lunes, 21 de mayo de 2018

HERAS ABOGADOS BILBAO - SALESIANOS PRIMERA PIEDRA EN NAVARRA


 

HERAS ABOGADOS BILBAO, asesores legales de Los salesianos, se felicita por el nacimiento del nuevo colegio salesiano en Sarriguren (Navarra) que ha contado desde el inicio del proyecto con nuestra dirección en el área jurídica.

 
PRIMERA PIEDRA PARA EL NUEVO SALESIANOS

 
 Laparra dice que será un centro clave para el desarrollo industrial de Navarra tras lograr la “reconducción” de un proyecto que tiene 19 años.

 

 “Hay que seguir creyendo en los jóvenes en un momento en el que no se cree en ellos. Darles oportunidades de desarrollo educativo, formación profesional y trabajo. Los jóvenes no son el futuro, son el presente, y si no reciben oportunidades de desarrollo educativo, de Formación Profesional y de trabajo, no serán un recurso humano sino un problema social”, aseguró ayer Pascual Chávez Villanueva, Rector Mayor Emérito de la Congregación Salesiana con motivo del acto de colocación de la primera piedra del nuevo centro de FP de Sarriguren. Asimismo apostó por que los jóvenes que salgan del nuevo centro sean “personas conscientes de la situación que estamos viviendo en el mundo, llena de desafíos pero también de oportunidades”; “competentes”, “corresponsables” y “llenos de compasión por quienes no tienen posibilidades”.

 

El acto contó con la presencia del vicepresidente del Gobierno Miguel Laparra, el arzobispo Francisco Pérez, el alcalde del Valle de Egüés Alfonso Etxeberría, el director del centro Jorge Lanchas y el párroco de Sarriguren Javier Ecay. Entre otras autoridades, acudieron por parte de UPN el actual presidente Javier Esparza, el expresidente del Gobierno Miguel Sanz y el ex consejero Javier Marcotegui.

 

Juan Carlos Pérez Godoy, provincial de Salesianos en la Inspectoría Santiago el Mayor, afirmó que “hoy estamos viviendo no el fruto de una operación especulativa o inmobiliaria sino el fruto de una operación pastoral del corazón de los Salesianos”. Fue el encargado además de bendecir la piedra procedente del colegio de la calle Aralar y la introdujo en la urna donde se colocaron otros elementos simbólicos del patio, escuela e iglesia con la historia del centro actual. Participaron José Cusco, José Manuel González, Jaime Pandilla, Bonifacio Urbina y Marian Serrano.

 

El centro, que construye VDR, con año y medio de obras, quiere estar listo para junio de 2019 en lo que son sus instalaciones principales (residencia, aulario y talleres) para que el traslado se realice en verano y el colegio se abra en septiembre.

 

En su intervención, el vicepresidente de Derechos Sociales, Miguel Laparra, valoró que se haya encontrado “una solución urbanística” para este proyecto que, defendió, “era la única solución posible, viable y que satisfaciera a todas las partes”. “Se han introducido modificaciones significativas en la reducción de la edificación del antiguo solar de Salesianos, se han garantizado el interés público general y la finalidad social del proyecto”, resaltó Laparra que agradeció a todas las partes “su aportación de esfuerzo y flexibilidad en todo este proceso de reconducción”. “Hemos sido capaces en este tiempo de reconducir un proyecto que viene de largo, 19 años, y que estuvo sujeto a una notable controversia”, añadió. “Hoy tenemos aquí resultados y este centro supone construir el futuro para la juventud de Navarra en un contexto económico de aumento del empleo, incluso por encima de la media del Estado”, manifestó. “El esfuerzo en esta línea tiene que continuar; todavía el paro y la precariedad son altas en la juventud y la formación sin duda es la vía principal que contribuye a reducir estos fenómenos”, apostilló. El nuevo centro de Salesianos es “un gran paso en la modernización y desarrollo de las instalaciones” y “significa toda una nueva etapa para la FP en Navarra”. Es importante, dijo, “responder a los retos de innovación y competitividad de las sociedades más desarrolladas de Europa en este ámbito”. Para el consejero, este centro va a ser “un elemento clave para el desarrollo industrial de Navarra a futuro” y para “la cohesión social”, así como “un acicate y un ejemplo para el conjunto de la red de FP pública y privada”. Reconoció la “aportación histórica de los Salesianos al desarrollo económico y social de esta tierra” que “han sido una de las claves de la industrialización de Navarra” y que “han supuesto una vía de acceso a la educación y formación de muchos hijos e hijas de familias trabajadoras en Navarra”. “Ahora los retos son distintos y es necesario estar a la altura de los nuevos escenarios económicos y sociales. Las empresas están demandando nuevos perfiles profesionales, trabajadores más cualificados”, continuó el consejero que indicó que “el 68% de las demandas de trabajo requieren FP”. “La respuesta requiere la aportación de todos: de las administraciones, de estudiantes, de empresas y de la red de los aproximadamente 30 centros de FP en Navarra”, agregó.

Publicación de Noticias de Navarra Ana Ibarra Patxi Cascante - Domingo, 20 de Mayo de 2018.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

LA DIRECTIVA SOBRE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS TAMBIÉN PUEDE APLICARSE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS


 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia sobre el asunto C-147/16 relativo a un contrato de crédito gestionado por una  institución educativa belga. En la Sentencia resuelve que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, lo que supone que está obligado a examinar si el contrato que contiene la cláusula está o no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

El Tribunal de Justicia considera que, al conceder facilidades de pago de una deuda la institución educativa actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva, interpretación que resulta corroborada por la finalidad protectora de la Directiva. En efecto, en el contrato existe, en principio, una desigualdad entre la institución educativa y el estudiante, debido a la asimetría entre estas partes en materia de información y de competencias técnicas.

 

Según lo estipulado en el contrato objeto del asunto, el departamento de «asistencia a los estudiantes» de la institución educativa adelantó a la estudiante el importe que necesitaba para saldar su deuda, comprometiéndose esta a transferirlo en cuotas mensuales. Además, el contrato estipulaba unos intereses a un tipo del 10% anual en caso de impago (sin necesidad de requerimiento) y una indemnización en concepto de gastos de cobro. La estudiante no efectuó los pagos y la entidad educativa presentó una demanda contra ella ante el Juez de Paz de Amberes (Bélgica) con objeto de que se la condenara a abonarle el importe adeudado en concepto de principal más los intereses de demora a un tipo del 10 % y una indemnización.

 

Este es el contexto en que el juez belga decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El juez se pregunta, en primer lugar, si puede examinar de oficio, en el marco de un procedimiento en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, la cuestión de si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de la Unión sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En segundo lugar, el juez se pregunta si una institución educativa principalmente financiada con fondos públicos debe tener la consideración de «profesional», en el sentido de la Directiva, cuando concede a un estudiante un plan de pago a plazos.

 

El Tribunal de Justicia responde que el legislador de la Unión pretendió conferir al concepto de «profesional» un sentido amplio. En efecto, se trata de un concepto funcional que requiere que se determine si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional. Por definición, la concesión de facilidades de pago de una deuda existente constituye esencialmente un contrato de crédito, por tanto, dejando a salvo la comprobación de este extremo por el juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que, al conceder tal prestación complementaria y accesoria de su actividad educativa, la institución educativa sí actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 18 de mayo de 2018

TRANSPARENCIA BANCARIA Y RECLAMACIONES


 

 


    Resumen: Un trabajo sobre las normas de transparencia en la contratación bancaria, que junto con las buenas prácticas y usos bancarios, son el objeto de examen por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España (antes Servicio de Reclamaciones) a través del mecanismo de reclamaciones, quejas y consultas que se regula en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España. Como indica el autor, aunque el informe con el que finaliza este procedimiento no tiene el carácter de acto administrativo recurrible ni es vinculante para las entidades de crédito (evidentemente tampoco para los tribunales) representa un medio idóneo de solución extrajudicial de conflictos, especialmente cuando se trata de reclamaciones de pequeña cantidad.
 

INDICE

 
1. Normas de transparencia.
 

2. Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (actualmente Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones).
 

3. Servicio de Reclamaciones.
 

4. Procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
 
5. Conclusión.

 
 

1. Normas de transparencia.

 

Según la Orden ECC 2502/12, “tendrán la consideración de reclamaciones las presentadas por los usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto, con la pretensión de obtener la restitución de su interés o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las entidades financieras reclamadas que supongan para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros”, entendiendo por

 

            a) buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por la normativa contractual o de supervisión ni constituir un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios financieros, y

 

            b) normas de transparencia y protección de la clientela aquellas que contienen preceptos específicos referidos a las entidades supervisadas y, que con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes, establecen un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unos y otros, exigen la comunicación de las condiciones básicas de las operaciones y regulan determinados aspectos de su publicidad, normas de actuación e información.

 

            Las prácticas bancarias, como conducta exigible a las entidades de crédito se pueden inferir de los criterios publicados por el Banco de España, y también las normas de transparencia y protección a la clientela bancaria, y como tal vienen relacionadas en las Memorias del Servicios de Reclamaciones del Banco de España y del actual Departamento de Conducta de Mercando y Reclamaciones, de forma que en un uno y otro caso, estas son las que el Banco de España toma en consideración.

 

             La asimetría informativa determina la existencia de normas de transparencia con la finalidad de que el cliente de servicios financieros, entendidos los servicios financieros en su acepción más amplia, no solamente el cliente bancario en quien concurra la condición de consumidor tenga buena y completa información acerca de los productos financieros que contrata y servicios que solicita y recibe.  Esta necesidad se acrecienta desde el momento en que en la inmensa mayoría de los casos la contratación de productos y servicios financieros se realiza acudiendo a la negociación seriada, no a la negociación individual de las cláusulas que integran la reglamentación de dichos productos y servicios bancarios.

 

            Esta diferente posición en la contratación y el diferente grado de información no es objeto de discusión, sino que es una realidad constatada como consecuencia ineludible de la liberalización de cualquier sector económico, y más en el sector bancario en el que la libertad de tipos de intereses y comisiones son la característica esencial de funcionamiento del sector, como no podía ser diferente, ya que la actividad bancaria se desenvuelve en el marco constitucional de libertad de empresa y de mercado del art. 38 de la CE, pero también, como contrapunto, respetando los derechos de los consumidores y usuarios y sus legítimos intereses económicos cuya defensa deben garantizar los poderes públicos según mandato del art. 51 de la CE.

 

            1.1 El punto de partida en materia de normas transparencia lo encontramos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito[1], que en el art. 48.2 contemplaba la delegación reglamentaria para establecer un régimen de transparencia de las operaciones bancarias.

 

            1.2 El primer desarrollo reglamentario se hizo a través de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades, a su vez desarrollada por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. (ambas disposiciones, en la actualidad estas derogadas).

 

            Este conjunto normativo regulaba determinadas obligaciones precontractuales y de información especialmente sobre tipos de interés y comisiones, así como la disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, normas estas y medidas verdaderamente ineficaces.

 

            1.3 La Orden de 5 de mayo de 1994 de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, supuso un avance en la obligación de información precontractual mediante la entrega obligatoria de una oferta vinculante, con la intención de facilitar la suficiente y previa información que permitiera al cliente la comparación entre diferentes entidades de crédito, con el fin de, además, fomentar la competencia.  Esta Orden, además, contemplaba la secuencia de las cláusulas de la oferta vinculante y del contrato de prestamo hipotecario.[2]

 

            1.4 Estas normas están en la actualidad derogadas por la Orden EHA 2899/11, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, promulgada merced a la habilitación normativa dispersa[3] con el fin de reunir la normativa básica de transparencia de manera sistemática para mejorar su claridad y accesibilidad para el ciudadano, para establecer un marco adecuado de protección para los clientes y limitar los efectos de la asimetría de información permitiendo la adopción de decisiones económicas de la forma más conveniente. El segundo objetivo que se pretendía alcanzar con esta norma era actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito: información relativa a tipos de interés y comisiones, comunicaciones con el cliente, información precontractual, servicios financieros vinculados, etc., incluyendo el asesoramiento, con el fin de garantizar la mejor prestación del servicio bancario en mejor interés el cliente, y valorando adecuadamente su situación y el conjunto de servicios disponibles en el mercado.

 

            La Orden EHA 2899/11 reconoce los medios electrónicos como mecanismos a todos los efectos equiparables al tradicional soporte pape, y, por otra parte, desarrolla los principios generales previstos en la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible en lo que se refiere al préstamo responsable,  introduciendo obligaciones para mejorar los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones crediticias.

 

            El catálogo de disposiciones legales en vigor referidas a la transparencia en la contratación y protección del cliente bancario y, en general, de los consumidores y usuarios es amplio, destacando a continuación la principales normas en vigor:

 

    Relacionadas con la transparencia en general de las operaciones bancarias y protección de la clientela, y protección del consumidor, en general, subsisten en vigor:

 

    Orden EHA 2899/11 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Ley 22/07 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

    R.D.Leg 1/07 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias

    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    Circular 5/12, del Banco de España, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

 

    En Préstamos Hipotecarios:

 

    Ley 2/94 de 30 de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

    Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.

    Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

    Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia, y por la que se establece determinada normativa tributaria.

    Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

    La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que derogó la Orden de 5 de mayo de 1994.

    Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los Consumidores Mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación Hipotecaria en la Comunidad de Madrid.

    Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

    Ley 1/2013, 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

 

    En materia de crédito al consumo:

 

    Ley 16/11 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que derogó la anterior ley de 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. Ambas se tienen por objeto la trasposición de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

 

d) En relación con Servicios de Pago:

 

    Directiva 2007/64/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior.

    Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

    Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

    Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.

 

e) Por lo que se refiere a la comercialización a distancia de servicios financieros, la Ley 22/2007, de 11 de julio, de aplicación cuando el cliente sea un consumidor.

 

            Está en proceso de trasposición la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010, cuyo plazo de trasposición finalizó en el mes de marzo de 2016, a pesar de que la Disposición Final 20ª de la Ley 10/14 daba un plazo de 1 año para dicha trasposición.

 

            El Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, del Banco de España, en la memoria del ejercicio 2013 mantiene la opinión de que a pesar de ciertos cambios normativos (como la obligación que recaía en las entidades de crédito de registrar la tarifa de comisiones en el Banco de España) no se ha rebajado el nivel de protección al cliente de productos bancarios dado el refuerzo de la obligación de información previa con un contenido más detallado.

 

 

 

 

2. Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (actualmente Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones).

 

            El actual Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, antes Servicios de Reclamaciones del Banco de España fue creado en junio de 2013 y tiene por finalidad tramitar y resolver quejas, reclamaciones y consultas derivadas de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros que los usuarios de servicios bancarios formulen contra las entidades de crédito, sociedades de tasación o establecimientos de cambio de moneda autorizados.         

 

            El Servicio de Reclamaciones del Banco de España ha venido desarrollando su función desde su creación tanto emitiendo informes acerca de las reclamaciones planteadas, como emitiendo anualmente la Memoria de Reclamaciones ofreciendo información estadística de las reclamaciones y de los criterios y opiniones del Servicio de Reclamaciones de interés general para el público, tanto los criterios generales en relación con la operativa bancaria, como la enunciación de las buenas prácticas bancarias, o mejor dicho, aquellas actuaciones que se consideran por el Banco de España contrarias a las buenas prácticas bancarias.

 

            A través de estos informe y de las Memorias publicadas anualmente, se puede hacer un catálogo de dichas prácticas bancarias, en el bien entendido supuesto de que ni estos informes tienen valor de prueba pericial, y por lo tanto no son vinculantes para los Tribunales, ni el hecho de calificar determinada actuación como contraria a las buenas prácticas bancarias supone necesariamente incumplimiento contractual.

 

            La estructura clásica de la Memoria incluía la información estadística, detalle de los informes favorables a los reclamantes, criterio de interés general e información acerca de allanamientos y desistimientos.

 

            A partir del año 2005 la web del Banco de España incrementó el acceso a la información facilitada por el Servicio de Reclamaciones y facilitó la presentación de reclamaciones, con inclusión de informes, respuestas a las preguntas más frecuentes, calculadoras de crédito al consumo y rentabilidad de imposiciones a plazo fijo mediante las que obtener la TAE y los intereses de las operaciones citadas, ampliando la información con detalle de los informes desfavorables para los reclamantes. Incluso en los años 2006 a 2008 se incluye una selección de novedades jurisprudenciales referidas a la actividad bancaria.

 

            En función de las reclamaciones más relevantes se han incluido informes monográficos, como el informe titulado “Algunas consideraciones sobre avales y garantías” en el año 2008; “Panorama normativo en materia de transparencia. Comisiones” y “Medidas de protección de deudores hipotecarios sin recursos” ambos en el año 2012, “Límites a la variación del tipo de interés —cláusula suelo— en préstamos y créditos a interés variable. Criterios del DCMR aplicados en las reclamaciones y datos de la actividad” en el año 2013, en esta ocasión referida ya la Memoria al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones que desde el mes de junio de este año desarrollaba las competencias del Banco de España en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares.

 

 

3. Servicio de Reclamaciones.

 

            Entre las funciones que desempeña el Banco de España destacan la de fomentar el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero, supervisar la solvencia y el cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de otras entidades y mercados financieros, cuya supervisión le haya sido atribuida por la legislación vigente, y elaborar y publicar estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria.     

 

            El Banco de España tiene también capacidad para dictar normas en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, tanto «circulares monetarias» cuando se refieren a asuntos relacionados con la política monetaria, y «circulares» en los demás casos, las cuales, ambas, se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE), que no tienen más alcance que el derivado de la delegación normativa que habilita dicha función. Sin querer agotar el tratamiento de este aspecto, conviene decir que las circulares son normas de obligado cumplimiento para las entidades que están bajo la supervisión del Banco de España.      

 

            El régimen legal del servicio de reclamación del Banco de España es el siguiente:

 

     La Orden de 17 de enero de 1981 se dictó con el propósito de iniciar el procedo de liberalización de tipo de interés y comisiones de las entidades de depósito, entre otro fines, dentro del propósito más amplio de ordenación del sistema financiero «con dosis crecientes - decía su preámbulo-  de libertad, flexibilidad y transparencia». Dentro de este marco de liberalización, nació el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, creado al estilo de instituciones similares (ombudsman de los consumidores de Suecia del año 1971) por la Orden de 3 de marzo de 1987, de liberalización de tipos de interés y comisiones y normas de actuación. La Orden justifica en su preámbulo la necesidad de transparencia en la mayor libertad de funcionamiento de los mercados, con la necesidad de garantizar que la clientela de las entidades de depósito conociese con exactitud las condiciones de las operaciones que concertase con ellas. De esta forma, en el apartado 9º esta Orden creó un «Servicio de Reclamaciones encargado de recibir y tramitar las que pudieran formular los clientes de las entidades de depósito sobre las actuaciones de éstas que puedan quebrantar las normas de disciplina, o las buenas prácticas y usos bancarios, en las operaciones que les afecten». Por otra parte, la propia Orden establecía normas de procedimiento que concluía con un informe motivado. Esta Orden acordaba la publicación anual de una Memoria del Servicio de Reclamaciones, que incluyera un resumen estadístico de los expedientes tramitados, así como una descripción de las reclamaciones, agrupadas  en función del tipo de operaciones relacionadas y con indicación de los criterios seguidos por el Servicio respecto a las cuestiones planteadas.

     La Ley 26/88  de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se dictó con la intención de someter a las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa más intenso que el de los restantes sectores económicos, estimando de absoluta necesidad esta supervisión debido a la «captación de recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquéllas.»  La Ley facultaba en el art. 48 al Ministerio de Economía y Hacienda, con autorización para delegar en el Banco de España, para dictar y modificar normas sectoriales de contabilidad. La autorización ministerial se ampliaba, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, para que sin perjuicio de la libertad de contratación pudiera establecer normas que en la actualidad llaman la atención ya que no se entiende que pudiera ser de otra forma.[4]

     En el sentido iniciado, se dictó la Orden de 12 de diciembre de 1989 al amparo de la autorización ministerial de dictar normas de protección de los clientes de las entidades de crédito, y en el art. 9 se reiteró la creación del Servicio de Reclamaciones del Banco de España dictando normas de procedimiento prácticamente idénticas a las de la Orden de 3 de marzo de 1987 pero introduciendo la necesidad de la reclamación previa al defensor del cliente u órgano equivalente de la entidad de crédito.

     Esta Orden de 12 de diciembre de 1989 se desarrolló a través de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, actualmente derogada y sustituida en buena medida por la Circular 5/12 de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

     La Ley 44/02, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, regulaba en los arts. 29 y ss. la obligación de atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros presenten en relación con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, a cuyo fin se estableció la necesidad de que contasen con un departamento o servicio de atención al cliente, resolución de quejas y reclamaciones que de ser resueltas favorablemente para el cliente por el Defensor del Cliente tendría carácter vinculante para la  entidad, sin menoscabo de la plenitud de tutela judicial, del recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni de la protección administrativa. Se estableció necesaria habilitación para desarrollo reglamentario por el Ministerio de Economía, sin perjuicio de lo cual, el art. 30 establecida ciertas normas de procedimiento para las reclamaciones y quejas, destacando la necesidad de haber formulado reclamación previa ante el Defensor del Cliente o servicio de atención al cliente de la entidad.

    La Ley 2/11 de 4 marzo, de Economía Sostenible reguló en el art. 31 dedicado a la Protección de clientes de servicios financieros a través de los servicios de reclamaciones de los supervisores financieros, estableció la obligación de los servicios de reclamaciones de los organismos reguladores, (Banco de España, CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) en su respectivas áreas de competencias, de ejercer sus facultades en materia de protección a los usuarios de servicios financieros en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero precepto que se modificaba por la Disposición final 11ª. Así, este art. 30 quedó redactado de forma más amplia, destacando: (a) por una parte, la necesidad de formular la queja o reclamación ante el Defensor del Cliente o servicio de atención al cliente de la entidad, antes de dirigirla al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, (b) que el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España no tiene, en ningún, caso carácter de acto administrativo recurrible.

 

       Es significativo que así como la resolución del Defensor del Cliente o Departamento de atención del cliente favorable para el cliente tiene carácter vinculante, el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España no tiene fuerza vinculante, limitándose el art. 30 a señalar que el Ministerio de Economía y Hacienda quedaba habilitado para desarrollar el procedimiento de estas reclamaciones ajustándose a las reglas básicas que se describen, entre las que se resalta que cuando el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España sea favorable para el cliente y desfavorable para la entidad reclamada, ésta queda obligada a informar al servicio de reclamaciones competente si ha procedido a la rectificación voluntaria en un plazo no superior a un mes desde su notificación, pero sin que se establezcan consecuencias ni por el incumplimiento de rendir esas información, ni por la falta de rectificación a tenor del informe emitido, todo ello sin perjuicio de las consecuencias propias derivadas de la  Ley 26/88  de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

 

     Fruto de la habilitación normativa antes indicada se promulgó la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, concibiendo estos servicios como órganos adecuados para ejercer la labor de atención y solución de las quejas, reclamaciones y consultas que pueden interponer los clientes financieros, cuya actuación debe ajustarse a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación. Esta Orden ECC 2502/12 pretende mejorar la eficacia del funcionamiento de los servicios de reclamaciones, fomentar la aplicación efectiva de la normativa de protección del usuario de servicios financieros y las buenas prácticas en el sector financiero, al tiempo que se aumenta el nivel de seguridad jurídica en las relaciones entre entidades y clientes.

 

 

 

 

4. Procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

La Orden ECC 2502/12 desarrolla la previsión del art. 30.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero estableciendo el procedimiento aplicable a la presentación de consultas, quejas y reclamaciones ante los servicios de reclamaciones de cualquiera de las 3 aéreas reguladas (Banco de España, CNMV y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones).

 

Al igual que lo venia habiendo el Banco de España en las Memorias del Servicios de Reclamaciones, define lo que deba entenderse por reclamación, queja y consulta, delimita la legitimación para formular quejas o reclamaciones y consultas por los usuarios de servicios financieros y la competencia de los servicios de reclamaciones; regula el modo de presentación y el contenido de la quejas o reclamaciones y su tramite e incidencias (inadmisión, acumulación, reclamación y quejas colectivas etc.). De forma diferenciada se regulan las consultas.

 

La Orden insiste en la necesidad de haber formulado la reclamación o queja al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente o partícipe de la entidad contra la que se reclame, como requisito previo para la admisión por el servicio de reclamaciones del Banco de España, CNMV y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

 

 

 

    Queja son aquellas presentadas por los usuarios de servicios financieros [5] por las demoras, desatenciones o cualquier otro tipo de actuación deficiente que se observe en el funcionamiento de las entidades financieras contra las que se formula la queja.[6] En sentido similar lo ha venido entendiendo el las Memorias del Servicio de Reclamaciones.

    Reclamaciones, son las presentadas por los usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto, con la pretensión de obtener la restitución de su interés o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las entidades financieras reclamadas que supongan para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.[7]

    Consulta son las solicitudes de asesoramiento e información relativas a cuestiones de interés general sobre los derechos de los usuarios de servicios financieros en materia de transparencia y protección de la clientela, o sobre los cauces legales para el ejercicio de tales derechos. En el mismo sentido lo ha venido entendiendo el Servicio de Reclamaciones del Banco de España.

    Están legitimados para presentar quejas o reclamaciones y formular consultas, personalmente o mediante representación, todas las personas físicas o jurídicas que demuestren interés personal en el asunto objeto de la quejas, reclamación o consulta, entendida esta legitimación en sentido amplio es decir, siempre que «estén identificadas, en su condición de usuarios de los servicios financieros prestados por cualquiera de las entidades supervisadas por el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y siempre que se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, o se trate de una consulta sobre sus derechos en materia de transparencia y protección de la clientela y cauces legales existentes para su ejercicio» (art. 3). [8]

 

         Están legitimadas también para formular consultas las oficinas y servicios de información y atención al cliente a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. E igualmente, podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos intereses colectivos de los usuarios de servicios financieros, siempre que tales intereses resulten afectados y aquéllas estén legalmente habilitadas para su defensa y protección y reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.

 

    El objeto de la queja o reclamación debe estar referido a la demora, desatenciones o actuación deficiente de la entidad reclamada, si se trata de quejas, y, cuando se trate de reclamaciones, tendrán por objeto hechos concretos referidos a acciones u omisiones de las entidades financieras reclamadas que supongan para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros.

    No se admitirán quejas o reclamaciones cuando no se cumplan los requisitos formales del art. 6 y 7 de la Orden.

    Tampoco son admisibles por falta de competencia en los términos establecidos en el art. 10, las reclamaciones o quejas en los casos siguiente, siempre mediante informe motivado, y previa audiencia del interesado:

 

    las que supongan el ejercicio de acciones cuya competencia este atribuida órganos administrativos, arbitrales o judiciales; en los casos de estar sometida la cuestión a litigio ante estos órganos, o cuando la cuestión esté necesitada de prueba que únicamente pueda ser realizada en vía judicial.

    Las reclamaciones o quejas que pretendan cualquier cuantificación o valoración económica (daños y perjuicios, etc.) eventualmente ocasionados incluso si la actuación de la entidad es sancionable, o sobre cualquier otra valoración económica.

    cuando la cuestión requiera necesariamente la valoración de expertos con conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.

    En los casos en que se advierta carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, cuando se articulen como reclamaciones o quejas, consultas sobre derechos en materia de transparencia y protección a la clientela o cuando se formulen reclamaciones o quejas que reiteren otras anteriores resueltas y que tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, respecto del mismo sujeto y en méritos de idéntico objeto.

    En materia de seguros de grandes riesgos, seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que no se refieran a la condición de usuario de servicios financieros de las entidades aseguradoras o de entidades gestoras de fondos de pensiones.

    Por prescripción de la acción o derecho.

    Por trascurso de 6 años desde la producción de los hechos sin que se haya presentado la reclamación o queja.

 

       En cualquier caso, la presentación de la reclamación o queja ante el servicio de reclamaciones que no tenga competencia en la materia objeto de la reclamación o queja, no supondrá sin más la inadmisión sino que el Servicio de Reclamaciones que se considere con falta de competencia se encargará de remitirla al que resulte competente.

 

    El trámite es sencillo, consistiendo en el examen de oficio por el servicio de reclamaciones de la concurrencia de los requisitos;  la apertura de expediente; información al reclamante de la existencia del expediente y  reclamación al reclamante, en su caso, para completar o ampliar el objeto de la reclamación y aportación de documentación complementaria; traslado de la reclamación o queja a la entidad reclamada para que en el plazo de quince días hábiles presente alegaciones y documentación que tenga por conveniente, con remisión de copia de las anteriores alegaciones y documentación al reclamante, quien podrá pronunciarse sobre las alegaciones de la entidad en el plazo de quince días hábiles, y finalmente emisión de informe dando por terminado el expediente.

    El informe que emita el Servicio de Reclamaciones pondrá fin al expediente. Se trata de un informe motivado sobre todas las cuestiones planteadas y deberá contener conclusiones claras acerca de la actuación de la entidad respecto del cumplimiento de las normas de transparencia y protección y si la entidad se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos financieros.

 

         El informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante y no tendrá la consideración de acto administrativo recurrible. La Sentencia de la Sala 3ª del T.Supremo, de 21 de octubre de 2008 (rec. 1223/06 – Roj STS 5646/2008 - ECLI: ES:TS:2008:5646) se refiere en el fundamento de derecho 4º a la naturaleza jurídica de los informes del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, diciendo que no tienen carácter vinculante ni para las entidades crediticias ni para los usuarios de los servicios bancarios.  En esta sentencia se analiza las funciones del servicio de reclamaciones del Banco de España “sometido en su actuación a las directrices del Consejo Ejecutivo del Banco de España, que carece de funciones ejecutivas y que sólo impropiamente ejecuta potestades de control del Banco de España respecto de la actuación de las entidades crediticias, con el fin de proteger los legítimos intereses y derechos de los clientes de las entidades de crédito”. Como unidad de trabajo incardinada en la estructura organizativa del Banco de España, la sentencia concluye de forma errónea que el alcance de su actuación es “ la resolución los conflictos planteados por los clientes de las entidades de crédito, velando por la transparencia del sistema financiero y la protección jurídica de los clientes de dichas entidades, que tras la tramitación del oportuno expediente concluye su intervención con la emisión de un informe motivado, en que se puede declarar que la entidad bancaria ha inobservado las buenas prácticas bancarias, cuando la información practicada así lo evidencie, promoviendo, en su caso, la incoación de un expediente sancionador por la Comisión Ejecutiva del Banco de España con el objeto de exigir las responsabilidades disciplinarias que correspondan, o por el contrario, si la queja se revela infundada, determina el archivo, y que, en todo caso, no se extiende al conocimiento de cuestiones de derecho privado, sometidas al conocimiento de la jurisdicción civil.” Se trataba de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra un informe del servicio de reclamaciones del Banco de España.

 

         El procedimiento que se sigue ante el Servicio de Reclamaciones correspondiente, no es procedimiento arbitral ni de mediación, de forma que una vez recibida la reclamación o queja, con la admisión a trámite el interesado recibirá información, según dispone el art. 11.1 de la Orden ECC 2502/12, de que su tramitación se entiende sin perjuicio de las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos y de los plazos y cauces para su ejercicio, así como que no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos y que su terminación en el informe final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante ni la consideración de acto administrativo recurrible.

 

         No teniendo este procedimiento de reclamación o queja la condición de mediación en los términos del art. 1 de la Ley Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles[9], la interposición de la reclamación o queja ante el servicio de reclamaciones no produce los efectos señalados en el art. 4 de dicha ley, es decir, la suspensión del plazo de prescripción o la caducidad de acciones.

 

 

5. Conclusión.

 

            No obstante la carencia de efectos prácticos directos para los reclamantes, es indudable que un informe desfavorable para la entidad reclamada tiene su valor, al menos a los efectos de una eventual condena en costas en un proceso judicial.

 

            Según ha informado el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en la Memoria del ejercicio 2015 (ultima publicada) el número de reclamaciones de los últimos años ha ido en descenso, habiendo registrado cerca de 35.000 reclamaciones en el año 2013, en el año 2014 se registraron 29.528 reclamaciones y a penas 20.262 en el año 2015, de las que un 46 % versaban sobre “cláusulas suelo”.

 

            De las reclamaciones registradas en el año 2015 un 74,2 % finalizó en sentido favorable a los intereses del reclamante (incluidos allanamientos de las entidades reclamadas). La consecuencia es que la media de rectificaciones por parte de las entidades reclamadas, en 2015, está entorno al 40 % de los informes favorables al reclamante (25,6 % en el año 2014).

 

            Estos datos estadísticos manifiestan que las reclamaciones, cuando se resuelven favorablemente para los reclamantes, teniendo en cuenta el numero de rectificaciones de las entidades de crédito, y también que, generalmente, se trata de reclamaciones cuyo contenido económico es pequeño, todo ello unido al tiempo razonable de resolución (4 meses máximo desde la formulación de la reclamación) supone un mecanismo eficaz de resolución de conflictos, aun cuando es deseable que sea el propio departamento de atención al cliente o defensor del cliente quien propicie la solución sin tener que provocar la intervención del Banco de España. JUAN AÑON CALVETE Abogado.
 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

 

 

 

jueves, 17 de mayo de 2018

LA INFLUENCIA DE LAS PRUEBAS GENÉTICAS VOLUNTARIAS EN UN POSTERIOR CONTRATO DE SEGURO

 
 


La realización voluntaria de pruebas genéticas está en auge, bien sea por el interés en conocer nuestros orígenes o por motivos de salud. Por poco más de 100 euros hay empresas que envían al domicilio del interesado un sencillo kit para obtener una muestra y pocas semanas después le remiten los resultados. Sin embargo, el conocimiento de esta información y su uso pueden tener consecuencias inesperadas. Así, si una persona que se ha sometido voluntariamente a un test genético quiere contratar después un seguro (por ejemplo, de vida o salud), ¿debe aportar los resultados del test al responder al cuestionario de salud que le hará la aseguradora? Si no menciona la prueba genética, ¿está incumpliendo el deber de suministrar información que le impone el artículo 10 LCS (y que he estudiado monográficamente en El deber de declaración del riesgo en el seguro, Aranzadi, 2018)? Ésta es una cuestión a la que, como veremos, se ha dado respuesta expresa en otros ordenamientos, pero no en el español, no al menos de forma directa. Es verdad que la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica (art. 9.3), excluye que las aseguradoras puedan exigir a sus potenciales asegurados que se sometan a este tipo de pruebas, puesto que sólo las admite con fines médicos y de investigación médica (no, por tanto, de aseguramiento), pero, una vez realizadas, si el asegurado se ha sometido a ellas voluntariamente por su propia iniciativa, ¿son datos que hay que comunicar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 89 LCS?

 

En estos momentos, y sin perjuicio de lo que pueda decir el legislador estatal si decide hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de 2016, de protección de datos, existen motivos para sostener que estos datos han de ser tratados, a efectos del deber de informar, como cualquier otro dato conocido por el tomador. No cabe discriminar, entre los datos obtenidos a través de un test genético y los datos de salud obtenidos por cualquier otra vía (como una prueba médica ordinaria o la simple experiencia personal del tomador). Por ello, quien se somete a este tipo de pruebas debe saber que va a tener un conocimiento más amplio de sí mismo con las ventajas que eso supone, pero también con sus inconvenientes.

 

El artículo 10 LCS obliga al tomador a declarar al asegurador “todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo”, lo que se produce mediante la cumplimentación del cuestionario que el asegurador presenta al tomador. Por tanto, deberá declararse toda circunstancia respecto de la que se cumplan tres requisitos: (i) que la compañía pregunte por ella, (ii) que el asegurado la conozca y (iii) que sea relevante para determinar el riesgo. No es relevante, en cambio, cuál sea el origen de ese conocimiento por parte del tomador, que puede ser un test genético, una prueba médica común o cualquier otro. La aseguradora puede, incluso, preguntar al tomador, directamente, si se ha sometido a un test genético, al igual que hace años comenzó a incluirse en los cuestionarios de salud la pregunta acerca de si el interesado se había sometido a la prueba del VIH.

 

Sin necesidad de interrogar específicamente por la realización de pruebas genéticas o por sus resultados, se llega al mismo resultado si la compañía pregunta al tomador si tiene una enfermedad hereditaria o una predisposición a padecerlas o si sufre alguna alteración genética o si se va a someter a alguna prueba diagnóstica (preguntas que son habituales en los cuestionarios de salud actuales), pues se ve obligado a suministrar la información obtenida a través del test genético.

 

Los cuestionarios al uso ya incluyen esta clase de preguntas u otras similares, como, por ejemplo: “¿Tiene o ha tenido alguna enfermedad, accidente, alteración congénita, enfermedad familiar hereditaria, dolores articulares, así como algún otro síntoma o dolor? (Especifique respuesta)”, “¿Le han realizado o tiene pendiente de realización alguna prueba diagnóstica? (Especifique tipo de prueba, motivo, resultado y fecha)”.

 

La jurisprudencia aún no se ha pronunciado sobre esta cuestión, pero creo que no cabe llegar a otra conclusión de lege lata. Piénsese, además, que, si se estimara que el tomador no debe comunicar los datos obtenidos a través de pruebas genéticas, se produciría una clara asimetría en la información de que dispone una y otra parte, puesto que el tomador podría aprovechar esos conocimientos para decidir qué seguros contratar y en qué circunstancias, mientras que el asegurador, ignorante de tal circunstancia, se vería expuesto a una situación de selección adversa o antiselección. Sólo contratarían estos seguros (o los contratarían en mayor medida o con más frecuencia) quienes tienen un riesgo especialmente elevado de padecer la correspondiente enfermedad, mientras que el negocio asegurador se basa en un cálculo de probabilidades realizado sobre el supuesto de que todos los tomadores tienen la misma probabilidad de padecer la enfermedad, la probabilidad que se deriva del número de casos que se observa en la población. Es como si alguien supiese qué números van a tocar en un sorteo de lotería.

 

Este problema lo intenta solucionar el artículo 10 LCS al obligar al tomador a proporcionar esta información al asegurador. Si la aseguradora pregunta al tomador, al efectuar el cuestionario de salud, acerca del resultado de análisis genéticos previamente realizados (o sobre el mero hecho de haber realizado pruebas de este tipo) y él los oculta, y, llegado el siniestro, la compañía se entera de la ocultación, puede negarse al pago de la prestación con arreglo a lo previsto en el artículo 10, párrafo 3º LCS. Si, por el contrario, al responder al cuestionario propuesto por el asegurador, el asegurado declara los resultados de tales pruebas y de ellas hubiera resultado la propensión a padecer en el futuro una concreta enfermedad, la aseguradora (ya sea de vida o salud) podría rechazar la cobertura o, más probablemente, aceptarla pero con la exclusión de los siniestros derivados de esa enfermedad o con la exigencia de una sobreprima. Por lo tanto, el tomador que realiza voluntariamente estas pruebas asume un riesgo importante de quedarse sin cobertura aseguradora o de que ésta le resulte mucho más cara.

 

Los dos argumentos a los que suele acudirse para negar que deban proporcionarse a las aseguradoras los resultados de pruebas genéticas (de un lado, la salvaguarda de la intimidad del sujeto y, de otro, que, si los resultados muestran propensión a padecer una enfermedad, esto sólo es una posibilidad y no una realidad, por lo que no hay obligación de declararlos) han sido rechazados por nuestros tribunales en no pocas ocasiones cuando lo ocultado era la condición de seropositivo del asegurado. En efecto, y respecto al primer argumento, los tribunales han negado que tal derecho justifique la ocultación de “circunstancias” (art. 10 LCS) que, como sucede con el diagnóstico de ser portador de VIH, son necesarios para que la aseguradora pueda valorar el riesgo y, respecto al segundo, han sostenido que si se le pregunta al asegurado directamente si ha realizado pruebas de VIH y cuál ha sido su resultado, no puede ocultar la realización de la prueba basándose en que no equivale a padecer la enfermedad, porque no se le ha preguntado sólo por enfermedades ya reales, sino específicamente por el resultado de aquella prueba [v., por ej., STSJ País Vasco (Sala de lo Social), de 5 marzo de 2002 (AS 2002/2553)]. Situación que guarda una evidente analogía con la que nos ocupa en este momento.

 

Y a la misma conclusión se llega si no se le pregunta específicamente por esta prueba, pero sí se le hacen otras preguntas cuya respuesta veraz habría llevado a la pregunta concreta sobre aquélla. En efecto, en los cuestionarios con frecuencia hay preguntas encadenadas que se van concretando a medida en que la respuesta es afirmativa. Por ejemplo, i) “¿Se ha sometido recientemente a alguna prueba diagnóstica?” A) “Sí”, B) “No”; Si contesta que no, se pasa a otra pregunta distinta, pero si contesta que sí, se inquiere: ii) “¿Qué tipo de prueba?” Y finalmente iii) “Indique el diagnóstico”. En fin, apenas hay que señalar que, si hay obligación de declarar los resultados de cualquier prueba diagnóstica, incluida la relativa al VIH, cuando se pregunta por ella, más aún la habrá si se pregunta por enfermedades, aunque sea de manera genérica, y la enfermedad del sida ya se ha desarrollado antes de contratar el seguro, como, por ejemplo, en el caso que dio lugar a la SAP de Zamora (Secc. Única) de 3 de marzo de 2000 (AC 2000/5200) y en el de la SAP de Islas Baleares (Secc. 3ª) de 23 enero de 2018 (JUR 2018/64734).

 

En definitiva, una vez que una persona cuenta con esa información genética, siempre que la haya obtenido de manera voluntaria y no a instancias de una aseguradora, ha ampliado el conocimiento que tiene de sí misma y se expone a que se le pregunte por ella, estando obligado a responder en cuanto se trata de datos que entran en la categoría de “circunstancias por él [el potencial asegurado] conocidas” y que “puedan influir en la valoración del riesgo”, que son los requisitos que establece la LCS (art. 10).

 

En este caldo de cultivo, alguna empresa dedicada a la averiguación y custodia de datos genéticos de individuos y que opera en España, enfatiza el valor añadido que ofrece en materia de seguridad y privacidad respecto de otras empresas que, haciendo ese mismo tipo de análisis, no cuentan con un sistema de custodia especial. En este sentido, esta nueva empresa se presenta como una opción óptima, también a afectos de seguro, no sólo por no ceder datos a terceros, sean o no aseguradoras, sino por utilizar un sistema de encriptación y doble clave de acceso que sólo se facilita al cliente. Ahora bien, lo cierto es que por mucha encriptación que se haga de tales datos y por muy necesaria que sea la concurrencia de claves de cliente y empresa para su apertura, a modo de remake digital de la tradicional caja de seguridad bancaria, el mero hecho del conocimiento de tales datos por parte del interesado que se somete a la prueba genética resulta relevante a efectos de un posible contrato de seguro posterior, puesto que está obligado a declararlos y, si no lo hace, está incumpliendo la LCS. El deber y compromiso de sigilo de la empresa que realiza el test no excluye la posibilidad de que tales datos lleguen a conocimiento de la aseguradora, puesto que el propio cliente puede facilitarlo al utilizar esos datos precisamente para proteger su salud, que es la finalidad para la que se realiza la prueba. Si el interesado se somete después a alguna prueba o tratamiento respecto de aquella enfermedad para la que se ha enterado que tiene una predisposición genética, la prueba (e incluso la existencia de la prueba genética como causa que lleva a someterse a pruebas ulteriores o a extremar la prevención) constará en su historial médico, al que puede acceder la aseguradora en virtud de la cláusula (muy habitual en estos contratos) por la que el asegurado le permite acceder a todos sus antecedentes médicos. Y no es necesario recordar que la aseguradora no suele revisar a fondo el historial clínico del cliente al contratar, sino cuando se le reclama el pago de un siniestro. En definitiva, el uso que el cliente hace de tales datos puede dejar rastro y llegar a manos de las aseguradoras, sin que nada pueda hacer para evitarlo la empresa encargada de su custodia, por bien que lo haga. Y no hablo de un uso imprudente de sus datos por parte del cliente, sino del destino natural de los resultados de tales pruebas genéticas, pues se hacen fundamentalmente para anticiparse al desarrollo de enfermedades en el futuro. Lo que se plantea en estos casos es, por tanto, un problema de prueba, que puede ser tanto más dificultosa cuanto más secreto se guarde sobre tales datos, pero el incumplimiento naturalmente existe, siempre que el tomador haya ocultado datos a la aseguradora.

 

En fin, si lo que se quiere es evitar que este tipo de datos deban declararse en cumplimiento del artículo 10 LCS en relación con el 89 LCS y las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión, sería necesaria una previsión legal específica que así lo estableciera, como se ha hecho, por ejemplo, en Francia, en su Code de la santé publique (art. L. 1141-1), que prohíbe a las aseguradoras que cubran los riesgos de invalidez o de muerte

 

“tener en cuenta los resultados del examen de las características genéticas de una persona que quiera beneficiarse de este [tipo de] garantías, tanto si los datos son transmitidos por la persona afectada como si lo son con su consentimiento. Además, aquéllas no pueden realizar ninguna pregunta relativa a test genéticos y a sus resultados, ni solicitar a una persona que se someta a test genéticos antes de la conclusión del contrato ni durante toda su vigencia”;

 

o, de una manera aún más fácilmente trasladable a nuestro sistema, en Bélgica, en cuya Ley relativa a los seguros de 4 de abril de 2014 (art. 58), tras consagrar el deber precontractual de declarar todas las circunstancias que puedan razonablemente influir en la valoración del riesgo, se añade sencillamente que “los datos genéticos no pueden ser comunicados”. Otra cosa es que la introducción de una norma similar (autorizada, como hemos visto, por el artículo 9.4 del Reglamento de Protección de Datos, aplicable a partir del 25 de mayo de 2018) sea oportuna o que, por el contrario, se estime mejor dejar la situación como está.

 

Cabe preguntarse hasta qué punto puede funcionar una industria (en este caso, el seguro) si se basa en la ignorancia de los tomadores y es incompatible con la realización de esfuerzos sencillos para obtener información útil, como es la realización de test genéticos, que, por otro lado, pueden reducir los riesgos al permitir al tomador que se concentre en adoptar medidas preventivas contra las enfermedades concretas a las que tiene tendencia genética. Aquí puede estar la justificación de normas como las que existen en ciertos ordenamientos y se han mencionado, que neutralizan la información genética, impidiendo que las empresas la utilicen para seleccionar riesgos. En este sentido cabe sostener que si se prohíbe a las aseguradoras realizar test genéticos (artículo 9.3 de la Ley 14/2007), se les debe prohibir preguntar a los tomadores si los han realizado. Las aseguradoras podrían pedir a los tomadores información sobre las pruebas y reconocimientos médicos a los que se hayan sometido, porque también ellas pueden realizarlos como exigencia previa a la contratación del seguro, pero, en el caso de los test genéticos, que no pueden exigir al tomador del contrato, tiene sentido que tampoco puedan pedirle información sobre su posible realización con carácter voluntario.

 

Ambas posturas (dejar las cosas como están o modificar el art. 10 LCS -o, si se quiere, el art. 89 LCS o incluso la Ley 14/2007) son defendibles. Lo que no puede sostenerse, a mi juicio, es que bajo el Derecho vigente haya una limitación del deber de declarar el riesgo a datos que no deriven de pruebas genéticas si se han hecho a iniciativa del propio asegurado, pues no tiene un fundamento sólido. Por María Luisa Muñoz Paredes.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.