martes, 8 de marzo de 2016

¿CÓMO SE PUEDE OBTENER EL CERTIFICADO DE DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL PARA TRABAJAR CON MENORES?


  
El pasado el 1 de marzo entró en vigor el Registro Central de Delincuentes Sexuales, órgano encargado de emitir el certificado de antecedentes penales específico sobre delitos sexuales obligatorio para cualquier persona que trabaje o pretenda trabajar o realizar cualquier tipo de actividad que conlleve contacto habitual con menores.
Estas certificaciones son obligatorias para dichas personas de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por Ley 26/2015, de 28 de julio de Protección a la Infancia, y por la  Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
Se trata de un mecanismo que facilita la prevención, la investigación y persecución de tales delitos y pretende evitar que quienes sean condenados en sentencia firme puedan realizar actividades o ejercer profesiones u oficios en contacto con menores.
Aunque desde la entrada en vigor de la Ley de Infancia en agosto de 2015 ya era exigible la presentación de este certificado de antecedentes penales negativos y algunos centros educativos habían comenzado a pedirlos en sus procesos de selección de personal, solo a partir del pasado 1 de marzo pueden obtenerse estas certificaciones específicas sobre delitos sexuales.
Solicitud de Certificado por los trabajadores
Este certificado es gratuito y puede solicitarse por diferentes canales:
De forma electrónica a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, para lo que se deberá disponer de un certificado digital de usuario válido (DNI electrónico, FNMT).
De forma presencial en los registros de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, en el Centro de Atención al Ciudadano de Madrid, en las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno y en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas y a la de cualquier Administración Local;
Por correo postal dirigido a cualesquiera de las gerencias territoriales Haciendo constar su número de móvil en la solicitud, el interesado recibirá por SMS un código seguro con el que descargar el certificado cuantas veces necesite desde la Sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Solicitud por las empresas o entidades
Las entidades en las que se va a trabajar con menores pueden solicitar el certificado negativo (para acreditar que se carece de antecedentes) de sus trabajadores de forma conjunta, previo consentimiento expreso de éstos.
Solicitud por las adminstraciones públicas
Por su parte, las administraciones públicas pueden solicitar el certificado negativo, con autorización previa del trabajador, directamente a través de la Plataforma de Intermediación de Datos que gestiona el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 
El Registro Central de Delincuentes Sexuales
Este Registro está regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre. 
En el mismo se encuentran inscritos los datos  de identidad y del perfil genético de las personas condenadas mediante sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluida la pornografía, sean adultos o menores.
Los menores de edad dejarán de figurar en el mismo una vez que hayan transcurridos diez años desde la mayoría de edad. A estos efectos, la cancelación de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en esta materia está contemplado en el Real Decreto 1110/2015.
Puede encontrarse más información en la página web del Ministerio de Justicia Registro Central de Delincuentes Sexuales.


lunes, 7 de marzo de 2016

LAS SOCIEDADES PROFESIONALES DE ABOGADOS NO TRIBUTAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SINO POR EL RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS DEL IRPF




Según la Consulta Vinculante V0351-16, de 3 Marzo, de la Dirección General de Tributos, las sociedades civiles que desarrollan una actividad de carácter profesional, como las de abogados, están excluidas del ámbito mercantil, al estar sometida a la Ley 2/2007, de Sociedades profesionales.
Por tanto, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS, no tendrán la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, debiendo tributar como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, del IRPF.
Objeto de la consulta
¿Debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades una sociedad civil particular profesional, que desarrolla la actividad de abogacía? En caso afirmativo ¿qué tratamiento fiscal corresponde a las cantidades que los socios de la entidad consultante recibieran por la prestación de sus servicios?
La contestación de la DGT
La Consulta comienza recordando que, conforme al artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma, señala, se incorporan como nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas).
Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. 
“En relación con la primera cuestión, señala la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria.
Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. 
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantilQuedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
Por otro lado, el artículo 6 de la LIS establece que:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”.
En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de carácter profesional excluida del ámbito mercantil, al estar sometida a la Ley 2/2007, de Sociedades profesionales.
Por tanto, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

viernes, 4 de marzo de 2016

RESCATAR EL PLAN DE PENSIONES NO IMPEDIRÁ COBRAR EL PARO, SEGÚN EL SUPREMO


El Supremo ha establecido una nueva doctrina según la cual rescatar el plan de pensiones tras quedar en situación de desempleo no debe privar de cobrar el subsidio del paro
El Tribunal Supremo ha establecido una nueva doctrina según la cual rescatar el plan de pensiones tras quedar en situación de desempleo no debe privar de cobrar el subsidio del paro, porque solo se contarían en su caso como ingreso las plusvalías obtenidas del ahorro citado.
Esta jurisprudencia modifica la establecida anteriormente por el alto tribunal, que consideraba renta equiparable a la obtenida por el trabajo la resultante de rescatar un Plan de Pensiones.
Lo que dice ahora el Supremo es que no cabe considerar ingreso computable el importe total del Plan de Pensiones rescatado, sino únicamente la plusvalía o ganancia que se haya obtenido de dicho plan.
El caso que ha dado lugar a esta nueva jurisprudencia es el de una mujer desempleada a quien el INEM no quiso pagar el subsidio porque rescató su Plan de Pensiones, obteniendo 16.125 euros. La mujer, nacida en 1952, tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
En enero de 2007 rescató un Plan de Pensiones, el cual incorporó en su declaración de IRPF de ese año. En 2008 el INEM declaró extinto el derecho de la mujer a cobrar el subsidio al haber obtenido rentas en cómputo mensual superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.
Tanto el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dieron la razón a la trabajadora, que recurrió judicialmente las resoluciones del INEM, y declararon no ajustada a derecho la extinción del subsidio, estableciendo que debía cobrarlo en la cuantía y el periodo reconocidos inicialmente (hasta 2017).
Sin embargo, sí se declaraba la suspensión temporal del subsidio entre el 16 de enero de 2007 (fecha de rescate del Plan de Pensiones) y el 15 de enero de 2008, con obligación de devolver lo percibido en ese periodo.
Ahora el Pleno de la Sala Social del Supremo destaca que "en realidad, con el rescate del Plan de Pensiones, la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya".
"Ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate de dicho Plan) siendo lo único relevante a los efectos ahora examinados la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan", dice el Supremo también.
Y finalmente, añade que, en el caso concreto enjuiciado, "al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente".
Y por tanto no ha perdido ningún derecho respecto al subsidio de desempleo, concluye el alto tribunal. 


jueves, 3 de marzo de 2016

LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONFIRMAN LA MAYORÍA DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA, PERO LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS SON ESCASOS


El 81% de las sentencias que se dictan en España son confirmadas por los órganos superiores en apelación o suplicación; a este respecto, la mejor cifra se encuentra en la jurisdicción civil, donde el porcentaje de confirmación asciende al 89,9%.
Ello, apunta, por un lado, al porcentaje de éxito que cabe esperar cuando se recurre una decisión judicial, y, por otro, muestra que los tribunales superiores jerárquicamente avalan la calidad de las sentencias que llegan ante ellos.
Este informe ha detectado también una mayor productividad de los jueces, pues el 75% de los juzgados y tribunales españoles cumple con el rendimiento exigible medido por los módulos judiciales de dedicación que fija el Consejo General del Poder Judicial, mientras que el número de asuntos pendientes a finales de 2014 se sitúa en el 29% de asuntos.
En la presentación del informe, el juez de la Audiencia Nacional Enrique López, presidente del Observatorio de la Fundación Wolters Kluwer, ha destacado como positivo que haya aumentado esa productividad de los jueces a pesar de que ha desaparecido progresivamente la "ayuda de interinos", que ha pasado de los 1.500 de comienzos de los años 2000 a los 150 actuales.
Por el contrario, López reconoció que, entre los datos negativos, aparece el que haya aumentado el tiempo de respuesta de los tribunales.
El problema de la ejecución de las sentencias
Por su parte, el ministro de Justicia en funciones, Rafael Catalá, elogió el "buen diagnóstico" que recoge el informe de la Fundación Wolters Kluwer y ha reconocido que sus conclusiones sobre el año 2014 deberían "mover a la reflexión" a todos al objeto de mejorar aún más el sistema judicial.
Entre los datos que ha subrayado del informe ha citado el que haya disminuido las sentencias dictadas, en un tiempo en el que se ha incrementado la planta y la plantilla judiciales,  al tiempo que aumenta de media la duración de los procesos, empeorando el cumplimiento de los módulos establecidos para los jueces.
Esto lleva a plantearse temas como si es acertada la actual distribución de la carga de trabajo, teniendo en cuenta, además, que las últimas reformas han introducido medidas como la eliminación de las faltas del CP o de la tramitación de los atestados sin autor conocido, junto con la mejora de la circunstancias económicas, favorecen la menor litigiosidad.
Catalá ha recordado que el 38,6% de las sentencias no llegan a tener fase de ejecución, lo que plantea el problema de que parezca una "fase b” en la administración de justicia, lo que sería preocupante.
Consenso sobre las reformas introducidas en 2015
Finalmente, el titular de Justicia en funciones ha indicado su satisfacción por el hecho de que, en su discurso de investidura a la presidencia del Gobierno, el candidato del PSOE, se haya limitado a plantear una revisión de la limitación de los plazos de instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal impulsada por el Gobierno de Mariano Rajoy, así como eliminar la prisión permanente revisable.
"En todo lo demás, parece que las reformas han contado con apoyo", ha afirmado Catalá, quien ha destacado el "gran consenso" alcanzado en materia de Justicia en esta legislatura en la que, con vistas al futuro, su departamento propone una estrategia nacional de Justicia inclusiva y omnicomprensiva, cada uno desde su posición, "un paso más allá" de lo que podría ser un pacto de Estado.


miércoles, 2 de marzo de 2016

MIS VECINOS QUIEREN CAMBIAR LA CALEFACCION CENTRAL POR CALDERAS INDIVIDUALES



Varios vecinos quieren cambiar la caldera de la calefacción central por calderas individuales. Si es un elemento común, entiendo que solo se podría hacer por unanimidad

En mi comunidad hay un grupo de vecinos que quiere cambiar la caldera de la calefacción central por calderas individuales. Si es un elemento común, entiendo que solo se podría hacer por unanimidad, ¿es así? 
Tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) operada por Ley 8/2013, de 26 de junio, el cambio de una caldera no exige la unanimidad. Según el art. 17, 4 de la LPH, “Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuar conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal”.
En cuanto a qué se entiende por voto favorable, hay que remitirse al nº 8 del mismo art. 17 LPH que literalmente señala que: “Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.
A la vista de lo anterior, podemos concluir que no es necesario que el acuerdo haya sido adoptado por unanimidad, sino por 3/5 de los propietarios con las advertencias previstas para los propietarios ausentes, según el art. 17, nº8 LPH.

martes, 1 de marzo de 2016

LOS BANCOS DEBEN RESPONDER DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LOS COMPRADORES DE VIVIENDA QUE NO HAYAN SIDO INGRESADAS EN UNA CUENTA ESPECIAL NI AVALADAS POR EL PROMOTOR

  

La Sala primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2015 (sentencia número 733/2015, ponente señor Marín Castán), en la que resuelve la cuestión de si la entidad de crédito en la que el comprador de una vivienda ha ingresado las cantidades anticipadas al promotor de la misma, debe responder frente a él cuando dicho promotor no haya abierto en la misma entidad una cuenta especial ni presentado aval o seguro por dichas cantidades, tal como establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Y a este respecto, la Sala fija como doctrina jurisprudencial que: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
Los hechos
En octubre de 2004 la actora suscribió con la promotora demandada contrato de compraventa sobre una vivienda en construcción, en el que se incluyó una cláusula por la que el vendedor se obligaba a entregar la vivienda en un plazo de 24 meses a partir de la firma del contrato (es decir, el 14 de octubre de 2006).
La compradora entregó a la promotora, a cuenta del precio y en varios pagos, la suma total de 38.400,55 euros. Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta corriente que la promotora tenía en la entidad bancaria codemandada.
Antes de que venciera el plazo de entrega, la compradora admitió una ampliación de obra, lo que determinó que dicho plazo se prorrogara cuatro meses más (hasta el 14 de febrero de 2007), fecha en la que las obras no se habían concluido.
Con fecha 12 de noviembre de 2010 la compradora dedujo demanda contra la promotora y contra la entidad bancaria, en ejercicio de una acción de «rescisión» del art. 3.1 de la Ley 57/1968, interesando que se la tuviera por desistida del contrato y se condenara solidariamente a ambas demandadas a restituir las cantidades entregadas a cuenta del precio más intereses desde la fecha del primer ingreso.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, tuvo por desistida del contrato a la compradora demandante por incumplimiento del plazo de entrega por la promotora demandada, dado que la obra ni siquiera había finalizado al tiempo de dictarse dicha sentencia, y condenó a dicha promotora y a la entidad de crédito codemandada, solidariamente, a restituir las cantidades anticipadas por cuanto había financiado la construcción de la promoción mediante un préstamo con garantía hipotecaria y avalado los costes de urbanización, hechos de los que cabía deducir que fue conocedora del incumplimiento de la promotora -que solo tenía una cuenta, no la especial, en la que los compradores realizaban sus ingresos- y que, pese a ello, no la advirtió ni le exigió que presentara aval o seguro en garantía. Por tanto, la condena de la entidad de crédito se fundaba en serle de «plena aplicación », como solicitaba la demandante, el art. 1.2 de la Ley 57/1968, pues «sabía que las transferencias en la única cuenta abierta a favor de la promotora debían serlo para el pago de las viviendas », y venía obligada a «velar por el cumplimiento de la legalidad vigente, que no era más que asegurarse de que las entregas se efectuaran a través de una cuenta especial y exigir asimismo una garantía para devolución de dichas cantidades ».
La sentencia de primera instancia solo fue recurrida en apelación por la entidad de crédito codemandada, por entonces ya "Banco CAM, S.A.U.", y la sentencia de segunda instancia estimó su recurso, absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En síntesis (fundamento de derecho segundo in fine ), consideró que no existe obligación legal que impusiera a la entidad de crédito el deber de exigir a la promotora la apertura de una cuenta especial por ser una obligación de la promotora, que bien podía haber preferido suscribir las garantías (aval o seguro) con otra entidad.
Contra esta sentencia la actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que es estimado por el TS.
La sentencia del Tribunal Supremo
Los argumentos de la Sala para estimar el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los destacados son nuestros):
“CUARTO.- El recurso de casación por interés casacional se articula en dos motivos.
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 y en el interés casacional representado por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se argumenta, en síntesis, con cita además de la d. adicional 1ª y el art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación y del art. 15 y la exposición de motivos de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que la enérgica e imperativa protección de los compradores de viviendas por la Ley 57/1968 no puede quedar restringida por interpretaciones formalistas y rigoristas porque, desde cualquier punto de vista, la cuenta del promotor en la misma entidad de crédito que le concede el préstamo para la construcción y le avala ante el Ayuntamiento por las obras de urbanización, «no puede ser otra que la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/1968». En apoyo de esta tesis cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 20 de junio de 2012 y 29 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de León de 24 de julio de 2009, además de las sentencias de esta Sala de carácter más general sobre la finalidad de la Ley 57/1968 (SSTS 7 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2001 y 15 de noviembre de 1999). Finalmente, se destaca que la cuenta en que se ingresaron las cantidades anticipadas por la recurrente era la única del promotor en la entidad de crédito y que en los ingresos efectuados por la recurrente se hacía constar el concepto de pago a cuenta del precio del apartamento y plaza de aparcamiento adquiridos en plano.
(…)
QUINTO.- La respuesta a los motivos así planteados, que como ya se ha dicho justifican el interés casacional del recurso por la necesidad de resolver, como cuestión estrictamente jurídica que el tribunal sentenciador ha decidido de forma distinta que otras Audiencias Provinciales, si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial ni presentado aval o seguro, ha de fundarse necesariamente en la reciente y abundante jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con la puntualización de que, en realidad, la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley.
Según la norma de que se trata, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas «a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior” (es decir, un seguro o un aval bancario).
Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión «bajo su responsabilidad” cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.
La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013).
Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse” las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la «responsabilidad” que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara «obligación legal alguna” para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario,precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968.
SEXTO.- Conforme al art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida, para en su lugar confirmar la de primera instancia, y fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».”
N. de la R. Nueva Ley 20/2015
Debe tenerse en cuenta que, en la actualidad, la Ley 57/1968 ha sido derogada por la  Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que entró en vigor el pasado uno de enero de 2016 y que ha sido desarrollada por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras, que entró en vigor el mismo día.