supuesto, el Tribunal Supremo (por todos, auto nº 1660/2016, de 10 de noviembre) establece que tratándose de delitos permanentes –o continuados– que se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem". En similar sentido las SSTS. 532/2003 de 19 de mayo y 918/2004 de 16 de julio, aunque anteriores en el tiempo. Raúl Pardo Geijo Ruiz.

Licenciado en Derecho. Abogado penalista en ejercicio y Máster en Derecho Penal, perteneciente al despacho “Pardo Geijo Abogados”

 
Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

lunes, 4 de junio de 2018

¿LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COMO PARTE DEL ORDEN PÚBLICO?


 

 

 

 

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJM”) en sentencia de 5 de abril de 2018 (la “Sentencia”) ha anulado un laudo arbitral por ser contrario al orden público al contener el laudo impugnado una “valoración irracional de la prueba e inaplicación irracional de las normas aplicables”.

 

El convenio arbitral era válido. Las partes habían sido debidamente notificadas y habían podido hacer valer sus derechos. Los árbitros habían resuelto sobre cuestiones arbitrables sometidas a su decisión. Se había respetado el convenio arbitral en la designación de los árbitros y en el procedimiento. Aún así, sin reproche formal alguno al laudo, se ha invocado, una vez más,  el orden público para pervertir el recurso de anulación y convertirlo en una mera alzada, en un recurso de apelación en el que el TSJM actúe con plena jurisdicción.

 

De esta forma, el TSJM se ha permitido entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación, como la revisión de todas aquellas apreciaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. De hecho, en la propia Sentencia (fundamento jurídico quinto, página 31) se reconoce sin tapujos, al referirse a las facultades de las que entiende que dispone el tribunal, que:

 

“lo que sí corresponde a esta Sala es comprobar si la valoración probatoria que realizó el laudo arbitral no resulta arbitraria por apartarse notoriamente del resultado probatorio o por omitir injustificadamente la evaluación de medios probatorios que resulten trascendentes para la resolución de las cuestiones debatidas”.

 

Con esta premisa, el TSJM sanciona con la nulidad el laudo porque a su juicio es relevante que

 

“ante un apartamiento singular de la literalidad de las cláusulas de un contrato (…) que parecen ser expresión de la voluntad de  las partes, conformada tras un largo proceso de negociaciones como resalta el laudo, se acuda solamente al contenido de unos correos electrónicos y no a otros para fundamentar una voluntad negocial diferente a la expresada en el contrato, sin explicar en modo alguno las razones por las que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.

 

Frente a tal conclusión cabe preguntarse ¿y qué tiene que ver todo esto con el orden público? Merece la pena recordar que el orden público, aunque no sea un concepto legislativamente definido, tiene un contenido delimitado cuya aplicación rigurosa debería impedir que se convierta en un coladero por el que nuestro TSJM, con facultades de anulación tasadas, se atribuya la prerrogativa de la revisión. Expresa la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966 [RJ 1966/1684] que el Orden Público es

 

«el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada».

 

Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 54/2002 de 5 de febrero de 2002 (LA LEY 3384/2002) se extiende un poco más y actualiza el concepto para declarar que el orden público

 

«está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada (SSTS de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979), y de otra, una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución».

 

Pues bien, en el razonamiento de la Sentencia de anulación no hay una sola alusión a este concepto, a los principios jurídicos necesarios para la conservación del orden social que se ven amenazados porque en el laudo anulado no se hayan mencionado

 

“las razones por las que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.

 

En el fundamento jurídico quinto (páginas 28 a 34 de la Sentencia), que es el único en toda la resolución en el que se debate la anulación del laudo, no hay ni rastro de la motivación que justifica la anulación del laudo con base en el orden público. Ante tal ausencia de fundamentación jurídica rigurosa en una Sentencia con semejante calado, surge la duda de si no es este un buen ejemplo de una resolución contraria al orden público. En cualquier caso, la solución por el momento empieza a ser la designación de otras ciudades distintas de Madrid como sede de nuestros arbitrajes. Por Emma Morales.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 1 de junio de 2018

ARRENDAMIENTOS URBANOS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA


 


 

La cuestión de la subsistencia de los arrendamientos urbanos posteriores a la hipoteca en la ejecución de esta ha sido una cuestión muy debatida desde hace mucho tiempo, como también lo ha sido respecto de los de arrendamientos rústicos. No, en cambio, respecto de los regidos por el Código civil. Después de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU), el problema subsiste respecto de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, porque falta, respecto de ellos, un artículo que resuelva la cuestión como hace el art. 13 LAU en el caso de los arrendamientos de vivienda.

 

Las diferentes leyes de arrendamientos urbanos se han caracterizado por la protección del arrendatario, especialmente mediante (i) la prórroga forzosa, (ii) la subrogación del adquirente en el arrendamiento, (iii) los derechos de tanteo y retracto, y (iv) la consideración como número cerrado de las causas de extinción del contrato mencionadas en el art 114 LAU de 1964. El llamado Decreto Boyer de 1985 terminó con la prórroga forzosa, e inició un proceso liberalizador que se concretó en la ley de 1994 y continuó con su reforma en 2013.

La jurisprudencia

 

en una primera etapa consideró extinguido el arrendamiento por la ejecución forzosa de la finca arrendada (SSTS 5 de febrero, R. 502, 22 de diciembre de 1945, R. 1305, 22 de mayo de 1963, R. 3587, 31 de octubre de 1986, R.6022, 20 de noviembre de 1987, R., 23 de diciembre de 1988, R. 9814, 17 de noviembre de 1989, R. 7890, RRDGRN de 19 y 20 de noviembre de 1987).

 

En una segunda etapa cambió su doctrina y consideró subsistente al arrendamiento posterior a la hipoteca, salvo simulación o fraude (SSTS 19 de febrero de 1968, R. 1153, 9 de junio de 1990, R. 4749, 23 de febrero de 1991, R. 1592, 6 de mayo de 1991, R. 3566, 23 de junio de 1992, R. 5467, 20 de abril de 1995, R- 34859 de mayo de 1996, R.3784, 30 de julio de 1996, R. 6059). Todas estas sentencias se refieren a arrendamientos anteriores a la ley vigente de 1994 y algunas a arrendamientos rústicos. La doctrina de estas sentencias se apoyaba fundamentalmente en los arts. 57 y 114 de la LAU de 1964, aparte de otros argumentos de difícil aceptación, como el carácter de derecho personal del arrendamiento y la compatibilidad de la posesión del arrendatario con el dominio que adquiría el adjudicatario en la subasta. La protección de los arrendamientos urbanos era similar para los arrendamientos de vivienda y para los de local de negocio y quedaban fuera de la LAU 1964 los arrendamientos de empresa o industria por disposición expresa de su art. 3.

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 16 de enero de 1991 otorgó amparo a la titular de un contrato celebrado con posterioridad a la constitución de la hipoteca ejecutada, teniendo en cuenta que la arrendataria no fue oída en el procedimiento. Se ordenó al juez que se abstuviera de decretar el lanzamiento en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria (LH).  Se reiteró esta doctrina en STC de 24 de enero de 1995 pero fue cambiada por SSTC de 27 de octubre de 1997 y 4 de diciembre de 1997 que sostuvieron que el procedimiento del art. 131 LH no produce indefensión al arrendatario, ya que puede exhibir su título ante el juez para que este lo valore y decida. Los arts. 661 y 675 LH reformados respectivamente por leyes 19/2015 de 13 de julio y 13/2009 de 9 de noviembre han respondido a las exigencias de esta jurisprudencia constitucional.

Después de la LAU de 1994,

 

las sentencias del Tribunal Supremo todavía se refieren a contratos regidos por la antigua LAU de 1964. Ahora bien, la STS de 31 de julio 1998, R.6128, que se refiere todavía a un arrendamiento de local de negocio regido por la LAU de 1964, cita el art. 29 de la nueva ley; no trata del tema de la ejecución forzosa, sino del efecto que el cumplimiento de una condición resolutoria inscrita tiene sobre el arrendamiento celebrado por el comprador afectado por la condición. Para resolver el caso se apoya en las citadas sentencias de la segunda etapa, aunque invoca también el art. 29 de la LAU de 1994. La STS de 29 de junio de 2009 R. 4450, hace una declaración importante que se separa de la doctrina anterior:

 

“…repugna a la seguridad del tráfico que pueda mantenerse la carga establecida con posterioridad a la real, sin publicidad y solo por el hecho de haberse anunciado su existencia en la ejecución. El contrato debe declararse extinguido”.

 

La generalidad de las sentencias de las Audiencias Provinciales (SAP) repiten la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la segunda etapa sin tener en cuenta que esta jurisprudencia se apoya en preceptos que no están vigentes y en razones poco sólidas, como las antes citadas. La SAP Madrid 28 de abril de 2015, precedida por algún auto y alguna otra sentencia de la misma Audiencia, marca un hito importante en cuanto afirma que esa doctrina jurisprudencial del TS, que citan casi todas las Audiencias,

 

“no es de aplicación en la actualidad al haber desaparecido la legislación positiva sobre la que se asentaba que ha sido sustituida por otra bien diferente.”

La doctrina de la DGRN

 

es partidaria de la purga de los arrendamientos que no estén inscritos antes que la hipoteca y que el acreedor hipotecario ignore al tiempo de constituirse la hipoteca. En diversas resoluciones tanto de arrendamientos rústicos como urbanos destaca la eficacia de la hipoteca y la aplicación del principio de purga de cargas posteriores. Aunque apela también al art. 29 LAU, aplica este artículo a la constitución de la hipoteca, con la consecuencia de que la buena fe relevante es la del acreedor hipotecario. Por consiguiente, todo arrendamiento posterior a la hipoteca queda purgado y los anteriores también siempre que no estén inscritos y no hayan sido conocidos por el acreedor hipotecario. El conocimiento que el adjudicatario tenga del arrendamiento es irrelevante si el acreedor hipotecario era de buena fe. En sentido parecido de no dar relevancia al conocimiento del adjudicatario se pronuncian también la SAP de Barcelona de 5.3.2014 (La ley 57090/2014) y la SAP Madrid 28 de abril de 2015. También la STS de 29.06. 2009. La SAP Cádiz (8ª) de 29.12.2014 no consideró aplicable el art. 29 a la ejecución hipotecaria.

Los autores

 

que han estudiado detenidamente la cuestión son partidarios de la purga del arrendamiento posterior a la hipoteca y del anterior no inscrito. En la situación actual, después del proceso liberalizador de la legislación de arrendamientos iniciado en 1985, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial de los años 90 del siglo pasado que se apoyaba en algunos preceptos derogados y en una doctrina poco respetuosa con la eficacia y preferencia de la hipoteca sobre derechos posteriores a ella, solo explicable por un principio de favor al arrendatario.

Conclusiones

 

La LAU no dedica en su título III ningún artículo a los supuestos de resolución del derecho del arrendador que sí regula en el titulo II, art. 13, porque no consideró necesario exceptuar las reglas generales del Código civil, LEC y LH, en el caso de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda. Solamente introdujo la modificación a la regla venta quita renta, sustituyéndola por la contraria en el art. 29, pero combinándola con el juego del art. del art. 34 LH.

 

El art. 13 en su versión anterior a la reforma de 2013 contenía una regla especial en la medida en que protegía a los arrendatarios de vivienda durante cinco años también en el caso de ejecución hipotecaria. No se contenía una regla semejante para los arrendamientos para uso distinto porque para ellos no se establecía una duración mínima. La reforma de 2013 redujo la duración mínima del arrendamiento de vivienda a 3 años, pero además, y esto es lo importante en nuestro tema, suprimió esa garantía de duración mínima en los casos de resolución del derecho del arrendador, entre los que está el de ejecución hipotecaria. La reforma de 2013 -con esa supresión- convirtió lo que era una norma especial en una regla conforme con las normas generales (CC, LH y LEC).

 

Por tanto, la aplicación a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda de lo dispuesto en el art. 13 para los arrendamientos de vivienda es aplicación de las reglas generales conforme al CC, y a las LEC y LH, que, por razones de técnica legislativa poco reflexiva, se encuentran en esa sede. También, si se prefiere, por un argumento a maiore: si los arrendamientos que merecen más protección, según el fin declarado por la ley en su Preámbulo, se purgan por la ejecución hipotecaria, con mayor razón se purgan lo que merecen menor protección.

 

Se debe descartar la aplicación del art. 29 LAU a la venta judicial porque el derecho determinante de la ejecución es el del acreedor hipotecario o embargante. Este derecho es un derecho a realizar el valor de la finca en el estado jurídico existente en el momento de constitución de la hipoteca o del embargo, no en el momento de la venta judicial. Lo contrario conculca el rango de los derechos inscritos, además de haber provocado la simulación de múltiples contratos de arrendamiento, gran inseguridad jurídica y litigiosidad. Por José María Miquel.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.