miércoles, 4 de marzo de 2020

PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN DE LA IMAGEN DE LA HIJA DE LA PAREJA EN LAS REDES SOCIALES SIN EL PREVIO CONSENTIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES


 

 

 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 13 Enero 2020

 

Diario La Ley, Nº 9586, Sección La Sentencia del día, 4 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

 

Tratándose de menores, el consentimiento para la publicación de su imagen ha de ser otorgado por su representante legal, lo que implica que debe ser otorgado por quienes son titulares de su patria potestad.

 

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 24/2020, 13 Ene. Recurso 805/2019 (LA LEY 2099/2020)

 

Dentro de las medidas que han de establecerse para regular las relaciones paterno-filiales de la hija común de los litigantes, la madre solicita que se prohíba la utilización de la imagen de la menor sin el previo consentimiento de ambos progenitores.

 

La Audiencia Provincial de Cantabria accede a dicha pretensión acordando que la difusión pública de la imagen de la menor en redes sociales sea autorizada por ambos padres titulares de la patria potestad, o por el juez en caso de desacuerdo (art. 156 CC (LA LEY 1/1889)).

 

Para ello trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual es contraria al ordenamiento jurídico la difusión de la imagen de un menor cuando no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores.

 

Además, la Sala dispone que la incorporación de la fotografía de un menor, en tanto que sea una persona física identificable, supone difundir un dato de carácter personal, según la definición incorporada en el art. 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 13934/2007).

 

Siendo así, estima que, tratándose de un menor, el consentimiento para la publicación de su imagen debe otorgarse por su representante legal, lo que implica que debe ser otorgado por quienes son titulares de su patria potestad, según lo establecido en el art. 154 CC. (LA LEY 1/1889)

 

En consecuencia, ejercitada la patria potestad conjuntamente por ambos progenitores, los dos deberán consentir la utilización de la imagen de su hija menor. Y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.