miércoles, 15 de octubre de 2014

EL SEGURO SUBIRÁ LA INDEMNIZACIONES EN CASO DE ACCIDENTES GRAVES

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha revolucionado el criterio utilizado por las aseguradoras al compensar a un asegurado cuyo vehículo ha sufrido un siniestro grave. La principal consecuencia es que el seguro deberá aumentar las indemnizaciones para reparaciones costosas.
Hasta la fecha, las compañías utilizaban como referencia el valor venal del coche, para negarse a pagar reparaciones que superaran esa cuantía, pero el tribunal considera que este criterio no siempre es válido.
En el caso enjuiciado, un ciudadano tuvo un accidente y la reparación del vehículo le costó 6.913 euros. Esta persona tenía un seguro con cobertura de daños propios con franquicia de 600 euros, con Mapfre. El informe del perito estableció que el valor de mercado del turismo era de 2.500 euros antes del siniestro. Teniendo en cuenta el importe de la franquicia, Mapfre ofrecía una indemnización de 1.500 euros, una cuarta parte del coste de la reparación.
El asegurado llevó el caso a los tribunales y un juez de primera instancia le dio la razón y condenó a Mapfre a pagarle 5.682 euros. En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Pontevedra ratificó la sentencia.
La Justicia solía dar la razón a las aseguradoras, al considerar que si se paga una indemnización superior al valor de mercado del vehículo, se produce un enriquecimiento injusto del asegurado. Sin embargo, la sentencia desmonta esta teoría al asegurar que “habría enriquecimiento indebido si por el lógico y progresivo desgaste del vehículo, el asegurado gozase de una paulatina reducción de la prima”. Dado que esto no se produce, limitar la indemnización al valor del mercado del coche produce “una evidente falta de correspondencia entre el interés asegurado y aquella prima, y a la postre, un palmario enriquecimiento de la compañía de seguros”.



martes, 14 de octubre de 2014

BATIR EL MERCADO

La expresión “batir el mercado” es utilizada en el mundo de las finanzas en aquellos casos en los que una determinada cartera de valores ha sido gestionada de forma que es posible la obtención de rendimientos superiores o pérdidas inferiores al rendimiento medio del mercado, el cual es calculado generalmente a partir de un determinado índice de referencia o benchmark, como puede ser el IBEX-35 en el caso español.
II. CÓMO BATIR EL MERCADO
Batir el mercado no es nada fácil, incluso la evidencia empírica pone de manifiesto que sólo una minoría de los gestores profesionales son los que logran hacerlo en el largo plazo, la práctica totalidad no logran batir al índice de referencia, sin embargo existen numerosas personas dedicadas al análisis de todo tipo de datos con el objetivo de lograr golpear el mercado. Entre las principales formas de batir el mercado que suelen emplearse es posible destacar las siguientes.
·          Stockpicking: Consiste en la habilidad del gestor para realizar una buena selección de valores. Es el método más utilizado por los gestores para batir a un determinado índice.
·          Distribución de activos: La rentabilidad obtenida por una determinada cartera proviene en gran parte del modo en el que se han distribuido los activos, si se ha sobreponderado algún sector, etc.
·          Exposición al mercado: El hecho de estar más o menos invertido puede explicar la mayor rentabilidad de algunos fondos que han permanecido apalancados cuando el mercado era alcista, o que han mantenido elevados porcentajes de liquidez en cartera en momentos bajistas.
·          Cobertura de divisas: Es posible batir el mercado acertando la gestión del tipo de cambio o la cobertura de la divisa en la que está denominado el índice.
·          Bajas comisiones: El empleo de bajas comisiones de gestión y depósito por parte de algunos fondos ha derivado en numerosas ocasiones en un mejor comportamiento de los mismos con respecto a la media.
Los anteriores métodos de batir el mercado no garantizan, en ningún momento, el cumplimiento de dicho objetivo, sino que si son empleados de forma correcta y se producen una serie de circunstancias, podrán dar lugar, en ciertas ocasiones, a beneficios extraordinarios.
II. CONSECUENCIAS
El hecho de batir el mercado supone la consecución de beneficios extraordinarios, lo que contradice la existencia de eficiencia en los mercados financieros, suponiendo un duro golpe para la hipótesis de eficiencia débil y más concretamente para el modelo del Random walk.


lunes, 13 de octubre de 2014

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE PROCURADOR Y LETRADO

Responsabilidad solidaria entre el procurador que remitió una sentencia al letrado y de éste que la recibió como spam, por lo que no la conoció ni recurrió en plazo
Una sentencia de la AP Álava establece la responsabilidad solidaria del abogado y del procurador de un cliente por la pérdida de oportunidad derivada de no haber recurrido en plazo una sentencia de primera instancia que le perjudicaba, porque el correo que el procurador envió al abogado informándole de dicha sentencia, fue considerado como Spam por el gestor de correo del abogado y, por tanto, no fue conocido por éste.
La sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 (recurso número 368/2013 y ponente señor Madaría Azcoitia), establece, respecto del abogado, que la gestión del correo electrónico recibido en su cuenta y la aceptación de ese sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como SPAM (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión "leído", como la eliminación del SPAM sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes.
Y en cuanto al procurador, porque este, conforme al art. 26.2.2º LEC, está obligada a transmitir al abogado todos los documentos que se le remitan y a hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio de interposición de un recurso. 
Finalmente, el Tribunal concede al demandante una indemnización en concepto de daño patrimonial por la "pérdida de oportunidad" ya que si bien no pude deducirse un criterio seguro sobre la prosperabilidad del eventual recurso de apelación, que no se interpuso, tampoco pueden deducirse elementos suficientes para descartar la posibilidad de su éxito, pues no cabe valorar como manifiestamente infundada o improcedente la acción impugnatoria de la sentencia que desestimó la demanda de la actora.
Los hechos
El demandante contrató los servicios profesionales del abogado y procurador demandados para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de permuta financiera frente a un banc.. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión y contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.
La sentencia fue notificada a la procuradora y esta remitió copia de la misma al letrado mediante correo electrónico, recibiendo confirmación de su recepción por el destinatario, en la que aparecía la indicación de "Asunto: Leido SPAM" y el nombre de las partes. El sistema de correo del abogo derivó este correo a la papelera y por ello no fue leído por el destinatorio.
Pasado el día de veinte días para la interposición del recurso de apelación sin presentarse el correspondiente escrito, la sentencia de instancia devino firme.
El demandante reclama una indemnización a quienes fueron su abogado y procuradora en el proceso anterior sobre nulidad de los contratos, por entender que ambos incumplieron sus obligaciones y como consecuencia de esa negligencia él perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.
El Juzgado estimó en parte la demanda frente al abogado y la desestimó frente a la procuradora, concediendo a la demandante una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La Audiencia Provincial de Álava también considera responsable a la procuradora y, además, establece una indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales.
Los argumentos de la sentencia
Los principales argumentos de la AP Álava para resolver el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:
"TERCERO.- El recurso de E Abogados persigue su absolución frente a la demanda. A tal fin afirma que "es cierto que la procuradora remitió un correo electrónico al que dice haber adjuntado la sentencia, extremo no confirmado, pero dicho correo, que no es un sistema seguro de comunicación y menos aun de adjuntar documentos, entró en la cuenta del destinatario como spam por lo que el propio sistema lo derivó a la papelera y por ello no fue leído por el destinatorio aun cuando, por razones que el perito informático expone en su informe, pudiera aparecer la expresión leído en el sistema del remitente".
Por tanto E Abogados asume que efectivamente, como acredita la documental consistente en la copia del acuse de recibo, la procuradora remitió un correo electrónico al destinatario "E Abogados" y el sistema de éste devolvió la confirmación de la recepción, donde consta "leido" y categorizado como "SPAM". La gestión del correo electrónico recibido en la cuenta de "E Abogados" y la aceptación de ése sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como spam (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido, lo que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio 335, pone de relieve la posibilidad de que el sistema "...enviase el acuse con o sin intervención humana dependiendo del grado de automatización de la configuración del programa". Lo cual significa queen cualquier caso, bien en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la intervención humana del propio usuario la que propicia la ignoracia y desconocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva causó un perjuicio para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era desfavorable y que pretendía recurrir.
La causalidad está definida y la creación de un riesgo, más allá incluso de lo admisible como riesgo ordinario de la vida,agravado por la referida falta de control o revisión siquiera somera de la bandeja de spam, permite deducir además un criterio de imputación objetiva del resultado, pues la omisión del deber de cuidado se muestra jurídicamente reprobable desde los parámetros de diligencia exigibles en la concreta actividad profesional que desempeña la recurrente, donde la recepción de las notificaciones judiciales y el conocimiento de los actos procesales que abren un plazo, se muestra de singular atención para presevar los intereses del cliente. Para ello indudablemente se debe extremar la diligencia en el control y gestión del correo electrónico cuando éste es admitido como un medio de comunicación con la representación causídica del cliente. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión "leído", como la eliminación del spam sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes en los términos expresados.
El desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la eventual interposición del recurso, pero ése desconocimiento tiene causa precisamente en el deficiente o inseguro funcionamiento en la recepción del correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado o limitado por una razonable y exigible diligencia consistente en comprobar que efectivamente el correo categorizado como spam efectivamente es desechable o si por error se ha desviado un correo que realmente es relevante.Si como informa el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema reenvía un correo de conformación de la recepción como "leido" el error es imputable a E Abogados pues en el sistema que gestiona es donde se genera una confirmación desviada de la realidad.
La eventual responsabilidad de la procuradora, sin perjuicio de constituir una causa concurrente no constituye un hecho relevante en la causalidad e imputación objetiva del resultado de E Abogados, pues ésta, de haber observado la diligencia referida, indudablemente hubiera podido alcanzar el conocimiento de la existencia de una comunicación remitida por la procuradora Sra. J y que se trataba del asunto "PZ/BANCO S", como claramente consta en el correo, con lo cual podía, de haber observado diligentemente ése dato, realizar las gestiones o comprobaciones necesarias para aclarar o conocer que efectivamente se había producido la notificación de la sentencia y su contenido. Por ello la cuestión que suscita la recurrente sobre si realmente el correo adjuntaba o incorporaba el texto de la sentencia se muestra secundaria e irrelevante a efectos de la responsabilida analizada, pues de haber comprobado o controlado la existencia del correo, erróneamente desviado como spam, la comprobación u obtención del texto verificando el correo con la propia procuradora no revestía ninguna dificultad y era una consecuencia evidente de ésa comprobación.
El motivo del recurso debe ser destimado.
QUINTO.-La actora, PZ reitera la demanda frente a la procuradora Sra. A. A tal efecto, sentada la base fáctica antes referida sobre la remisión del correo electrónico a la dirección "despacho@ebogados.com" y la recepción del correspondiente acuse de recibo con las expresiones "leído" y "SPAM", debemos reseñar la S.TS. de 18 de febrero de 2005, citada por la demandante, conforme a la cual: según el art. 5-2 LEC de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, "haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario", así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer "lo que requiera la naturaleza o índole del negocio"; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, art.14.3 y art.14.5, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.
De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la "práctica habitual" no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.
En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.
Conforme al art. 26.2.2º LEC , el Procurador está obligado, entre otros, "a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario".
Es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antencedentes etc., se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y cercana la preclusión del acto procesal, art. 136 LEC, en este caso la interposición del recurso, no se tienen noticias siquiera sobre si el recurso será interpuesto o definitivamente se decidió no hacerlo, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad de que la oportunidad de recurrir se pierda definitivamente y por ello el procurador no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente no se va a recurrir o recordando con la debida antelación al abogado o al propio cliente el próximo cumplimiento del plazo.
En el supuesto de autos, esa concreción del deber de diligencia se ve infringida no sólo en los términos de esas generales obligaciones profesionales, sino que asimismo se agrava ante la evidencia de que recibió el acuse de recibo o confirmación de la recepción con la evidente y manifiesta expresión de que se categorizó como "SPAM", algo que no puede escaparse a su atención como usuaria del correo electrónico, pues si realmente con ése mensaje se aseguraba de que su comunicación se había recibido, al mismo tiempo le estaba advirtiendo que el receptor valoró como "basura", por tanto sin interés, el correo recibido, y por ello debió extremar las medidas de comprobación para asegurarse que pese a esa incidencia el destinatario tenía conocimiento del acto procesal y de la iniciación del plazo para interponer recurso. Más si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que la sentencia no se recurriria, lo cual le obligaba a cerciorárse de la recepción y de que no se presentaría recurso, pues en otro caso, de ser voluntad del cliente y letrado presentar el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente, constitución del depósito y pago de la tasa.
En ésa situación es evidente que la demandada debió bien comprobar que la recepción se produjo efectivamente o, en otro caso, comprobar que no se recurriría o avisar de que el plazo se agotaba. Con cualquiera de ésa acciones, lógicas y exigibles en su ámbito profesional, habría puesto los medios necesarios para velar por los intereses del cliente y al no hacerlo incurrió en una negligencia causante de la responsabilidad exigida y reclamada con la demanda, que debe ser estimada en este aspecto. Responsabilidad que además es solidaria con la exigible al letrado desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, S.TS. de 14 de marzo de 2003."


viernes, 10 de octubre de 2014

ACCIÓN DORADA

Dentro de las estrategias defensivas que puede utilizar una empresa para defenderse ante una OPA hostil lanzada por otra empresa, se encuentra la denominada “acción dorada”.
Una acción dorada no es otra cosa que una acción, normalmente propiedad del Gobierno de un Estado, que permite anular el derecho de voto de las acciones ordinarias de una empresa, en el caso de que en esta última se tomen decisiones que van en contra de los intereses estatales.
Habitualmente, este mecanismo ha sido usado por los gobiernos en relación con las empresas que han sido privatizadas, y que por tanto, previamente tenían capital o control estatal.Este mecanismo comenzó a ser usado en la Gran Bretaña de Margaret Thatcher, cuando la primera ministra decidió realizar un gran programa de privatizaciones de las empresas públicas. La primera empresa a la que fue aplicada fue a British Telecom en el año 1984. Este modelo fue seguido rápidamente por otros países de la Europa continental y en particular por España en los años noventa, con las empresas Repsol, Telefónica, Endesa, Iberia, Argentaria y Tabacalera.
La acción dorada impide que el adquirente de un paquete de acciones de cualquier tamaño pueda ejercitar los derechos de voto de la empresa en determinadas circunstancias que el Gobierno pueda considerar lesivas para los intereses nacionales. Por tanto, y en su caso, quien lanzara una OPA tendría que saber que no podría votar en la Junta de Accionistas con el porcentaje de acciones que tuviera en propiedad, para los asuntos que se hubiera reservado el Gobierno en la acción dorada.
Por ejemplo, si el adquirente deseara cambiar al equipo directivo, vender la empresa, fusionarla con otra, cambiar los estatutos, vender una filial estratégica, etc., se requeriría de la autorización gubernamental. Esta cláusula tiene una determinada vigencia temporal, por ejemplo cinco, siete o diez años, pasados los cuales los propietarios de la entidad tienen completa libertad para tomar las decisiones que estimen convenientes.
No obstante, y a pesar de que durante los años ochenta y noventa los gobiernos europeos utilizaron profusamente este mecanismo, la Directiva Comunitaria de Libertad de Movimientos de Capitales en el Espacio Económico Europeo ha sido siempre contraria a esta práctica, y ha condenado a varios países, entre ellos España, por su existencia y por su utilización.A pesar de ello, los estados han tratado de sortear estas condenas comunitarias, forzando la negociación con la potencial empresa adquirente, que como es lógico no desea tener un conflicto permanente con las autoridades del estado donde radica la empresa, ya que su futuro negocio dependerá del desarrollo futuro de la entidad.En el caso de España se utilizó, aunque no formalmente, en el año 2000, cuando el Gobierno vetó la fusión de Telefónica con la holandesa KPN, y en el año 2001 cuando, asimismo, vetó la compra de la eléctrica Hidrocantábrico por la alemana EnBW y la portuguesa EDP. En ambos casos se trató de “persuasión moral”, y no hubo que llegar a ejercitar la acción dorada en una Junta General de Accionistas.
Finalmente, y con el objetivo de acatar la sentencia de mayo de 2003 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que había declarado ilegal la Ley española de Privatizaciones de 1995, el Gobierno español derogó la normativa relativa a la acción dorada el 25 de noviembre de 2005.
Miguel Córdoba Bueno


jueves, 9 de octubre de 2014

A VUELTA CON LAS TASAS JUDICIALES

Según el ministro de Justicia, el 83 por ciento de los casos que llegan a los tribunales no tienen que pagar las tasas judiciales.

El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha anunciado este miércoles en el Congreso que convocará una mesa sectorial para hablar sobre tasas judiciales y justicia gratuita, entre otros asuntos, y ha prometido a las comunidades autónomas abordar con "absoluta transparencia" estas y otras cuestiones.
Catalá se ha mostrado a favor de que existan tasas al recordar que durante su etapa como secretario de Estado de Justicia de José María Michavila se aprobaron unos gravámenes asociados al orden mercantil ya las personas jurídicas. Eso sí, es partidario de "mejorar" la ley de tasas y hablar sobre financiación de justicia gratuita "sin contaminar un debate con otro".
El nuevo ministro de Justicia se ha comprometido a evaluar el "impacto real" que han tenido las tasas judiciales y ha apuntado que el 83% de los ocho millones de asuntos que entran cada año a los tribunales están libres de tasas ya que estas solo se aplican en lo civil o lo contencioso-administrativo. "Me propongo a sentarnos con los operadores jurídicos y grupos parlamentarios para evaluar esta situación", ha añadido.
Antes, el diputado Olabarria le ha deseado suerte en su nuevo destino mientras que ha criticado que la actividad legislativa de Justicia está "empantanada" y que se ha reducido la litigiosidad por la causa "perversa" de provocar indefensión a los ciudadanos. "Han visto vaciado de contenido su derecho a la tutela judicial efectiva", ha remachado.

miércoles, 8 de octubre de 2014

EURÍBOR AL 0%? ES POSIBLE A FINALES DE AÑO

El inesperado recorte de los tipos de interés al 0,05% en septiembre ha dibujado un nuevo escenario para el euríbor. El índice al que están referenciadas el 87% de las hipotecas en España ha emprendido una renovada tendencia bajista que podría llevarle a niveles cercanos a cero a finales de este año, según las nuevas previsiones del mercado.
Tras cerrar el pasado mes en un nuevo mínimo histórico del 0,362%, la cotización diaria ha seguido bajando y la media provisional de octubre ya se sitúa en el 0,336%. Y todo apunta a que, al calor de unos tipos de interés que se mantendrán bajos durante un largo periodo de tiempo, la racha bajista del euríbor va para largo, lo que beneficiará las hipotecas a las que les toque revisión.
Desde Citi barajan que el euríbor se mueva entre el 0,3% y el 0,2% en lo que queda de ejercicio, “descontando nuevas medidas expansivas del BCE”, asegura el estratega de la firma, José Luis Martínez Campuzano. Pero otros pronósticos apuntan más bajo. El departamento de análisis de Bankinter ha rebajado sus estimaciones para el euríbor a 12 meses y prevé que termine 2014 en el 0,11% en un escenario central, frente al 0,35% de la anterior predicción. De cara a 2015 esperan que “ascienda lentamente” hasta situarse en el 0,35%, cota que también rondará en 2016.
Carlos Fernández, analista de XTB, sostiene que la combinación de tipos nulos y el aumento de la liquidez seguirán presionado a la baja el euríbor. “El BCE presta dinero casi gratis y los bancos van a tener toda la liquidez que quieran con las subastas TLTRO que quedan, por lo que no tienen incentivos para prestarse entre ellos en el mercado interbancario”, afirma. Añade que con la recuperación perdiendo impulso y con una inflación lejos del objetivo del BCE del 2% (el IPC de la zona euro bajó al 0,3% en septiembre), habrá tipos bajos hasta “al menos 2017”.
En este contexto, las hipotecas seguirán abaratándose en los próximos meses. Tomando como referencia la hipoteca media del Instituto Nacional de Estadística (INE), y presumiendo que el euríbor cierre diciembre en el nivel nunca visto del 0,11%, lo que supondría una bajada de 0,433 puntos respecto al 0,543% que marcó en diciembre del año pasado, para un importe de 100.000 euros a un plazo de 21 años y un diferencial del 2% sobre el euríbor, la cuota mensual pasaría de 512 euros a 491 euros. Así, la rebaja en la letra hipotecaria sería de 21 euros al mes y de 252 euros al año.
Si cogemos el valor máximo alcanzado por el euríbor en julio de 2008, cuando tocó el 5,393%, teniendo en cuenta la citada hipoteca media, por aquel entonces el hipotecado tenía que pagar 782 euros al mes. La diferencia en la cuota si euríbor llega a rondar el 0,1% llegaría casi a los 300 euros al mes.
Además, al contrario de lo que pasaba hace un año, la banca ha dejado de contrarrestar los descensos del euríbor con la subida de los intereses. La renovada batalla hipotecaria está llevando la mayoría de los diferenciales que se añaden al índice euríbor por debajo del 2%. Las diez mejores hipotecas del momento ofrecen diferenciales de entre el 1,25% y el 1,89%. De este modo, la rebaja de los diferenciales se suma esta vez a la caída del euríbor, lo que también hace más atractivas las nuevas hipotecas.
Desde Renta 4 advierten, no obstante, que “se trata de una situación excepcional de tipos bajos, bajo crecimiento y baja inflación” y que la evolución del euríbor “dependerá de si el BCE se pone más agresivo y aplica más estímulos”. Históricamente, el diferencial entre el tipo repo y el euríbor a un año suele estar en 30 puntos básicos.


martes, 7 de octubre de 2014

DEMASIADO ANÓNIMAS

Las grandes sociedades por acciones sintetizan la forma organizativa de la economía basada en el mercado. La referencia la constituyen aquellas que llegan a emitir sus acciones en el mercado bursátil sometiéndose a las exigencias de éste, además de a las que son propias de los reguladores. El mercado, siempre que satisfaga un mínimo grado de eficiencia, debería recoger en sus cotizaciones al menos parte de la información considerada relevante, para la formación de expectativas, fundamentalmente sobre la generación de excedente con el retribuir a sus propietarios, más o menos anónimos. Lo que no suele sancionar el mercado, al menos a corto plazo, es la calidad del gobierno, su transparencia, la composición de sus órganos de administración y control y, en definitiva, el respeto a la voluntad de la mayoría de los accionistas.
En efecto, un aspecto de esa calidad, pero en modo alguno el único, es el grado de respeto a la opinión de sus accionistas, a la junta de accionistas. En la mayoría de las compañías cotizadas en España esos órganos no disponen de la influencia que la regulación les asigna. Como señalan las páginas de Negocios, ha caído el grado de participación media de los accionistas en las juntas de accionistas que se celebran anualmente en las sociedades que conforman el índice selectivo de la Bolsa, el Ibex 35. Siete puntos porcentuales en apenas cuatro años. Eso quiere decir que los consejos de administración de esas sociedades, delegados en última instancia de las juntas, no encuentran apenas contrapeso ni valoración crítica por parte de la mayoría de los accionistas. Y no siempre es porque estos últimos estén conformes absolutamente con la gestión de la compañía, sino por las imperfecciones de todo tipo que se interponen a la participación y discusión abierta en esas juntas. Ya sea por el sistema de concentración de delegaciones de voto o por restricciones en las intervenciones directas, esas juntas no dejan de ser poco más que trámites.
No ha de extrañar que la respuesta a esas convocatorias a las juntas ordinarias o extraordinarias sea pobre. Así, con datos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en 2009 el quórum medio en las asambleas de las compañías del Ibex 35 se situó en el 73,3%, mientras que en 2013 los asistentes solo representaron el 66,4% del capital social.
Esa pobreza participativa contrasta con el “activismo accionarial” que se vive en otras economías como las anglosajonas. Con la creciente conciencia, en definitiva, del papel evaluador que ha de desempeñar el propietario de una empresa. No es explicación suficiente recurrir a la proporción de capital de las empresas en manos de inversores no permanentes, de control. No son pocas las empresas españolas en las que los miembros del consejo de administración mantienen una escasa proporción del capital de las mismas. Tampoco es válida la explicación de la participación de inversores institucionales, no siempre interesados en la calidad del funcionamiento de esos órganos de control.
De no revertir la tendencia observada, esa separación entre propiedad y control de las grandes empresas será percibida como un mecanismo endogámico y se acabará convirtiendo en un serio obstáculo para la modernización del propio sistema económico. Y, desde luego, para corregir el amplio grado de desafección ya existente.