miércoles, 8 de junio de 2016

RENUNCIAR A LA PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD





En una comunidad de vecinos, cuando uno o varios propietarios son demasiado mayores para hacerse cargo de la gestión de la comunidad, ¿pueden negarse o tienen la obligación de aceptar la gestión?

La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960 de 21 de julio) en su artículo 13, señala cuáles son los órganos de gobierno de la comunidad: junta de  propietarios, el presidente y, en su caso, los  vicepresidentes, el secretario y el administrador.

Dependiendo del órgano al que nos refiramos, la ley lo regula de manera diferente. En este sentido, decir que únicamente el cargo de presidente es obligatorio, el cual será nombrado mediante elección, o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. No obstante, el propietario que hubiese sido designado puede solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.

El hecho de que sean demasiado mayores no obsta para que se pueda ejercer de manera efectiva el cargo de presidente. Dependerá, como es obvio, de su estado mental, si se encuentran totalmente lúcidos o no. La edad no es un hecho determinante. En las alegaciones que se realicen judicialmente se deberán expresar, de manera detallada y fundada, los motivos que le imposibilitan para el desempeño del cargo.

En cuanto al posible nombramiento del resto de cargos, habrá que atenerse a lo dispuesto en los estatutos. Así, la existencia del cargo de vicepresidente es facultativa, puede o no designarse. Y, por último, respecto de las funciones del secretario y del administrador, estas pueden ser ejercidas por el presidente de la comunidad salvo que los estatutos o la junta de propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

En conclusión, solo el cargo de presidente es imperativo, y será el juez quien determine sobre la imposibilidad o no para el ejercicio del cargo. Para el resto de órganos de gobierno, habrá que estar a lo señalado en los estatutos.

martes, 7 de junio de 2016

ÍNDICE DE FUERZA RELATIVA






El Índice de Fuerza Relativa (Relative Strength Index-RSI) es uno de los indicadores técnicos más fiables y utilizados en el análisis de los mercados financieros. Fue desarrollado por J. Wells Wilder, con el objetivo de mejorar el Momentum. El Índice de Fuerza Relativa mide la fuerza con la que suben o bajan los precios y se mueve entre 0 y 100, considerando como zona de sobrecompra la comprendida entre 70 y 100, como zona de sobreventa la comprendida entre 30 y 0 y los niveles entre 30 y 70 son considerados como zona neutral. El período utilizado por J. Wells Wilder y comúnmente aceptado es de 14 sesiones pero si se pretende operar a muy corto plazo debemos reducir este período para tener un RSI más sensible.

Las señales de compra y de venta se producen cuando el indicador está sobrevendido o sobrecomprado y, fundamentalmente, en los valores extremos superiores e inferiores, teniendo en cuenta que cuanto más extremo sea el valor del RSI mayores serán las garantías de que los precios cambien de dirección. Este análisis requiere la vigilancia de los valores alcanzados históricamente por el RSI. Por tanto, con el Índice de Fuerza Relativa se opera de la siguiente forma:

    a) La señal de compra se produce en la zona de sobreventa, cuando el RSI alcanza un valor inferior a 30; lo cual manifiesta que los precios han caído muy rápidamente y puede producirse una reacción en sentido contrario, es decir, al alza. Habida cuenta que el RSI sobrepase a la baja la línea de 30 no implica que, inmediatamente, los precios vayan a subir, se trata de una advertencia de que puede producirse en breve una reacción al alza, en principio solo a corto plazo y, en ocasiones, suponen un cambio de tendencia al alza. En este ultimo caso, las mejores oportunidades de compra surgen cuando el indicador alcanza un valor inferior extremo.
    b) La señal de venta se produce en la zona de sobrecompra, cuando el RSI alcanza un valor superior a 70; indicando que los precios han subido muy rápidamente y puede producirse una reacción en sentido contrario, es decir, a la baja. Teniendo en cuenta que un valor del RSI por encima de 70 no implica que, inmediatamente, los precios vayan a bajar, se trata de una advertencia de que puede producirse en breve una reacción a la baja; en principio solo a corto plazo, aunque de prolongarse en el tiempo supondría un cambio de tendencia a la baja. Esta última circunstancia, sucede más habitualmente cuando el indicador alcanza un valor superior extremo.

Otra forma complementaria de analizar el RSI y determinar importantes señales de compra y de venta consiste en el estudio de divergencias que se producen entre el gráfico de precios y el RSI, como se contempla a continuación:

    a) La señal de compra se genera ante una divergencia positiva o alcista, es decir, cuando el gráfico de precios alcanza dos mínimos descendentes consecutivos -típicos de una tendencia bajista- y el RSI no los ratifica, sino al contrario, dibuja dos mínimos ascendentes, es decir, una tendencia alcista. La divergencia alcista debe producirse en zona de sobreventa y puede implicar un cambio de tendencia al alza.
    b) La señal de venta se genera ante una divergencia negativa o bajista, es decir, cuando el gráfico de precios alcanza dos máximos ascendentes consecutivos -típicos de una tendencia alcista- y el RSI dibuja dos mínimos descendentes, es decir, una tendencia bajista. Esta divergencia bajista debe producirse en zona de sobrecompra y puede implicar un cambio de tendencia a la baja.

Adicionalmente, este indicador permite realizar análisis gráfico, es decir, análisis de tendencias, soportes y resistencias e incluso formaciones gráficas y análisis de medias móviles, que deben ser interpretadas de igual forma que el análisis realizado sobre el gráfico de precios.

También se pueden obtener buenos resultados con el RSI operando de tal forma que se tenga en cuenta conjuntamente los tres criterios expuestos, es decir:

    - El RSI alcanza el estado de sobrecompra, dibuja una divergencia alcista y rompe al alza niveles de resistencia, tendencias o medias móviles bajistas o formaciones graficas alcistas.
    - El RSI alcanza el estado de sobreventa, dibuja una divergencia bajista y rompe a la baja niveles de soporte, tendencias o medias móviles alcistas o formaciones graficas bajistas.

Puede incluso, con el fin de obtener señales más precias, cambiar las bandas que definen los estados de sobrecompra y de sobreventa a los niveles de 80 y 20 en vez de 70 y 30 respectivamente.

lunes, 6 de junio de 2016

LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR RECLAMACIÓN PREVIA FRENTE A LA ASEGURADORA SOLO ES APLICABLE A LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN OCURRIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016





La Audiencia Provincial de Girona ha dictado un auto de fecha 20 de mayo de 2016 (auto 123/2016, ponente señora Lefort Ruiz de Aguiar) en el que señala que la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, como requisito para la admisión de la demanda establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del 1 de enero de 2016.

De esta manera la AP de Girona estima el recurso de apelación formulado por la demandante, revoca el auto del Juzgado que inadmitió a trámite la demanda de reclamación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2015, por no acompañar a la demanda los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación previa a la aseguradora.

El Tribunal señala que el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, y en esa línea se enmarca el citado art. 7 cuando establece que la reclamación previa a la aseguradora no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.
Las normas procesales no tienen carácter retroactivo

Considera la Audiencia que el carácter procesal de dicha norma obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª CC, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente. Destaca también que la inadmisión de la demanda afectaría de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En consecuencia, concluye que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción) que de la misma hace derivar la norma que la impone.

Literalmente, el fundamento segundo del auto señala:

“SEGUNDO.- Exigencia de reclamación previa a la aseguradora. El auto que inadmite la demanda lo hace por entender que a la misma no se acompañan los documentos que la ley exige expresamente para la admisión, en este caso, la reclamación previa a la aseguradora.

La reclamación previa a la aseguradora se introduce como requisito procesal por la Ley 35/2015 de reforma del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

La reforma parte de la necesidad de incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente. Según señala Exposición de Motivos "no cabe duda de que es necesario reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico". Con esa finalidad "El nuevo Baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente. Para ello, también se Identifican nuevos perjudicados y nuevos conceptos resarcitorios que no están recogidos en el Baremo vigente". En definitiva "supone, finalmente, una mejora manifiesta del sistema vigente, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora; supone también un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y, en los términos en que se formula, mejora sustancialmente el sistema legal vigente, por lo que puede sustituirlo de un modo más justo y cabal".

Como vemos el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, en la que hay que enmarcar la norma procesal en que funda el juzgado la inadmisión de la demanda que es objeto de recurso.

En esa línea se modifica el artículo 7 del Texto Refundido y se introduce la obligatoriedad de la reclamación previa (antes potestativa) a la aseguradora cuando se ejercite la acción directa frente a ella. A diferencia de la regulación que se modifica, la reclamación no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada. A estos efectos el asegurador, "a su costa, podía solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño"(art. 7.2). Al igual que ocurría en la legislación anterior de la obligación de contestar a la reclamación previa, constituye infracción administrativa y da lugar al devengo de intereses.

El carácter obligatorio que la nueva regulación establece para la reclamación previa, viene a ser un instrumento apto para agilizar la satisfacción de los derechos de las víctimas de accidentes de tráfico y con esa finalidad aparece compensado con otros efectos. Pero de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la ley, tales efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción por ejemplo) no serían aplicables a los accidentes ocurridos antes del 1 de enero de 2016.

El carácter procesal de la norma analizada obliga a tener en cuenta, como señala el auto citado, lo dispuesto en el artículo 2 de la LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente.

Por último señalar que la inadmisión de la demanda afecta de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por lo que no cabe la interpretación extensiva de las normas que la regulan.

En coherencia con la finalidad de la reforma expresada en la Exposición de Motivos, así como con la finalidad de la norma en la que se basa la inadmisión de la demanda, es preciso concluir que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos que de la misma hace derivar la norma que la impone.

En definitiva entendemos que las reformas introducidas por la Ley 35/2015, incluida la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, son aplicables sólo a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, lo que este caso ha de suponer la estimación del recurso, la revocación del auto recurrido y la admisión de la demanda. Esta interpretación es la que parece más acorde al espíritu y finalidad de la norma.

En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de mayo de 2015 (Rollo 204/2016) cuyos acertados razonamientos compartimos y damos íntegramente por reproducidos.”